CE-25000-23-25-000-2004-05987-01(0920-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-05987-01(0920-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES - Evolución constitucional. Ley marzo o cuadro. Legalización de actos administrativos particulares / SERVIDORES PUBLICOS TERRITORIALES - Régimen de prestaciones sociales. Legalización de actos administrativos particulares por Ley 100 de 1993 / EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Régimen pensional. Situación jurídica concreta / SITUACION JURIDICA CONCRETA O SUBJETIVA - Pensión a nivel territorial / SITUACION JURIDICA ABSTRACTA U OBJETIVA - Definición La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 2008 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “… Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. … De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de
reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es
materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1996 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 2309-06, MP. Jaime Moreno García y Corte Constucional C-410 de 1997.
CONVALIDACION DE DERECHOS ADQUIRIDOS - Pensión por acuerdo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO - Convalidación de derechos adquiridos / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES A NIVEL TERRITORIAL - Vigencia a partir de 30 de junio de 1995 / STATUS DE PENSIONADO - Consolidación
aunque su declaración administrativa sea posterior / UNIVERSIDAD DISTRITAL - Legalidad de la resolución sobre pensión por convalidación de la Ley 100 de 1993 De acuerdo con la providencia 2309-06, de 17 de abril de 2008, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. En el caso del sub lite, al cotejar la Resolución No. 0384 del 29 de noviembre de 1995, por la cual se reconoció y ordenó pagar al demandado una pensión de jubilación, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por ende los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos citados con antelación. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, disposición que fue declarada exequible mediante la Sentencia C410 de 1997. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la
Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del demandado se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, desde el mes de octubre de 1993 en vista de que nació el 14 de octubre de 1943 e ingresó a prestar sus servicios el 10 de septiembre de 1973.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / ACUERDO 024 DE
1989
NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 3985-05, MP. Tarsicio Cáceres Toro; Exp. 6400-05 y Corte Constitucional C-410 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05987-01(0920-08)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: LUIS MARTIN CABALLERO RUEDA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 29 de noviembre 2007, proferida por la Sección Segunda – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución Nº 0384 del 29 de noviembre de 1995, expedida por el Director Administrativo de la Universidad, por medio de la cual reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor Luis Martín Caballero Rueda. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al accionado a reintegrar la suma de $625.235.025., por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el día 8 de septiembre de 1995 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto demandado, junto con los intereses e indexación respectivos. Dijo que el acto acusado viola los artículos 55, 123,124 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 8 del decreto 2709 de 1994; 1º del decreto 1158 de 1994 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto reconoció la pensión de jubilación del demandando cuando contaba con 52 años, no obstante que según la ley 33 tal derecho sólo se adquiere a los 55 años, en un monto del 90% sin sujeción al tope de 75% estipulado en la ley 33 de 1985;
e incluyó factores salariales extralegales establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, los cuales no se encuentran incluidos como base de cotización en el Sistema General de Pensiones de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. Como fundamento de las pretensiones, manifestó que el señor Luis Martín Caballero Rueda nació el 14 de octubre de 1943 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 10 de septiembre de 1973, siendo nombrado en el cargo de docente de tiempo completo, adscrito al Departamento de Biología – Facultad de Ciencias y Educación. Sostuvo que mediante la Resolución No. 0384 del 29 de noviembre de 1995 proferida por el Director Administrativo de la Universidad, se reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 8 de septiembre de 1995, en cuantía de $2.675.738, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario, y en un porcentaje equivalente al 90% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluidos factores extralegales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994, cuando el monto establecido en la ley 33 de 1985 era del 75%. LA SENTENCIA APELADA La Sección Segunda – Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2007, accedió a declarar la nulidad del acto acusado y denegó las demás súplicas de la demanda. (Fls.126-143).
Señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende, el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Que en estas condiciones, el Acuerdo 024 de 1989, disposición en la cual se fundamentó la Resolución acusada, desconoció normas jurídicas superiores al legislar respecto de los requisitos y factores salariales para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de sus empleados, sin tener competencia para ello. Adujo que el régimen aplicable al caso del demandado es el previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que establece como requisitos pensionales el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de servicios e indicó que los factores salariales para liquidar el monto de la mesada pensional se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. Que según el régimen pensional en mención, el señor Luis Martín Caballero adquirió el status jurídico el 14 de octubre de 1998 y por ende, desde ese momento se le debió reconocer y pagar la pensión de jubilación, liquidada en forma equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios (8 de septiembre
de 1994 al 8 de septiembre de 1995). En ese orden de ideas, declaró la nulidad del acto demandado por estar sustentado en un Acuerdo ilegal y por violar las normas con fundamento en las cuales debió ser expedido, es decir, las contenidas en materia pensional en las Leyes 33 y 62 de 1985. Frente al restablecimiento invocado, señaló su improcedencia por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el demandado interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que la Resolución acusada se expidió con plena observancia de los requisitos para la adquisición del derecho y teniendo en cuenta la normativa señalada en el Acuerdo 024 de 1989. Que en ese orden, desconocer el derecho que le asiste al señor Luis Martín Caballero, vulnera los artículos 1° del Acto legislativo 01 de 2005, 18 de la ley 797 de 2003, 1° y 51 de la Constitución, por cuanto la pensión de jubilación es un derecho adquirido que debe mantenerse en razón de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución No. 0384 del 29 de noviembre de 1995, con el fin de determinar si el señor Luis Martín Caballero Rueda tiene derecho a la pensión mensual de jubilación en los términos establecidos en el Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, o si por el contrario, su derecho
pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. En el presente caso se encuentra probado a folios 81 y 82 que el demandado consolidó su derecho pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo No. 024 de 1989, en donde se señaló como requisito pensional el cumplimiento de “50 años de edad y 20 o más de servicio”, con derecho a una cuantía pensional equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, requisitos que acreditó desde el mes de octubre de 1993 en vista de que nació el 14 de octubre de 1943 e ingresó a prestar sus servicios el 10 de septiembre de 1973. Con fundamento en lo anterior, es necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “…La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba
exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin
de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o
subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte
Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada, no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas
territoriales anteriores a su expedición. En el caso del sub lite, al cotejar la Resolución No. 0384 del 29 de noviembre de 1995, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Luis Martín Caballero una pensión de jubilación, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por ende los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos citados con antelación. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, disposición que fue declarada exequible mediante la Sentencia C-410 de 1997. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal
fecha la situación pensional del señor Luis Martín Caballero Rueda se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, desde el mes de octubre de 1993 en vista de que nació el 14 de octubre de 1943 e ingresó a prestar sus servicios el 10 de septiembre de 1973. Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento pensional, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) es preciso analizar si, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, este debe conservar su validez no obstante que los requisitos del citado Acuerdo 024 se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo se ha aceptado en esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla de situaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión2. 2 Es de resaltar que los dos incisos fueron declarados ajustados a la Constitución en la Sentencia C-410 de 1997, anteriormente mencionada. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, el del segundo es que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento3. Esta comprensión de la norma se compadece con el concepto de derecho adquirido que constitucional y legalmente se protege ante el tránsito de normas pensionales4. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”. “Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”:
“Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. … En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.". Negrillas fuera de texto. Por su parte, esta Corporación, en Sentencia de 22 de junio de 20065, sostuvo: “Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, 3 Al respecto sostuvo esta Subsección en Sentencia de 16 de marzo de 2006, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado Interno No. 39852005, actor: Modesto Enrique Perafán Alegría: “ (...) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo.”. 4 Si bien en este caso el derecho pensional no emana de una norma válida, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo convalidó. 5 Radicado Interno No. 6400-2005, actor: Jesús María Valderrama Rojas. se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras
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