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CE-25000-23-25-000-2004-06073-01(1159-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06073-01(1159-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / DERECHO ADQUIRIDO – convalidación / CONVENCION COLECTIVA – Reconocimiento de pensión de jubilación Es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de

su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06073-01(1159-10)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: OLGA ESTHER SALCEDO MARTÍNEZ

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2010 que declaró la nulidad de la Resolución N° 131 de 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión de Recursos de la Universidad demandante y negó las demás pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Olga Esther Salcedo Martínez con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 131 de 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad y mediante la cual reconoció y ordenó pagar la mesada pensional a la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $379.386.762 Por concepto de mesada adicional (Junio) $24.900.390

Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $24.534.325 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 7 de diciembre de 1998, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Olga Esther Salcedo Martínez, nació el 5 de junio de 1953. Laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas del 1° de febrero de 1983 al 7 de diciembre de 1998, como empleada pública docente. En virtud de la Resolución N° 131 de 25 de febrero de 1999 el Director de Gestión y Recurso de la institución le reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 7 de diciembre 1998 en cuantía de $4.076.520. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (30 de junio de 1995) la pensionada tenía 42 años de edad y más de 15 años de tiempo de servicio, circunstancia que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la norma aplicable era la Ley 71 de 1988, por tener tiempos de servicio en diferentes entidades y tener derecho a una pensión por aportes. A la señora Salcedo Martínez se le reconoció la pensión de jubilación en un monto del 80%, según lo establecido en el artículo 10 de la Convención Colectiva para

trabajadores oficiales, la cual se hizo extensiva a empleados públicos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Las primas de quinquenio, técnica, antigüedad, semestral, vacaciones, navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el Artículo 10 de la Convención Colectiva. La ejecución del acto demandado le causa a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas en exceso. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 55, 123,124 y 150 numeral 19,literal e)  Ley 33 de 1985, artículo 1°  Ley 62 de 1985, artículo 1°  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416  Decreto 1158 de 1994 SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 2 de diciembre de 2004, decretando la medida en lo que se refiere al pago de la pensión de jubilación reconocida en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley. (fls. 35 a 41). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 21 de enero de 2010, declaró la nulidad de la Resolución N° 131 de 25 de febrero de 1999,

proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que cuando la Constitución Política se refiere al reconocimiento de derechos adquiridos, se debe entender que hace relación a aquellos en los cuales se haya accedido observando los requisitos establecidos en las leyes. No puede creerse que cuando una norma jurídica nueva, prevé en su texto que se reconocerán o seguirán reconociendo y pagando los derechos que se venían reconociendo por normas anteriores, esos derechos han mutado de ilegales a legalizados. Cuando se expiden los decretos por parte del Gobierno Nacional cada año en materia de salarios, en ellos se incluye la cláusula de protección a los derechos reconocidos con anterioridad pero con base en las normas legales pertinentes. Por lo anterior, es posible pensar que se puede reconocer un derecho laboral o no, sin soporte legal, hipótesis en la cual, no puede entenderse que ese derecho adquiere legalidad con la proposición contenida en la nueva norma, aunque se refiera a la misma materia o especialidad, a menos que la prestación o salario creado por esa norma local o territorial derivada de la ley, no la contravenga y sólo a partir de esa hipótesis, habría quedado legalizada con la norma nueva. Así las cosas, el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales que se hizo extensiva mediante Acuerdo 024 de 1989, es contraria a lo dispuesto en el literal e), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política La Constitución Política establece que la fijación de los regímenes de salarios y

prestaciones se encuentran reservados a la ley y por consiguiente, cualquier norma o acto administrativo en materia de fijación de salarios y prestaciones, es contraria a la ley y a la Constitución, por lo que devienen inaplicables a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° superior. Respecto a la postura de la autonomía universitaria dijo que esa atribución está reglada y concebida para la autodeterminación de su estructura interna – administrativa, darse sus reglamentos académicos, administrativos, definir procedimientos para la elección o escogencia de sus directivos y cuerpos de dirección administrativa – académicos, y en general expedir sus estatutos pero no para fijar o definir salarios y prestaciones para sus servidores, porque el presupuesto de las universidades estatales, hace parte del presupuesto general de la Nación y no puede cada una de ellas definir qué debe o puede pagarse a cada servidor o trabajador. Para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la señora Salcedo Martínez contaba con 42 años y 25 días de edad, es decir era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Afirmó que el régimen legal aplicable era la Ley 71 de 1998, toda vez que es la inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 y a que prestó tiempos de servicio en diferentes entidades. Determinó que los factores a incluir en la liquidación de la mesada pensional son taxativos y si en la liquidación realizada a la demandada se incluyeron algunos no consagrados en el Decreto 1158 de 1998, el acto está viciado de nulidad.

En efecto, la administración incluyó en la liquidación de la demandada, la prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, razón por la cual declaró la nulidad del acto acusado. Respecto a la pretensión de condenarla a la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesada pensional desde el 7 de diciembre de 1998, expresó que la actuación de los particulares cuando actúan frente a la administración lo hacen de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 579 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. El fundamento para solicitar que se revoque la sentencia y se nieguen las súplicas de la demanda radica en lo siguiente: En el proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos impugnados, por el contrario quedó demostrado que las resoluciones por las cuales se reconoció la pensión de jubilación y su reajuste fueron expedidas conforme a los Acuerdos 024 de 1989, 006 de 1992, 021 de 1992, el Decreto 1045 de 1978, las Leyes 11 de 1986, 4ª de 1992, y el Decreto Presidencial 1444 de 1992. El Consejo de Estado ya se ha pronunciado en relación con la interpretación del artículo 146 la Ley 100 de 1993, y advirtió que las situaciones jurídicas de carácter particular sobre pensiones que tienen como fundamento disposiciones departamentales anteriores a la Ley 100 de 1993, continúan vigentes incluso si cumplen los requisitos después del 23 de diciembre de 1993.

Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a la señora Olga Esther Salcedo Martínez, en su calidad de Vicerrectora, Código 35, Grado 10, una pensión de jubilación, con base en la Convención Colectiva de Trabajadores de 1992, o si por el contrario, el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos del orden distrital. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de la Resolución N° 131 de 25 de febrero de 1999, expedida por el Director de Gestión y Recursos del mencionado ente universitario, mediante la cual se reconoció y ordeno pagar a la señora Olga Esther Salcedo Martínez una pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 1998. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció sobre el 80% del promedio salarial, excediendo el tope del 75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como la prima de quinquenio, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones y otorgar la pensión sin el cumplimiento de la edad exigida en la ley. En consecuencia la controversia gira en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en un acto expedido por

la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, es indispensable hacer las siguientes precisiones: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución Oficial de educación superior, del orden distrital creada por Acuerdo N° 10 de 5 de febrero de 1948. Así obra en autos. De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la

República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas antes mencionadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer, para el sector

territorial los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos

internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen legal aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas

anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía, según el caso el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo

146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS

INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de

manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional,

la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el

examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. Del caso concreto Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:  La señora Olga Esther Salcedo Martínez, nació el 5 de junio de 1953 tal como se observa de la copia de su cédula de ciudadanía (fl. 9).  La demandada prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Distrito del 1° de marzo de 1972 al 5 de junio de 1992.  Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el 1° de febrero

de 1983.  El último cargo desempeñado por la actora fue el de Vicerrectora Código 35, Grado 10.  Según la Resolución N° 131 de 25 de febrero de 1999, la señora Salcedo Martínez, estuvo vinculada a la institución del 1° de febrero de 1983 al 7 de diciembre de 1998, fecha en la que le fue aceptada la renuncia. Se le reconoció una mesada pensional del 80% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, a partir del 7 de diciembre de 1998, por la suma de $4.076.520. La Universidad le reconoció a la demandada la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993. Ahora bien, al confrontar la Resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, como quiera que la consolidación del derecho pensional ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1997, pues en efecto el derecho se consolidó el 7 de diciembre de 1998, fecha de reconocimiento pensional, es decir por fuera del límite temporal establecido por el legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandada es beneficiaria del

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