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CE-25000-23-25-000-2004-06262-01(0577-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06262-01(0577-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Régimen especial. Factores De las normas anteriormente transcritas, es claro que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente, queda sometido al régimen anterior, que comprende los decretos Nos. 603 de 1977 y 1069 de 1995, en cuanto a los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación como también en lo referente al monto de la pensión. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los devengados por la peticionaria durante el último año de servicios, esto es del 1º de enero de 2001 al 31 de enero del mismo año.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 / DECRETO 603 DE 1977 – ARTICULO 17 / DECRETO 1069 DE 1995 – ARTICULO 1 / DECRETO 1069 DE 1995 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0626201(0577-08)

Actor: EVANGELINA ROZO GOMEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

la sentencia del 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,- Subsección “A”, dentro del proceso promovido contra la Caja de Previsión Social – CAJANAL -. ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, instauró demanda contra la Caja de Previsión Social con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 20341 del 27 de agosto de 2001, que reconoció una pensión de jubilación, 23436 del 21 de agosto de 2002, que reliquidó la pensión en comento y 1810 del 5 de marzo de 2004, que resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así mismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 y 177 del C.C.A y que la suma que resulte de la condena sea ajustada conforme lo ordena el artículo 178 ibídem. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que prestó sus servicios al Estado en forma continua en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por más de veintiocho (28) años, desempeñando el cargo de Fotógrafo. Mediante la Resolución 20341 del 27 de agosto de 2001, , la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció la pensión de jubilación con base en el 75% del

promedio devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1996. La anterior prestación fue relquidada mediante la Resolución 23436 del 21 de agosto de 2002, pero sin que le fueran incluidos todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tal como lo dispone el artículo 17 del Decreto 603 de 1977. El día 16 de abril de 2002, solicitó la reliquidación según lo contemplado en el régimen especial en su calidad de ex funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero la misma fue reliquidada sin que para el efecto se le incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, razón por la cual interpuso recurso de apelación el el cual fue decidio negativamente mediante la Resolución 1810 del 5 de marzo de 2004. Como normas violadas citó los artículos 2º, 6º, 13, 23, 25, 48, 53 y 58 del Decreto 603 de 1977 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de violación lo desarrolló a folios 36 y siguientes. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, se inhibió para pronunciarse respecto de la Resolución 20341 del 27 de agosto de 2001 como quiera que frente a esta no se agotó en debida forma la vía gubernativa, y declaró la nulidad de las Resoluciones 23436 del 21 de agosto de 2002 y 1810 del 5 de marzo de 2004, que denegaron la reliquidación solicitada por la actora. (Fls.86-99)

Manifestó que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debió aplicársele el régimen anterior, cual era el establecido en el Decreto 603 de 1977. Consideró que la Caja Nacional de Previsión Social no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 17 del decreto 603 de 1977, cuando señala que el monto de la pensión de jubilación es el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, es decir no tuvo en cuenta la totalidad de los factores que percibía la peticionaría de manera periódica dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, el comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, y que por lo tanto constituyen salario base para la liquidación de la prestación adquirida: asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. LA APELACIÓN La parte demandada impugnó oportunamente la providencia del a quo y solicitó su revocatoria. Sostuvo que la peticionaria adquirió el status jurídico de pensionada el día 15 de abril de 2000, lo cual implica que la norma aplicable para proceder a la liquidación del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación es la ley 100 de 1993. Señaló que si bien el mencionado decreto 603 de 1977 consagra los beneficios correspondientes al reconocimiento pensional que recae sobre el personal de

dactiloscopistas y fotógrafos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha normatividad no hace ninguna referencia a los factores salariales que se han de tener en cuenta para acceder a la liquidación de la prestación personal, razón por la cual se hace perentorio acudir a la normatividad general de los servidores públicos vigente para la época en que se adquirió el status pensional, encontrando que dicha normatividad se encuentra recogida en la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. Afirma que fue por esa razón que al liquidar la pensión de la actora sólo podían tenerse en cuenta los factores salariales aplicables al régimen general de seguridad social señalados de manera taxativa en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Agregó que con la decisión del Tribunal se desconoció el principio de solidaridad consagrado en la Ley 100 de 1993 que comporta la obligación de realizar aportes. Por último hizo un análisis de la noción de “monto”, para concluir que en al asunto sub-examine se le dio una interpretación errónea a dicho concepto. Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, le reliquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En primer lugar, debe precisarse que las prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil se rigen por las Leyes

6ª de 1945 y 65 de 1946, los decretos leyes 603 de 1977, 721 y 897 de 1978 y los decretos reglamentarios 2567 de 1967, 1160 de 1947 y 1434 de 1982 y posteriormente por el decreto 1069 de 1995. Por su parte, la Ley 100 de 1993, consigna en el artículo 36 el régimen de transición de la siguiente manera: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuara en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…” De conformidad con el acerbo probatorio obrante en el expediente, la peticionaria, nació el 10 de junio de 1950; por tanto, para el 1° de abril de 1994, fecha de

entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad, en consecuencia, le ampara el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. De lo anterior es claro, como bien lo precisó el a quo, que en el presente caso lo procedente es dar aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, anteriormente transcrito, pues a la entrada en vigencia de dicha ley (1° de abril de 1994) la peticionaria había cumplido más de 15 años de servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil y por ende se le debían aplicar en materia pensional las disposiciones especiales que rigen esta prestación social a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como lo son los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. El Decreto 603 de 1977 “por medio del cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil” en su artículo 17 dispone: “El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista; o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador o troquelador, estampador armador o revisor, tiene derecho al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación

equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual y vitalicia de jubilación cualquiera sea su edad.”. Por su parte, el Decreto 1069 del 23 de junio de 1995, “por el cual se reglamenta la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría del Estado Civil”, establece: “Artículo 1°. Campo de Aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñan las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto. Artículo 2°. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de Vejez o Jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de

1994 y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:

1. Dactiloscopistas.

2. En el laboratorio fotográfico: Profesional 04, Técnico 09, o

Fotógrafo. Artículo 4° Monto de la Pensión Especial: El monto de la pensión será el consignado en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977, el cual se calculara sobre el promedio del salario mensual que se establece en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calculado desde la fecha de entrada en vigencia de la misma ley. Artículo 5°. Derechos Adquiridos. De conformidad con los artículos 11 y 289 de la ley 100 de 1993, se respetarán los derechos adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quines a la fecha de vigencia de dicha ley, hayan cumplido con los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación o vejez.” (negrillas fuera de texto) De las normas anteriormente transcritas, es claro que el personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo pertinente, queda sometido al régimen anterior, que comprende los decretos Nos. 603 de 1977 y 1069 de 1995, en cuanto a los requisitos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación como también en lo referente al monto de la pensión. En cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, la Sala precisa que son los devengados por la peticionaria durante el

último año de servicios, esto es del 1º de enero de 2001 al 31 de enero del mismo año. En este orden de ideas y de acuerdo con la certificación de sueldos y demás factores salariales, obrante a folio 74 del expediente, la peticionaria percibió además de la asignación básica, prima de alimentación, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, de vacaciones y de navidad; razón por la cual, se confirmará la orden proferida en primera instancia en el sentido de reliquidar la prestación social solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 4 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, dentro del proceso instaurado por Evangelina Rozo Gómez contra la Caja Nacional de Previsión Social. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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