CE-25000-23-25-000-2004-06340-01(0608-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06340-01(0608-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION GRACIA - Marco jurídico y jurisprudencial / DOCENTE NACIONALNo es beneficiario de la pensión gracia Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere
docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 - ARTICULO 6 / LEY 37 DE 1933
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, S-699 de 26 de agosto de 1997.
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Pensión gracia y pensión ordinaria El literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se
dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15 / LEY 43 DE 1975 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993
PERSONAL DOCENTE - Docente nacionalizado/DESCONCENTRACION ADMINISTRATIVA TERRITORIAL - Funciones / DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO - Régimen salarial y prestacional / PENSION GRACIA - No tienen derecho quienes hayan laborado en planteles del orden nacional Como consecuencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes “territoriales” de los planteles de educación primaria y secundaria de los entes locales (Departamentos, Distritos Especiales, etc.) pasaron a ser docentes “nacionalizados” cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, pagadera por intermedio de los F.E.R. Así mismo, la ley adscribió a las autoridades locales la potestad nominadora respecto de los nuevos docentes “nacionalizados” de la Nación – Ministerio de Educación, las cuales obraban a
nombre de la Nación. Como ha precisado la Sala, lo que operó en virtud de la Ley 29 de 1989 fue una verdadera desconcentración administrativa territorial, pues las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas a las autoridades territoriales, no se efectuarían con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo este supervisado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, la Ley 91 de 1989, publicada el 29 de diciembre de 1989, por la cual se establece el Régimen Prestacional de los Docentes, dispuso: (…). De lo anterior puede inferirse a cargo de cual ente se encuentran las obligaciones económicas de la Nación y las entidades territoriales respecto del personal docente y administrativo nacional y nacionalizado, teniendo en cuenta las diferentes épocas del proceso de nacionalización, para concluir en el último numeral que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del 29 de diciembre de 1989 (momento de la promulgación de la ley) son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante que las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, paguen al Fondo las sumas que resulten adeudar por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Con fundamento en lo anterior, no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte actora en el recurso de alzada, pues en virtud del proceso de nacionalización de la educación, todos los entes educativos pasaron a cargo de la Nación, sin que
el actor haya demostrado haber pasado de una vinculación de carácter nacional a una de orden departamental, pues todas las certificaciones allegadas al expediente, incluso aquellas expedidas por el Municipio de Buenaventura, dan cuenta de que el actor ingresó a laborar como docente el 11 de mayo de 1976, designado por Resolución 2123 del 22 de abril de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como profesor de enseñanza secundaria en el Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano, por lo que para la Sala es claro que el tiempo laborado debe considerarse como de índole nacional, como lo dijo el a – quo y no territorial como lo pretende hacer ver el actor. En estas condiciones, el tiempo laborado en planteles del orden nacional no es útil para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, razón por la cual el proveído impugnado merece ser confirmado.
FUENTE FORMAL: LEY 29 DE 1989; LEY 91 DE 1989
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Exp. 8183, MP. Dolly Pedraza de Arenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06340-01(0608-09)
Actor: LAURENTINO POSSO MURILLO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. A N T E C E D E N T E S La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones números 32477 del 26 de noviembre de 2002 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, 01734 del 5 de febrero del 2003 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior y 01727 del 5 de marzo de 2004 que resolvió el recurso de apelación confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago una pensión gracia de jubilación a partir del 3 de septiembre del 2000, así como de las mesadas generadas, junto con los reajustes a que hubiere lugar, conforme al índice de precios al consumidor. Finalmente, que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 C.C.A, so pena del reconocimiento de intereses, y que la demandada sea condenada al pago de las costas y agencias en derecho. Como hechos de la demanda, expone que nació el 3 de septiembre de 1950 en el municipio de Buenaventura y que fue vinculado como docente al
servicio del Instituto Técnico Industrial de la misma ciudad el 19 de abril de 1976, por lo que cuenta con más de 28 años continuos al servicio de la institución, circunstancia que amerita el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios requeridos. Relata que el 4 de julio de 2002 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que dice tener derecho. Mediante Resolución 32477 del 26 de noviembre de 2002 se denegó el reconocimiento y pago de la pensión aludida; contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron resueltos mediante Resoluciones 1734 del 5 de febrero de 2003 y 1727 del 5 de marzo de 2004 confirmando la decisión recurrida. L A P R O V I D E N C I A D E L T R I B U N A L Mediante sentencia del veintisiete (27) de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda (fls. 190
- 200).
Destacó que de las certificaciones de tiempo de servicio que obran en el expediente, se observa que el demandante laboró por más de 20 años en un establecimiento educativo de carácter nacional, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la prestación social reclamada tenido en cuenta que no cumple con los requisitos que la ley contempla para tal fin. Dijo que el requisito para recibir la pensión gracia es que el docente no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, por lo que los
únicos beneficiarios son los educadores locales o regionales y los nacionalizados, cumpliendo la totalidad de las exigencias previstas en la ley. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 212 a 223). Manifestó que si bien es cierto para el año 1976 quienes se desempeñaban como docentes en el Instituto Técnico Industrial Gerardo Valencia Cano eran nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que este plantel fue posteriormente departamentalizado, es decir, pasó a cargo del Departamento del Valle del cauca al igual que los docentes y en general su planta de personal, y luego al municipio de Buenaventura, haciéndose beneficiario por este solo hecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral el señor LAURENTINO POSSO MURILLO a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones números 32477 del 26 de noviembre de 2002 (fl. 3 – 8), 01734 del 5 de febrero de 2003 (fls. 9 – 13) y 01727 del 5 de marzo de 2004 (fls. 14 – 18) expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social,
por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913 por no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, esto es, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. El A – quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que la vinculación del actor es de carácter nacional, sin que se haya desempeñado durante veinte (20) años en colegios territoriales, con la calidad de docente como lo exige la ley. Así las cosas, la controversia se circunscribe a establecer si el demandante cumple las condiciones de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para ser beneficiario de la pensión gracia de jubilación. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley, que establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditar y ante quién deben comprobarse. Luego, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 estableció: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los
años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” A su vez, el inciso segundo (2°) del artículo 3º, de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De lo anterior se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como se concibió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como normalistas o inspectores educativos, parcialmente, y que el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de
enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe: “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Destaca la Sala que el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de
carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “ . . . con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto
esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podían recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas. Ahora bien, en cuanto a la nacionalización de la educación, la Ley 43 de 1975 dispuso: “Art. 1º La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función.” “Art. 3º A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de
1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).” Como consecuencia de esta ley, se nacionalizó la educación primaria y media territorial y los docentes “territoriales” de los planteles de educación primaria y secundaria de los entes locales (Departamentos, Distritos Especiales, etc.) pasaron a ser docentes “nacionalizados” cuyas obligaciones salariales y prestacionales quedaron a cargo de la Nación en la forma prevista en la ley, pagadera por intermedio de los F.E.R. Así mismo, la ley adscribió a las autoridades locales la potestad nominadora respecto de los nuevos docentes “nacionalizados” de la Nación – Ministerio de Educación, las cuales obraban a nombre de la Nación. Posteriormente, la Ley 29 del 15 de febrero de 1989 señaló: “CAPÍTULO VI. Descentralización Administrativa Art. 9º El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, y la Carrera
Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Par. 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Par. 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personas aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.
Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” Art. 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Par. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los Arts. 9º y 10º de la presente ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de ésta ley.” A su turno, el Decreto 1706 del 1º de agosto de 1989 que reglamentó la Ley 29 de 1989 sobre el mismo aspecto, dijo: “Art. 27 Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente, y de la carrera administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala conducta y
responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este Artículo se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.” (...) Art. 23 Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito Especial de Bogotá. Parágrafo.-El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal, así como para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.” Como ha precisado la Sala1, lo que operó en virtud de la Ley 29 de 1989 fue una verdadera desconcentración administrativa territorial, pues las funciones de nombrar, remover, trasladar, controlar y en general administrar el personal docente otorgadas a las autoridades territoriales, no se efectuarían con plena autonomía administrativa y financiera, sino en calidad de administradores del FER, organismo este supervisado por un delegado del Ministerio de Educación
Nacional. En otras palabras, para los efectos mencionados, el alcalde o gobernador actúa como agente de la Nación, y no como jefe autónomo del organismo territorial, y aun cuando en su cabeza radica la función nominadora y administrativa, lo cierto es que la responsabilidad económica derivada de la misma, continúa a cargo de la Nación – Ministerio de Educación tal como lo prevé el parágrafo 1 del artículo 9° de la Ley 29 de 1989, con las siguientes excepciones: - por nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción (se entiende de los planteles nacionales y nacionalizados, pues los territoriales la competencia natural es la de su entidad y autoridades) y - por contravención de las normas del estatuto docente y de carrera administrativa y de las disponibilidades presupuestales correspondientes: en estos casos, la responsabilidad y cargas civiles, administrativas y laborales serán de la entidad territorial que incurrió en la falla, y la demanda deberá estar dirigida contra el municipio o entidad territorial y el funcionario que expidió el acto (último inciso del parágrafo 2º del art. 9º de la Ley 29 /89 y el art. 27 del D. R. 1706 /89) En consecuencia, la ley define que sólo en estos eventos específicos la Nación trasladará la responsabilidad a los Alcaldes o entidad territorial respectiva, y que en los demás casos relacionados con planteles nacionales o nacionalizados y en general la obligación económica (salarial y prestacional) de los docentes de estos planteles, la responsabilidad será de la Nación. Y en cuanto a los
Gobernadores, sólo entran a responder por las irregularidades advertidas, en la medida en que el municipio no esté en capacidad de asumir la responsabilidad financiera y/o administrativa para lograrlo, de conformidad con el parágrafo del artículo 34 del citado Decreto 1706, en los términos del artículo 10 de la Ley 29 de 1989. 1 Sentencia del 24 de agosto de 1994, Exp. 8183, M.P. Dolly Pedraza de Arenas Ahora bien, la Ley 91 de 1989, publicada el 29 de diciembre de 1989, por la cual se establece el Régimen Prestacional de los Docentes, dispuso: “Art. 2º De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y sustitución de pensiones, son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las Cajas de Previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venían vinculados este personal y en consecuencia, seguirán siendo pagados por dichas entidades.
3. Las prestaciones
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