CE-25000-23-25-000-2004-06428-02(1517-09)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06428-02(1517-09)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional aplicable. Recuento normativo / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Se aplica el régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
SITUACIONES JURIDICAS DEFINIDAS - Anteriores a la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales El legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. De conformidad con el artículo 146 es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06428-02(1517-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MARTHA CECILIA OSORIO DE SALAZAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de junio de 2009 que declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 188 de 26 de abril de 2000 y 265 de 9 de mayo del mismo año, proferidas por el Rector de la Universidad demandante.
ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 188 de 26 de abril y 265 de 9 de mayo de 2000, proferidas por el Rector y Director Administrativo y mediante las cuales reconoció y ordenó pagar la mesada pensional a la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al demandado a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $86.996.754 Por concepto de mesada adicional (Junio) $6.748.343
Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $6.748.343 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con sus intereses e indexación desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Martha Cecilia Osorio de Salazar, nació el 8 de noviembre de 1950. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 23 de enero de 1987 y al momento del retiro se desempeñaba como Técnico, Código 401, grado 7. En virtud de la Resolución N° 265 de 9 de mayo de 2000 el Director Administrativo de la Universidad ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 31 de diciembre 1999 en cuantía de $1.316.460. Para la época en que se reconoció la prestación, la normatividad aplicable para el caso era la Ley 71 de 1988, dado que la demandada había prestado sus servicios en varias entidades del Estado. Según la Ley 71 de 1988, los requisitos para obtener el reconocimiento pensional son 20 años continuos o discontinuos y 55 años de edad las mujeres y 60 los hombres. Al haberse reconocido la pensión a la empleada pública a los 49 años se contravino lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en el sentido de que la edad para adquirir el derecho a la pensión para las mujeres es a los 55 años. Además la pensión se reconoció en un monto de 70% según el parágrafo 1° del
artículo 6° del Acuerdo 24 de 1989 La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Prima de quinquenio, sobresueldos, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el Artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales de los empleados públicos docentes de la Universidad y se fijan otros derechos salariales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales. La ejecución del acto demandado le causa a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55, 123, 124 y 150 numeral 19,literal e) Ley 71 de 1988. artículo 8° Decreto 2709 de 1994, artículo 8° Decreto 1158 de 1994, artículo 1° Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416 SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 14 de octubre de 2004, negando el decreto de la medida. (fls. 31 a 34). Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 18 de
agosto de 2005, confirmó la anterior decisión. (fls. 43 a 48) LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 4 de junio de 2009, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 188 de 26 de abril de 2000 y 265 de 9 de mayo del mismo año, le ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar en los términos de la Ley 71 de 1988 a partir de la ejecutoria de la providencia y negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que la Constitución Política de 1991, consagró la figura de la ley marco que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. (Artículo 150 – numeral 19 literal e). En desarrollo de esa norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada ley y en el parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En consecuencia, la Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del
numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, la mencionada ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. Afirmó que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley y con el fin de proteger derechos laborales consolidados, avaló las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. De esa manera la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos pensionales de las personas que los adquirieron al amparo de las disposiciones territoriales vigentes, siempre que hubieran consolidado el status antes de la entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social. Por esa razón es necesario determinar la vigencia del régimen pensional invocado y si el servidor cumplió los requisitos por ella exigidos para acceder a la pensión de vejez antes del 1° de abril de 1994 o en el caso de los empleados públicos del orden distrital, el 30 de junio de 1995. Mencionó que las resoluciones demandadas son posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que a la entrada en vigencia de la misma a la señora Osorio de Salazar no se le había reconocido la pensión de jubilación ni había cumplido los requisitos para obtenerla.
En consecuencia, no hay lugar a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto debe aplicarse el artículo 36 que consagra el régimen de transición para aquellas personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 15 años de servicio o 35 años de edad si son mujeres o 40 si son hombres y como la demandada para esa fecha contaba con más de 35 años es claro que es beneficiaria del régimen de transición y le es aplicable la Ley 71 de 1988. En contravía de lo anterior la Universidad demandante le reconoció la pensión en cuantía equivalente al 70% del salario promedio devengado en los últimos 12 meses de servicio. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar. Precisó que la demandada cotizó al ISS 10 años, 2 meses y 20 días y a la Universidad Distrital 12 años, 8 meses y 2 días, para un total de 22 años, 10 meses y 22 días y tenía 48 años de edad para el 11 de octubre de 1999. En ese orden concluyó que aunque no cumplía con el requisito de edad establecido en la Ley 71 de 1988, al momento de la expedición del acto de reconocimiento pensional a la fecha de la providencia si lo satisface, por lo que la nulidad solicitada será parcial, es decir se mantendrá el reconocimiento pensional pero la pensión reconocida debe ser reliquidada en los términos previstos en la Ley 71 de 1988. Por último, agregó que como no se demostró que para obtener el derecho a la pensión se hubiesen aportado documentos fraudulentos que hicieran incurrir la
administración en error, no hay lugar a acoger la pretensión relacionada con la devolución de las sumas pagadas por concepto de pensión de jubilación. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 252 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Solicita que se revoque el numeral 1° del fallo y que se modifiquen los numerales 2° y 3° del mismo ordenando a la Universidad demandante que reliquide la pensión de la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar por un monto del 75% del salario base de liquidación que se demostró en el proceso en lugar del 70% y se nieguen todas las pretensiones de la demanda. En la sentencia se da por demostrado sin estarlo que la Universidad Distrital liquidó la pensión de jubilación con fundamento en la Convención Colectiva suscrita entre la docente y el sindicato de trabajadores en el año 1992. La Convención Colectiva no se aportó al proceso ni se menciona en la sentencia los artículos que consagraron como factor salarial para la determinación del salario base de liquidación de las pensiones, los conceptos que la demandante menciona en la demanda. Por lo tanto, no es posible saber cuál es la base probatoria de los numerales 1° y 2° de la sentencia recurrida. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar,
en su calidad de Técnico, Código 401, Grado 06, una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Distrital y Sintraud en 1992, o si por el contrario el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de las Resoluciones Nos. 188 de 26 de abril de 2000 y 265 de 9 de mayo del mismo año, expedidas por el Rector y el Director Administrativo del mencionado ente universitario, mediante las cuales se reconoció a la señora Martha Cecilia Osorio de Salazar una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció con un monto del 70%, según el parágrafo 1° de artículo 6° del Acuerdo 24 de 1989, contraviniendo la Ley 71 de 1988 que establece el porcentaje del 75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como la prima de quinquenio, sobresueldos, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones y de navidad y sueldo de vacaciones. En consecuencia la controversia giro en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, es indispensable hacer las siguientes
precisiones: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución Oficial de educación superior, del orden distrital creada por Acuerdo N° 10 de 5 de febrero de 1948. Así obra en autos. De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas,
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas antes mencionadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la
República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia está radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen legal aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status:
La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima
media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía, según el caso el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación
extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema
General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera
un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: - “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto
inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. Del caso concreto Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Martha Cecilia Osorio de Salazar, nació el 8 de noviembre de 1950. La demandada ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como Técnico Operativo 401, Grado 06, el 9 de febrero de 1987. Según certificación de 11 de octubre de 1999 que obra a folio 76 del expediente, la señora Osorio de Salazar Cotizó al ISS 3685 días, es decir, 10 años 2 meses y 20 días y en la Universidad prestó sus servicios del 9 de febrero de 1987 al 11 de octubre de 1999, esto es, 12 años, 8 meses y 2 días, para un total de 22 años, 10 meses, y 22 días. A folio 77 el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad le
informó a la demandada: “De acuerdo con el literal C del Artículo Décimo de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita
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