CE-25000-23-25-000-2004-06430-03(1925-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06430-03(1925-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRUEBA - Impertinencia Cabe resaltar que el ordenamiento jurídico viabiliza el decreto y la práctica de pruebas siempre y cuando éstas sean conducentes, pertinentes y útiles para acreditar el objeto de debate dentro de un trámite judicial. En efecto, el artículo 178 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., establece como causales de rechazo de las pruebas, entre otras, cuando éstas son manifiestamente impertinentes, es decir, aquellos medios de convicción que están dirigidos a demostrar un hecho ajeno al objeto del proceso, que no tienen que ver con lo debatido en la litis, asimismo, cuando son innecesarias o superfluas, esto es, que no aportan elementos de discernimiento al juez. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, ya que resultan suficientes para determinar si el demandado acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión reconocida por los actos impugnados, las certificación juramentada solicitada resulta impertinente e innecesaria, por lo que el Tribunal rechazó en debida forma las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 mencionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del año dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06430-03(1925-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JOSE JUSTINIANO CAMACHO GARCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 24 de junio de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el decreto de un informe escrito bajo juramento.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en la modalidad de lesividad, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar las siguientes declaraciones y condenas: La nulidad de la Resolución No. 051 de 15 de febrero de 2001, expedida por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a favor de José Justiniano Camacho García, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual vitalicia a partir de su retiro definitivo del servicio.
La nulidad de la Resolución No. 067 de 2 de marzo de 2001, expedida por el Director Administrativo de la entidad accionante, mediante la cual se dispuso reliquidar la pensión anteriormente reconocida por error en la liquidación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que el demandado reintegrar los valores cancelados desde el 31 de diciembre de 2000, debidamente indexados. Finalmente, solicitó se decrete la suspensión provisional de los efectos de las
resoluciones cuya nulidad se demanda.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto de 24 de junio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “D” se abrió el proceso a pruebas.
En dicha providencia se ordenó tener como pruebas en este proceso, con el valor que les corresponda legalmente, las documentales aportadas por la parte actora y por el extremo pasivo (fl. 261); del mismo modo, se ordenó oficiar a la División de Recursos Humanos, a la Secretaría General y a la Rectoría de la Universidad Distrital y, al Instituto de Seguros Sociales. También se negó la práctica de las pruebas solicitadas por la demandada en el numeral 3º del capitulo de oficios de la contestación de la demanda, al considerar que los oficios decretados, dirigidos a obtener la hoja de vida del accionado, resultaban suficientes para resolver de fondo el asunto (fls. 262).
III. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, ya que, en su parecer, el A quo se equivoca en su apreciación, pues la prueba solicitada no se encuentra en la hoja de vida de su prohijado (fl
313).
IV. CONSIDERACIONES Competencia El artículo 61 de la Ley 1395 de 20101, que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 preceptúa que en los
procesos iniciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los recursos se regirán por la ley vigente en la fecha en que se interpusieron, y como la presente apelación se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 1395, esto es, el día 8 de julio de 2010 (fl. 264), la Sala es competente para resolver el presente asunto. Resolución del recurso de apelación La parte demandada dentro del capítulo denominado "PRUEBAS" del escrito de la demanda solicitó, entre otras, el decreto de la prueba negada en los siguientes 1 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. términos: “3. Oficios con destino al rector de la Universidad. Que se oficie al rector de la Universidad para que de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del C. P. C., certifique bajo la gravedad de juramento: a. Si en la Universidad se encuentra creado el Fondo de Pensiones Públicas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Fondo destinado al pago del pasivo pensional de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. b. Que se envíe copia de los actos administrativos sobre su creación y de las sumas presupuestales asignadas para tal fin año por año, contados a partir de 1986 hasta la fecha en que se expida la certificación. c. Para que precise las sumas de dinero asignadas dentro del presupuesto de la Universidad, (valor del rubro presupuestal) destinadas al pago de pensiones, durante los años 2004, 2005, 2006, para el pago del valor de las mesadas pensionales de los empleados administrativos que fueron
objeto de demandas ante la Jurisdicción Contenciosa y en especial la referida al demandado.” Al respecto, cabe resaltar que el ordenamiento jurídico viabiliza el decreto y la práctica de pruebas siempre y cuando éstas sean conducentes, pertinentes y útiles para acreditar el objeto de debate dentro de un trámite judicial. En efecto, el artículo 178 del C. de P. C., aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A., señala lo siguiente: “ARTÍCULO 178. RECHAZO IN LIMINE. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y el juez rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.”(Subrayado fuera de texto). Se observa que el artículo transcrito establece como causales de rechazo de las pruebas, entre otras, cuando éstas son manifiestamente impertinentes, es decir, aquellos medios de convicción que están dirigidos a demostrar un hecho ajeno al objeto del proceso, que no tienen que ver con lo debatido en la litis, asimismo, cuando son innecesarias o superfluas, esto es, que no aportan elementos de discernimiento al juez. La Sala señala que el presente asunto se contrae a establecer el régimen pensional aplicable al demandado, con la finalidad de determinar la legalidad de la pensión vitalicia de jubilación que le fue reconocida por el acto acusado; asunto que esencialmente se esclarece estudiando la normatividad aplicable al caso. En contraste, se advierte que las pruebas solicitadas y rechazadas en el auto
impugnado se encuentran dirigidas a acreditar si la Universidad Distrital creó el Fondo de Pensiones Públicas destinado al pago se de pasivo pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, además, los dineros asignados a esa cuenta, asunto que no concierne al debate procesal, por ende nada le aportan al objeto de la litis. Por lo anterior y dado que los documentos allegados al expediente, los pedidos por el Tribunal en el auto cuestionado y el estudio de las normas aplicables al caso sub judice, aportan los elementos de juicio necesarios para resolver el asunto controvertido, ya que resultan suficientes para determinar si el demandado acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión reconocida por los actos impugnados, las certificación juramentada solicitada resulta impertinente e innecesaria, por lo que el Tribunal rechazó en debida forma las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 mencionado. Las razones precedentes conducen a la Sala a confirmar el auto apelado, como efectivamente se procederá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”:
V. RESUELVE
1. CONFÍRMASE el auto de 24 de junio de 2010 proferido por el Tribunal de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Se reconoce personería al abogado Juan Pablo Ángel López para actuar en representación de la entidad demandante, en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 284 del expediente.
3. En atención al memorial visible a folio 287, se acepta la renuncia del poder presentada por el profesional del derecho arriba señalado. Por secretaria infórmese a la accionante de esta circunstancia.
Devuélvase el expediente al Tribunal para que continúe con el trámite que corresponda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Relatoría: AJSD/Lmr.