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CE-25000-23-25-000-2004-06438-02(2187-08)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06438-02(2187-08)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 74

CONVENCION COLECTIVA – Derechos adquiridos Las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Límites / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Derechos adquiridos De conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en

vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06438-02(2187-08)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: LUIS GERMAN GALVIS CORTES

AUTORIDADES DISTRITALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de mayo de 2008 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor Luis Germán Galvis Cortes con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 030 de 29 de febrero de 1996, proferida por el Rector de esa institución y mediante la cual se reconoció ordenó pagar la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al demandado a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de mesada pensional $219.150.899 Por concepto de mesada adicional (Junio) $18.382.192 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $17.040.244 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con sus respectivos intereses e indexación desde el 31 de diciembre de 1995, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Pidió igualmente la condena en costas y gastos del proceso. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Luis Germán Galvis Cortes, nació el 28 de octubre de 1944. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 16 de diciembre de 1975, como Auxiliar de Contabilidad en la Sindicatura de tiempo completo. Mediante la Resolución N° 030 de 29 de febrero de 1996 el Rector de la Universidad Distrital, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1995, en cuantía de $.952.453. El régimen al que se encontraba afiliado el empleado público docente es la Ley 33 de 1985. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: Primas de quinquenio, sobresueldos, técnica, semestral, de vacaciones y de navidad y sueldo de vacaciones establecidos en el artículo 1° del Acuerdo N° 24 de 1989, por el cual se regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para

los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, siendo que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 31 de la Ley 33 de 1985, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Al señor Galvis Cortes se le reconoció la pensión de jubilación sin cumplir los requisitos de monto y factores de liquidación, esto es, en un porcentaje equivalente al 100% del salario promedio devengado y en el último año se incluyeron factores extralegales no consagrados en la Ley 33 de 1985. La ejecución del acto demandado le causa a la Universidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes:  Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e)  Ley 33 de 1985, artículo 1°  Ley 62 de 1985, artículo 1°  Ley 71 de 1988 SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el a quo mediante auto de 3 de diciembre de 2004, negando el decreto de la medida. Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 25 de agosto de 2005, revocó la anterior decisión y en su lugar decretó la suspensión provisional del acto demandado pero sólo en cuanto se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de

liquidación pensional autorizados por la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 29 de enero de 2009, denegó las excepciones propuestas por el demandado, declaró la nulidad de la Resolución N° 030 de 29 de febrero de 1996 y negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que la Constitución Política de 1991 dispone de manera clara que sólo el Congreso de la República tiene la función de dictar una ley marco a la cual el Gobierno Nacional se ciña para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, congresistas y miembros de la fuerza pública, existiendo prohibición expresa para delegar la referida potestad a los entes territoriales, de conformidad con el inciso 2° del literal f), numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política. La Ley 4ª de 1992 se encargó de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del congreso y de la Fuerza Pública, así como la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con la potestad conferida por el Constituyente de 1991. Luego de analizar la naturaleza jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, concluyó que el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad, aún desde su misma expedición desconoció normas jurídicas superiores, al legislar sobre los requisitos y factores salariales para otorgar y liquidar las pensiones de jubilación de sus

servidores públicos, sin tener competencia alguna para ello. Afirmó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el régimen prestacional aplicable a los servidores públicos de los ordenes departamental y municipal, se encontraba contenido en la Ley 6ª de 1945, disposición esta que consagró como requisitos para acceder a la pensión de jubilación el haber cumplido 50 años de edad, sin importar si es hombre o mujer y acreditar 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. El parágrafo del artículo 1° de la mencionada ley consagró un régimen de transición que posibilitó la aplicación de las disposiciones que en materia de edad regían con anterioridad, siempre y cuando los empleados oficiales acreditaran para el 29 de enero de 1985, fecha de su entrada en vigencia, 15 años continuos o discontinuos de servicios. Lo anterior en consideración a que el señor Luis Germán Galvis Cortes ingresó el 16 de diciembre de 1975, es decir que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, completó un tiempo de servicio oficial inferior a los 15 años exigidos por el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para efectos de reconocimiento del régimen de transición por ella consagrado, pues sólo cumplió 9 años, 1 mes y 18 días. Afirmó que el régimen legal aplicable al demandado es el previsto en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual establece los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios para obtener la pensión de jubilación.

El monto de la pensión según lo dispuesto en la Resolución N° 030 de 29 de febrero de 1996, fue del 100% del salario mensual devengado en el último año de servicios, situación que también es es contraria al ordenamiento legal, pues la Ley 33 de 1985 dispuso en el artículo 1° que la pensión se liquida con el 75% del promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Los factores que se tienen en cuenta para la liquidación de la mesada pensional se encuentran determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985 que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 29 de enero de 1985. Para establecer la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado se tomaron en cuenta los siguientes factores: Sueldo básico, quinquenio, sobresueldo, las primas técnica, semestral, de vacaciones y de navidad, y el sueldo de vacaciones, alguno de ellos no están enlistados en el artículo 1° ibídem. Por consiguiente, los factores que no están determinados en la ley no pueden ser computados para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación. Finalmente indicó que no hay lugar a la devolución de las sumas ya pagadas en virtud del acto de reconocimiento pensional, toda vez que la Universidad no puede alegar a su favor su propia culpa, pues al reconocer una pensión de jubilación de conformidad en Acuerdos expedidos sin tener competencia para ello y desconociendo normas legales aplicables, no puede pretender recuperar dineros que fueron recibidos de buena fe.

EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folios 345 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en el cual solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con las razones que se exponen a continuación: Es cierto que entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas “Sintraud” y la misma Universidad celebraron Convenciones Colectivas de Trabajo, mediante las cuales se reconocieron pensiones como la que se controvierte en este asunto. El Acuerdo 006 de 2 de marzo de 1992, y el Acta Convenio de ese mismo año, son los soportes del reconocimiento solicitado, el cual fue adoptado por la misma Universidad mediante el acto administrativo objeto de la presente demanda, Acuerdo que como acto administrativo de carácter general fue demandando ante esta jurisdicción, y el Consejo de Estado declaró la nulidad, según registros oficiales el fallo se notificó por edicto el 19 de julio de 2007, es decir, la presunción de legalidad de dichos actos se hizo extensiva hasta la ejecutoria del fallo y siendo que el demandado se pensionó a partir del 31 de diciembre de 1995, su pensión hace parte de un derecho adquirido, por la vigencia de los actos que le sirvieron de soporte y dado que los efectos de las sentencias de nulidad son hacía futuro y nunca hacia el pasado. El 7 de abril de 1992, se elaboró “Acta de Convenio Laboral”, en la cual la Universidad demandante, se comprometió a hacer extensiva en todas y cada una des sus partes la convención colectiva de trabajo a empleados públicos

que ocupan cargos administrativos en la institución. Afirma que el Acuerdo 006 de 1992, sí podía pronunciarse sobre los temas que en realidad consigna, es decir sobre los derechos que tenían los empleados administrativos de la Universidad. El literal e), numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política señala que le corresponde a la ley fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dicha norma fija de manera general esa competencia en la ley, sin embargo, por la autonomía de que gozan las Universidades Oficiales y la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 21 de noviembre de 1994, es posible que a través de Acuerdos se consignen aspectos laborales no previstos en la ley como aconteció en este asunto. Solicitó revocar la sentencia y negar las súplicas de la demanda en aras del imperio del derecho positivo vigente y del análisis del conjunto de toda la normatividad que regula el tema y no tomando el Acuerdo de manera aislada. Para resolver, se C O N S I D E R A En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció al señor Luis German Galvis Cortes, en su calidad de Ayudante de oficina una pensión de jubilación, con base en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad o si por el contrario, el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empelados públicos.

Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de la Resolución N° 030 de 29 de febrero de 1996, expedida por el Rector del ente universitario, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $952.453 y a partir del 31 de diciembre de 1995. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope del 75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como la prima de quinquenio, sobresueldos, prima técnica, semestral, de vacaciones, navidad, y el sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 024 de 1989 y otorgar la pensión sin el cumplimiento de los requisitos de monto y factores de liquidación de la pensión. En consecuencia la controversia gira en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, se hacen necesarias las siguientes precisiones: De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las

siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo

salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispone: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de la universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya

se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia esta radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen jurídico aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por

la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público. El sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el numero de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al

que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones pensionales particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.

Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 de 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sien embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los

servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente

manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su

ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. (Se resalta) Del caso concreto Al confrontar la resolución demandada con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera que no existe la causal de ilegalidad invocada por la demandante, pues dicha norma protegió temporalmente los efectos de las normas territoriales y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por lo tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición en los términos anteriormente expuestos. Se reitera que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo 024 de 1989 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo que resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, entre otros que pretendan reglamentar la materia, lo cierto es que

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