CE-25000-23-25-000-2004-06545-02(2229-15)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06545-02(2229-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [L]a primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) -. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)». La segunda subregla es «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] [E]n orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la liquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho
por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe. […] [T]ratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.
COSTAS PROCESALES
[C]omo la parte vencida no demostró una actitud temeraria, desleal ni dilatoria no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06545-02(2229-15)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: RAFAEL ARTURO CAMERANO FUENTES
Referencia: PENSIÓN EXTRALEGAL NO CONVALIDADA– INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN A BENEFICIARIO TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993. FALLO
DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 15 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Rafael Arturo Camerano Fuentes, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento pensional de origen extralegal al demandado y consecuenciales.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 83 del 25 de febrero de 1999, por medio de la cual su Director de Gestión y Recursos reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1 El expediente ingresó al Despacho el 26 de julio de 2019, según informe secretarial visible a folio 439 del expediente. 1998 en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, según el parágrafo 1 del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993 para los trabajadores oficiales de dicha universidad, extensiva para sus empleados públicos.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al demandado a que reintegre las sumas de dinero pagadas en exceso por concepto de mesadas pensionales, debidamente indexadas con sus correspondientes intereses moratorios, así como se le condene al pago de las costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente
manera la situación fáctica expuesta, así:
4. El señor Rafael Arturo Camerano Fuentes nació el 3 de febrero de 1951 e ingresó al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor el 7 de noviembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1998.
5. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para la entidades territoriales y las descentralizadas de ese orden (30 de junio de 1995), contaba con 44 años de edad, lo que lo hacía beneficiario de la transición dispuesta en su artículo 36 y, en consecuencia, su régimen pensional era el establecido en la Ley 33 de 1985, pues sus servicios fueron como empleado público al ente universitario demandante.
6. Por medio de la Resolución 83 del 25 de febrero de 1999, suscrita por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998 en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, según el parágrafo 1 del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993 para los trabajadores oficiales de dicha universidad, extensiva a sus empleados públicos.
Concepto de violación
7. Como concepto de violación, sostuvo que el reconocimiento pensional hecho al demandado a partir de una norma interna de la universidad, desconoció su condición de empleado público, en cuya virtud tenía prohibido beneficiarse de los
derechos consagrados en una normativa extralegal, pues al tener una relación legal y reglamentaria, solo podía percibir y serle reconocido lo dispuesto en la ley.
8. De este modo, precisó que el demandado fue pensionado con 46 años de edad y 20 de servicio, sin considerar que su régimen pensional era la Ley 33 de 1985, con el cual alcanzaba el derecho a los 55 años de edad y mismo tiempo de servicio, pero con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicio, y no con el 100% con el que le fue decretado.
9. En cuanto a los factores salariales que se debieron tener en cuenta para la liquidación, manifestó que se desconoció lo dispuesto en la norma aplicable para tal fin, esto es, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues fueron incluidos algunos de los señalados en el literal A del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993 para los trabajadores oficiales de la universidad, extensiva a sus empleados públicos, como las primas semestral, de vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio
10. Así las cosas, planteó que de manera ilegal y en amparo de un régimen inaplicable, se le anticipó el derecho pensional al demandado, en un monto superior al previsto en la ley y se le reconocieron factores salariales que no le correspondían.
Contestación de la demanda
11. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la norma constitucional no era expresa ni clara sobre la competencia para la determinación del régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos del nivel territorial, tal y como lo determinó la Sala de Consulta del Consejo de Estado en concepto del 7 de febrero de 1997 (Rad. 955), al sostener que «(…) no fue expresa en atribuir al Congreso de la República la competencia para la regulación de prestaciones sociales de los empleados públicos».
12. Por ello, en el campo legal, existió un vacío en ese sentido, el cual aumentó a causa de que la propia ley entendió y aplicó una competencia limitada exclusivamente al orden nacional, bajo el supuesto según el cual no le correspondía al legislador regular.
13. Lo anterior, explica la razón por la cual a nivel territorial, particularmente en el Distrito de Bogotá, tanto de la administración central como de la descentralizada y en la Universidad Distrital en particular, se hubieren expedido actos administrativos que regulaban el aspecto salarial y prestacional de sus trabajadores.
14. Así las cosas, estableció que existen razones suficientes para mantener incólume el derecho a la pensión que ostenta el demandado conforme a las exigencias contenidas en la convención colectiva de trabajo de 1992-1993 para los trabajadores oficiales de la universidad, extensiva a sus empleados públicos.
15. Finalmente, manifestó que el reintegro de las sumas de dinero pretendido por el ente universitario demandante es improcedente, pues según el numeral 2º del artículo 136 del Decreto 01 de 19842 «(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe», valor con el que actuó durante la actuación administrativa.
La sentencia de primera instancia
16. El tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, para lo cual declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado y ordenó al ente universitario demandante a: i) Liquidar la pensión de jubilación del demandado con el 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio (31-12-1997 a 30-12-1998), esto es, sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad, las doceavas partes de la prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y el quinquenio3, a partir del 3 de febrero de 2006 y con sus respectivos reajustes, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley. ii) Actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación, conforme al IPC, año a año. 2 «Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo». 3 Tomado proporcionalmente, que resultará de dividir el valor total de dicho emolumento entre los 5 años en que se causó. iii) Descontar a las sumas reconocidas lo cancelado por concepto de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la Resolución 83 del 25 de febrero de 1999, que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al demandado. En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, se deberá realizar las compensaciones a que haya lugar.
17. En cuanto a la pretensión tendiente al reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales en virtud del acto acusado, ésta fue negada.
18. Para el efecto, luego de analizar la normativa aplicable al asunto y la situación
fáctica expuesta, determinó, de un lado, que la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes, incluidos los empleados de las universidades nacionales o territoriales, recae en el legislador por mandato constitucional y legal y, de otro, que el demandado no tenía los requisitos necesarios para que su pensión extralegal quedara convalidada conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1997 su situación pensional no estaba definida, por lo que no podía ser cobijado por el régimen de la convención colectiva de trabajo de 19921993 para los trabajadores oficiales de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, extensiva a sus empleados públicos.
19. Definido lo anterior, estableció el régimen pensional aplicable al demandado, encontrando que era el contenido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permitió su derecho pensional al acumular 20 años de servicio y tener la edad de 55 años, con el 75% del salario promedio del último año de servicio.
20. Así las cosas, al serle aplicable los preceptos de la Ley 33 de 1985, estimó que se debía tener en cuenta, no solo el promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio sino también la totalidad de los factores salariales percibidos, según la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (Exp. 0112-09) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dijo que en el IBL se debían incluir todas las sumas que percibe el servidor de
manera habitual y periódica como prestación directa por sus servicios, independiente de la denominación que se les dé.
21. Con relación a la pretensión de reintegro de los pagos efectuados por mesadas pensionales que recibió el demandado, concluyó que es improcedente, por cuanto éste se encuentra amparado por el principio de la buena fe, pues no realizaron actos dolosos y de mala fe para obtener la prestación. Además, el reconocimiento fue hecho con normas del mismo ente universitario demandante.
22. Finalmente, estimó que no hay lugar a la condena en costas debido a que no existió conducta alguna reprochable por la parte demandada y comoquiera que no hubo prueba de su causación.
Recursos de apelación
23. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito exclusivo de que se modifique la forma en que fue ordenada la inclusión del quinquenio en el IBL de su pensión, pues en su sentir debe incorporarse en su totalidad y no proporcional, como lo determinó el a quo. Lo anterior, con apoyo en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 11 de marzo de 20104 y el 30 de marzo de 20115.
24. A su vez, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con la finalidad que no se incluyan en el IBL de la pensión del demandado los factores tenidos en cuenta por el a quo para su liquidación, pues éstos son de origen extralegal que impiden su inclusión y no son de los establecidos en la norma para tal fin, que en todo caso son los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de
1994.
25. De otra parte, reiteró que se debe condenar al demandado al reintegro de los
dineros cancelados de más por concepto de las mesadas pensionales reconocidas. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de marzo de 2010. Exp. No. 25000-23-25000-2005-06131-01 (0604 – 2007). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Demandante: Ligia Rodríguez Navarro. Demandado: Caja Nacional De Previsión Social. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. No. 520012331000200800481 01 (1245 – 2010). Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Demandante: Graciela Guerrero Muñoz.
26. Las partes presentaron escritos de alegatos de cierre, en donde la demandante reiteró sus argumentos expuestos en la demanda y en su recurso de apelación, mientras que la demandada manifestó que se remitía a los argumentos de su alzada.
27. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, a excepción del numeral tercero, el cual pidió que sea modificado respecto de la liquidación del quinquenio, puesto que el mismo debe ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes, y no como lo ordenó el a quo, esto es, el valor total del emolumento dividido entre los 5 años en que se causó.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
28. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que
invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: Problema Jurídico
29. Antes de formularse el problema jurídico, al analizar los cargos de las alzadas, queda claro que las partes están de acuerdo en que el demandado no tiene derecho a la pensión convencional que le fue reconocida, subsistiendo controversia sobre el modo de liquidarla.
30. Entonces, corresponde como problema jurídico: - Determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; puntualmente si el quinquenio hace parte y cómo se calcula. - Adicionalmente, establecer si para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado.
31. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación del 28 de agosto de 20186, y ii) el análisis del caso concreto.
Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales8, precisó que se aplicaría
con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
33. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
34. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es
la siguiente: «(…)
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en
Liquidación. 7 Ibídem. 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley
100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas9. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)».
35. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la
Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 9 «En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entra en vigencia de dicho Acto Legislativo». (…)».
36. La segunda subregla es «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones».
37. Esta subregla se sustenta, así:
«(…)
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(…)».
38. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto
39. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de la pensión del demandado al haberse encuadrado a la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, conforme a la decisión del a quo. Frente a ello, se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio (sueldo
básico, prima técnica, prima de antigüedad, quinquenio10 y las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad).
40. Para el demandado, como uno de los apelantes, el reconocimiento efectuado por el fallador de primera instancia se encuentra acertado parcialmente, pues 10 Tomado proporcionalmente, el cual resultará de dividir su valor total entre los 5 años en que se causó. considera que se debe modificar la forma en que fue ordenada la inclusión del quinquenio en el IBL de la pensión de jubilación para su reliquidación, por cuanto en su sentir debe ser tenido en cuenta en su totalidad y no proporcional, como se determinó.
41. A su vez, la parte demandante, como el otro de los apelantes, estima que no se deben incluir en el IBL de la pensión del demandado los factores tenidos en cuenta por el a quo, pues éstos son de origen extralegal que impiden su inclusión y no son de los establecidos en la norma para tal fin, que en todo caso son los establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Además, insistió en el reintegro de los dineros que se cancelaron por concepto de mesadas pensionales reconocidas.
42. Pues bien, para resolver el asunto planteado, y por razones metodológicas, la Sala analizará los cargos de la apelación del demandante, para lo cual vale la pena señalar que: - El señor Rafael Arturo Camerano Fuentes nació el 3 de febrero de 195111 e ingresó al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor el 7 de noviembre de 197512.
- Conforme a la Resolución 246 de 199813, suscrita por el Rector del ente universitario demandante, se le aceptó al demandado su renuncia como docente de tiempo completo y al cargo de Director de la Red UDNET, a partir del 31 de diciembre de 1998. - A través de la Resolución 83 del 25 de febrero de 199914, suscrita por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció al demandado una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998 en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, esto es, la suma de $4.076.520, según el parágrafo 1 del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993 para los trabajadores oficiales de dicha universidad, extensiva para sus empleados públicos, en 11 Según cédula de ciudadanía visible a folios 13 y 189. 12 Conforme a la Resolución 832 de 1975, Suscrita por el Rector y el Secretario General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, «(p)or la cual se hace un nombramiento de un profesor de tiempo parcial», visible a folio 205. 13 Visible a folio 243. 14 Visible a folios 10 y 11. concordancia con el Decreto 314 de 1994, emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. - Por medio de sentencia del 15 de octubre de 2014, el tribunal de instancia declaró la nulidad parcial del anterior acto administrativo, en cuanto tuvo en
cuenta beneficios de orden convencional y otorgó una pensión sin el cumplimiento de los requisitos para el efecto, y ordenó liquidarla conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, con la inclusión del sueldo básico, prima técnica, prima de antigüedad, quinquenio15 y las doceavas partes de la prima semestral, prima de vacaciones y prima de navidad.
43. En este punto, la Sala tiene en cuenta las directrices jurisprudenciales del Pleno de la Corporación, en cuanto al IBL de las pensiones de Ley 33 de 1985 reconocidas por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el demandado no tiene derecho a la liquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.