CE-25000-23-25-000-2004-06556-02(2073-07)
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06556-02(2073-07)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONVENCION COLECTIVA - Definición / CONVENCION COLECTIVARequisitos para su validez y efectos / SINDICATO DE EMPLEADOS PUBLICOS - No pueden presentar pliegos ni celebrar convenciones colectivas De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”,
teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 468
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia para fijar salarios y prestaciones en vigencia de la Constitución Política de 1886 y reformas / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Competencia en vigencia de la Constitución Política de 1991 / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Compete al gobierno nacional y no a las corporaciones públicas territoriales Con la Constitución de 1991 se presenta una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Del análisis de las normas enunciadas se
concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. En suma, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
PENSION DE JUBILACION - Marco aplicable a empleados territoriales /
EMPLEADOS TERRITORIALES - Régimen aplicable / SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES - Aplicación de la Ley 100 de 1993 a empleados territoriales / LEY 100 DE 1993 - Aplicación a servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital el 30 de junio de 1995 / DERECHOS ADQUIRIDOSSituaciones jurídicas en materia pensional consolidadas antes del 30 de junio de 1995 Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren
cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados. Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se tiene, que ésta fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, ccoonn eexxcceeppcciióónn ddee llooss sseerrvviiddoorreess ppúúbblliiccooss ddeell nniivveell ddeeppaarrttaammeennttaall,, mmuunniicciippaall yy ddiissttrriittaall,, ppaarraa llooss ccuuaalleess eennttrraarrííaa aa rreeggiirr aa mmaass ttaarrddaarr eell 3300 ddee jjuunniioo ddee 11999955 oo eenn llaa ffeecchhaa eenn qquuee aassíí lloo ddeetteerrmmiinnaassee llaa rreessppeeccttiivvaa aauuttoorriiddaadd gguubbeerrnnaammeennttaall..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06556-02(2073-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: CECILIO JAVID ABDALA PETRO Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso seguido por la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución No. 052 de 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos del ente universitario, a través de la cual reconoció y ordenó pagar al señor Cecilio Javid Abdalá Petro una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por éste en los últimos doce meses de labor.
A título de restablecimiento del derecho, la Universidad demandante pidió que se condenara al accionado a reintegrar la suma de $418.247.393, por concepto de las mesadas pensionales pagadas desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el día en que se suspendan los actos demandados, o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, junto con los intereses e indexación respectivos.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos: El señor Cecilio Javid Abdalá Petro nació el 17 de junio de 1952 y se vinculó a la Universidad Distrital el día 26 de mayo de 1976.
A través de los actos acusados, se le reconoció una pensión mensual de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado en los últimos doce meses de labor, conforme lo dispone el artículo 10 literal b) de la Convención Colectiva de los trabajadores oficiales de la entidad, aplicada por extensión a los empleados públicos de la institución. La Universidad reconoció la pensión al señor Cecilio Javid Abdalá Petro, sin que cumpliera con el requisito de edad de 55 años de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la prestación periódica.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el 416 del
Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; el 1º inciso 3° de la Ley 62 de 1985; el 36 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Decreto 1158 de 1994. La parte actora afirmó, que los actos objeto de control judicial vulneraron de manera directa las disposiciones señaladas, por cuanto reconocieron un estatus pensional a la actora sin tener derecho a ello. Explica que al señor Cecilio Javid Abdalá Petro se le otorgó la pensión a una edad 46 años, en franco desconocimiento del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que estableció una edad de 55 años para adquirir el mentado beneficio. Adujo que el demandado en su calidad de empleado público no podía beneficiarse de las disposiciones convencionales, que rigen para los trabajadores oficiales de la institución. Agregó, que el porcentaje de la pensión de jubilación que le fue reconocido a través de los actos acusados y con inclusión de factores salariales extralegales, supera el legalmente establecido en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado en debida forma y denegada la suspensión provisional parcial del acto acusado, el señor Cecilio Javid Abdalá Petro por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, procedió a dar contestación oportunamente a la demanda, manifestando en síntesis, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las
disposiciones prestacionales aplicables a los empleados públicos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le asiste el derecho a que se le respete la pensión de jubilación, en los términos reconocidos en el acto acusado (fl. 68 a 84).
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 285).
Para llegar a esa conclusión, el a quo analizó la competencia para regular los asuntos pensionales de los empleados públicos a la luz de la Constitución y la Ley, para concluir que las Universidades no cuentan con la competencia para darse su propio régimen pensional. Por ende, el a quo determinó que no es posible mantener el reconocimiento pensional en los términos previstos en el acto censurado. En ese orden de ideas, el Tribunal estimó que el régimen que gobierna el derecho juibilatorio del demandado es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que establecen como requisitos para acceder a la pensión, el cumplimiento de 55 años de edad y 20 años de servicios, cuya liquidación debe realizarse con los factores salariales definidos en dichas normas. Declaró la nulidad del acto demandado por violar las normas con fundamento en las cuales debió ser expedido y denegó la devolución de los dineros pagados al demandado, por tratarse de prestaciones periódicas recibidas de buena fe.
III. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, tanto la parte demandada como demandante interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
1. El apoderado del señor Cecilio Javid Abdalá Petro manifiesta, en síntesis, con ayuda del Concepto de 18 de julio de 20021 que los derechos adquiridos y reconocidos en la Resolución acusada deben mantenerse, en tanto que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le otorgó eficacia legal.
2. Por el contrario, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en su escrito de apelación, insiste en la devolución de los dineros que le han sido pagados al demandado, por haber causado un detrimento al erario público.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo al enfoque planteado por las partes en los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución acusada, en orden a establecer si el señor Cecilio Javid Abdalá Petro tiene derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida por la parte demandante, en los términos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital y “SINTRAUD”, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. 1 Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación número 1393. Actor: Ministerio del Interior. 11.. RRÉÉGGIIMMEENN PPEENNSSIIOONNAALL EESSTTAABBLLEECCIIDDOO EENN LLAA ““CCOONNVVEENNCCIIÓÓNN CCOOLLEECCTTIIVVAA”” CCEELLEEBBRRAADDAA EENNTTRREE LLAA UUNNIIVVEERRSSIIDDAADD
DDIISSTTRRIITTAALL YY EELL SSIINNDDIICCAATTOO ““SSIINNTTRRAA UU..DD..””
De acuerdo con los antecedentes expuestos en el acto acusado, al accionado le fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato para 1992 y 1993, que consagra entre otros, un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos: “Artículo 10. Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13º) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedaran así; La Universidad Distrital, jubilara a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución, al cumplir (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes (resaltado fuera de texto): a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años a la Universidad Distrital. b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido un mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y completen veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan más de quince (15) años hasta
completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años. c) El setenta por ciento (70%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido entre diez (10) años y menos de quince (15) en la Universidad Distrital y complete veinte (20) años de servicio computable con entidades del Estado. Este régimen pensional comienza a regir a partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva y no modifica el derecho de quienes hayan solicitado su jubilación bajo el régimen pensional contemplado en el artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y su parágrafo.(…)” Mediante Acta de Convenio Laboral de 7 de abril de 1992, el Rector de la Universidad Distrital se comprometió “a hacer extensiva en todas y cada una de sus partes la convención colectiva de trabajo a empleados públicos que ocupan cargos administrativos en la institución”. De acuerdo con la definición establecida en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores. De ahí que jurisprudencial y doctrinariamente se le haya dado a la convención colectiva un contenido esencialmente normativo. El contenido de la convención colectiva es delimitado por el artículo 468 del C.S.T, cuando determina que: “Además de las estipulaciones que las
partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicará la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo o duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe”, mientras que el artículo 469 ibídem, establece una serie formalidades para que la convención colectiva sea fuente de derecho, como son la de celebrarse “por escrito” y la de depositar el texto de la convención en el Ministerio del Trabajo “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, teniendo en cuenta que “sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el “necesario” deposito de la convención, la está revistiendo de las formalidades propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumplen con las mismas, el acto jurídico laboral (convención colectiva) carece de efecto alguno en lo que se refiere a terceros y a las mismas partes. Finalmente el artículo 416, es diáfano en expresar, sin excepción alguna, que los sindicatos de empleados públicos “no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. Visto lo anterior resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la
competencia para su regulación. 22.. CCOOMMPPEETTEENNCCIIAA PPAARRAA RREEGGUULLAARR EELL RRÉÉGGIIMMEENN PPRREESSTTAACCIIOONNAALL DDEE LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS PPÚÚBBLLIICCOOSS DDEELL OORRDDEENN TTEERRRRIITTOORRIIAALL.. La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público. A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibidem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos
servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional
mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.2 Del recuento anterior se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Sin embargo, para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de los Acuerdos y Convenciones Colectivas, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos. 33.. MMAARRCCOO JJUURRÍÍDDIICCOO AAPPLLIICCAABBLLEE EENN MMAATTEERRIIAA PPEENNSSIIOONNAALL AA
LLOOSS EEMMPPLLEEAADDOOSS TTEERRRRIITTOORRIIAALLEESS..
2 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. ? ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)” El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional: En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
Posteriormente el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que lo señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985hubieren cumplido
15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.3 Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, en virtud del cual 33 Nota: La expresión subrayada y entre paréntesis fue declarada inexequible mediante Sentencia C-590/97 la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo
menos quince (15) años de servicios cotizados. El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contr
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