CE-25000-23-25-000-2004-06557-02(2069-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06557-02(2069-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional aplicable. Recuento normativo / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Se aplica al régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
SITUACIONES JURIDICAS DEFINIDAS - Anteriores a la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales El legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. De conformidad con la norma es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06557-02(2069-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: YOLANDA BROWNE GUTIERREZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de junio de 2007 que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y declaró la nulidad de la Resolución N° 113 de 25 de febrero de 1998 proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad demandante y denegó las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la señora Yolanda Browne Gutiérrez con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 113 de 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad y mediante la cual reconoció y ordenó pagar la mesada pensional a la demandada. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la señora Browne Gutiérrez a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero:
Por concepto de mesada pensional $135.627.882 Por concepto de mesada adicional (Junio) $12.461.275 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $8.963.927 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con sus intereses desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Los hechos de la demanda se resumen así: La señora Yolanda Browne Gutiérrez, nació el 23 de enero de 1954. Ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 8 de julio de 1982 y fue nombrada en el cargo de mecanógrafa. En virtud de la Resolución N° 113 de 25 de febrero de 1999 el Director de Gestión y Recursos de la institución le reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 31 de diciembre 1998 en cuantía de $1.465.656. Para la época en que se profirió el acto acusado la pensionada tenía 41 años de edad y por esa razón se vulneró lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. A la señora Browne Gutiérrez se le reconoció la pensión de jubilación en un monto de 81.98%, de acuerdo con el artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de la Universidad, extensiva para los empleados públicos de la entidad por los años 1992-1993. De esa manera se vulneran los artículos 55
de la Constitución Política, 416 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que las convenciones no son aplicables a los empleados públicos y 8° del Decreto 2709 de 1994, según el cual el monto para reconocer la pensión de jubilación es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral, de vacaciones y quinquenio, establecidos en el Artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e) Ley 62 de 1985, artículo 1° Ley 71 de 1988 , artículo 7° Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416 Ley 100 de 1993, artículo 36 Decreto 1158 de 1994, artículo 1° Decreto 2709 de 1994, artículo 8° SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 22 de octubre de 2004, negando el decreto de la medida. (fls. 41 a 44). Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 30 de junio de 2005, confirmó la anterior decisión. (fls. 114 a 118)
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 28 de junio de 2007, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, la nulidad de la Resolución N° 113 de 25 de febrero de 1999 proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en consideración a que se concedió a la señora Fanny Yolanda Brawne Gutiérrez una pensión de jubilación con base en disposiciones convencionales que no le eran aplicables y sin reunir los requisitos legales y denegó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que a partir de la Constitución de 1886, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados públicos, aún de los territoriales quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República. La Constitución Política de 1991 dispone de manera clara que sólo el Congreso de la República tiene la función de dictar una ley marco a la cual el Gobierno Nacional se ciña para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, congresistas y miembros de la fuerza pública, existiendo prohibición expresa para delegar la referida potestad a los entes territoriales, de conformidad con el inciso 2° del literal f), numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política. La Ley 4ª de 1992 se encargó de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del congreso y de la Fuerza Pública, así como
la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con la potestad conferida por el Constituyente de 1991. Resulta claro que aún en vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de todos los niveles corresponde al legislador y su desarrollo al Presidente de la República. No obstante, en la práctica muchas veces las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Consejos Superiores de Instituciones Universitarias Públicas, se arrogaron funciones que no les correspondían de conformidad con la Constitución y la ley y establecieron regímenes pensionales especiales para determinados empleados públicos de carácter territorial, incluso desconocieron lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, se aceptaron pliegos de peticiones presentados por empleados públicos o se extendieron a ellos los efectos de convenciones colectivas pactadas con sindicatos de trabajadores oficiales, lo cual es improcedente. Concluyó que las disposiciones convencionales que fueron tenidas en cuenta para efectos de reconocimiento pensional a favor de la demandada, resultan incompatibles con el ordenamiento constitucional y legal y no pueden ser consideradas fuente legalmente válida de derechos prestacionales. Advirtió que la señora Brawne Gutiérrez cumple con el requisito de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y por tal razón le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que en este asunto es la Ley 71 de 1988. Al momento en que fue reconocida la pensión de jubilación a la demandada, no acreditaba el requisito de la edad, es decir los 55 años que exigen los artículos 7°
y 1° de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 respectivamente. Respecto al monto reconocido, en un porcentaje del 81.98% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, resulta contrario a las normas que disponen que el monto para efectos de liquidación pensional es el 75% del salario base. Frente al restablecimiento del derecho pretendido por la demandante, indicó que no hay lugar a la devolución de las sumas ya pagadas, pues no puede alegar a su favor su propia culpa, en la que incurrió al reconocer la pensión de jubilación de conformidad con normas convencionales que no resultaban aplicables por tratarse de una empleada pública, sin tener en cuenta normas legales y pretender recuperar dinero que fue recibido de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 173 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto tanto por el apoderado de la parte demandante como demandada. El apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión de instancia, insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Asimismo, reiteró las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad, presunción de legalidad y obligatoriedad, respeto a los derechos adquiridos, buena fe, cobro de lo no debido y legalidad de los actos administrativos. Afirma que el acto administrativo por el cual fue reconocida la pensión de jubilación es legal, toda vez que se expidió cuando la señora Yolanda Browne Gutiérrez había reunido los requisitos exigidos por las normas que estableció el
Consejo Superior de la Universidad, a través de Acuerdos, los cuales eran de obligatorio cumplimiento porque hasta ese momento no existía pronunciamiento alguno que hubiera declarado la nulidad de los Acuerdos y por lo tanto se encontraban vigentes, siendo esas las normas aplicables única y exclusivamente a los trabajadores oficiales, empleados públicos y docentes de la Universidad Distrital. El apoderado de la Universidad manifestó que el Tribunal al no ordenar la devolución de las sumas de dinero ya pagadas, desconoció la naturaleza de los bienes públicos entregados a unos particulares que no tenían derecho a disfrutar de ellos, causando un detrimento al erario público. Solicitó modificar la sentencia y ordenar el restablecimiento del derecho a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reintegrando las mesadas pensionales recibidas con base en el acto administrativo declarado nulo. Para resolver, se CONSIDERA En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de la resolución demandada, por medio de la cual la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció a la señora Yolanda Browne Gutiérrez, en su calidad de Secretaria Código 5120, Grado 13 una pensión de jubilación con base en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Universidad Distrital en 1992, o si por el contrario el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital. Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado
la nulidad de la Resolución N° 113 de 25 de febrero de 1999, expedida por el Director de Gestión y Recursos del mencionado ente universitario, mediante la cual se reconoció a la señora Yolanda Browne Gutiérrez una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1998. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció con un monto del 81.98%, según el artículo 10° de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de la Universidad de 1992, es decir, contraviniendo la Ley 71 de 1988 que establece el porcentaje del 75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como subsidio de transporte, las primas de alimentación, semestral, de vacaciones, navidad, el sueldo de vacaciones y el quinquenio. En consecuencia la controversia giro en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación a la demandada con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, es indispensable hacer las siguientes precisiones: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución Oficial de educación superior, del orden distrital creada por Acuerdo N° 10 de 5 de febrero de 1948. Así obra en autos. De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia pensional de los servidores públicos.
En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en
la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas antes mencionadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que
tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia está radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen legal aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de 1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y
60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación - 13 de febrero de 1985 - hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibidem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de
Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía, según el caso el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la
situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los
cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda - Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le dé a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció
para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de
junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.”. Del caso concreto Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: La señora Yolanda Browne Gutiérrez, nació el 23 de enero de 1954. (fl 4 cd. 3) La demandada ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como Supernumeraria, del 6 de julio de 1982 al 5 de abril de 1983. El 23 de junio de 1983 se vinculó nuevamente a la Universidad hasta el 30 de marzo de 1998, es decir 15 años, 6 meses y 9 días. Según certificación de 1° de abril de 1998 que obra a folio 19 del cuaderno 3 del expediente, la señora Browne Gutiérrez cotizó al ISS 5 años y 5 meses, para un total de 20 años, 11 meses, y 9 días. A folio 20 del cuaderno 3, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad le informó a la demandada: “… una vez cumplidos los requerimientos del ISS, la mencionada señora puede pensionarse con un porcentaje equivalente al 80% del Salario Promedio devengado en el último año, todo de conformidad con lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo de 1992, 1993, la ley 100/93 y los artículos 25
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