CE-25000-23-25-000-2004-06579-02(1130-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06579-02(1130-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NIVELACIÓN SALARIAL DE PROCURADOR DELEGADO EN RELACIÓN CON
LA REMUNERACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LAS CORTES / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Reconocimiento En el sentir de esta Sala de Decisión ‘ad quem’, según lo que viene de explicarse, las disposiciones de los decretos en comento deben ser interpretadas de forma sistemática con la norma reglamentaria revivida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que según su artículo 4º deroga todas las que le sean contrarias, conforme lo dispone el artículo 30 del Código Civil. Todo lo anterior, buscando hacer efectivos los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley aplicando con corrección las normas jurídicas, tal como lo ordena el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo. Entonces, no tratándose de emolumentos distintos sino de montos diferentes de la misma prestación, lo que debe entenderse, en la práctica, es que con relación a los años 1999 a 2003, fechas en que operarían los aumentos progresivos de las normas revividas, el Estado aún adeuda a los funcionarios del Ministerio Público la diferencia entre tales aumentos y los porcentajes establecidos, a título de bonificación por compensación, en los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que no haya sido solucionada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Decisión ‘ad quem’ confirmará en todas sus partes la sentencia impugnada, despachando favorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la bonificación de los Decretos 610 y 1239 de 1998 a favor del accionante, y no
accediendo a las peticiones elevadas en la alzada, ni acogiendo tampoco el concepto de la Señora Agente del Ministerio Público; salvo en lo que tiene que ver con la prescripción trienal del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. A juicio de esta Corporación, dado que el aquí actor es beneficiario de la mencionada bonificación y de que ésta debe pagársele conforme con los porcentajes de la parte motiva de los decretos antes mencionados, éste tiene derecho a que se le sufrague lo que resulte de restar el 80% de todo lo devengado por los magistrados de las Cortes y lo que se le pagó en virtud de los aludidos decretos como bonificación por compensación, entre el 1º de noviembre de 2001 y el 19 de agosto de 2004.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: EURÍPIDES DE JESÚS CUEVAS CUEVAS (Conjuez)
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06579-02(1130-10)
Actor: LEONARDO MARTÍNEZ BEJARANO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Apelación de sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia de 16 de diciembre de 2008, proferida por la Sala de Conjueces de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso despachar favorablemente las súplicas de la demanda, y pagar la bonificación por compensación al actor, debidamente indexada.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Leonardo Martínez Bejarano, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, obrando en calidad de Procurador Judicial II 2º Penal de Bogotá, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de agosto de
2004. Lo anterior, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. SG 1999 de 9 de marzo de 2004 y en la Resolución No. 091 de 26 de marzo de 2004, y que, en consecuencia, se ordene a la Nación–Procuraduría General de la Nación a que le reconozca y pague el valor de la bonificación por compensación los Decretos 610 y 1239 de
1998. Ello, “(…) previa sumatoria de lo ya recibido, hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los Magistrados de las Altas Cortes durante 1999, el 70% en el 2000 y el 80% en el año 2001 y en adelante, con todas sus consecuencias jurídicas” (fl. 18 c. 1). Igualmente, solicitó se inaplicaran los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002. Por último solicitó que se le pagaran los valores antes mencionados, en forma
indexada, mes a mesa, conforme el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones son los siguientes:
1. El señor Martínez Bejarano se desempeñó como Procurador Judicial II 87
Penal de Villavicencio, entre el 9 de octubre de 1998 y 31 de octubre de 2000.
2. Igualmente, se ha venido desempeñando como Procurador Judicial II 2º Penal de Bogotá desde el 1º de noviembre de 2001 hasta la fecha de la demanda.
3. Los Decretos 610 y 1239 de 1998, dando cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, crearon una bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunales y demás funcionarios allí comprendidos. Lo anterior, en virtud de introducir la equidad en el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación.
4. La vigencia de tales derechos se extendería, desde el 1º de enero de 1999, hacia futuro.
5. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional expide el Decreto 2668 de 1998, derogando los mencionados Decretos 610 y 1239 de 1998.
Posteriormente, expide el Decreto 664 de 1999, creando la misma bonificación pero consagrando, de forma taxativa, las sumas correspondientes a cada uno de los cargos beneficiarios de la misma; pero en montos inferiores a los porcentajes de los decretos derogados.
6. El Consejo de Estado, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2001,
finalmente declaró la nulidad del Decreto 2668 de 1998, lo que hizo cobrar vigencia a los Decretos 610 y 1239 de 1998.
7. Los Procuradores Judiciales Delegados ante los Tribunales Superiores tienen derecho a la misma remuneración que los Magistrados de dichas Corporaciones, conforme el artículo 280 de la Constitución Política.
8. Frente a lo anterior, la entidad accionada optó por pagar a quienes prestaron sus servicios, entre enero y agosto de 1999, la bonificación por compensación de los Decretos 610 y 1239. Sin embargo, después de dicha fecha, hasta diciembre de 2001, al tiempo de presentación de la demanda, ello se hizo de forma incompleta, pues se hizo efectiva la del Decreto 664.
9. A los Magistrados, durante ese año, se les pagó por dicho concepto la suma de $4’388.998 mensuales, lo cual implica una diferencia de $2’835.923 por cada més. 10.Por su parte, el accionante, el 31 de octubre de 2001, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación que se le reconociera y pagara la remuneración con una bonificación por compensación igual al 80% de los emolumentos mencionados, a partir del 1º de enero de 1999 y hasta el momento en que se iniciara nuevamente el pago de los emolumentos contemplados en los Decretos 610 y 1239 de 1998. 11.La Dirección Seccional, por medio del Oficio No. SG 1999 de 9 de marzo de 2004, la entidad accionada le negó dicha solicitud. Contra ella, el señor
Martínez Bejarano interpuso el recurso de apelación, el cual le fue concedido. En ese recurso, argumentó la existencia de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, de la Sección Segunda de esta Honorable Corporación, mediante la cual se anuló el Decreto 2668 de 1998. Por tal razón, al recobrar vigencia nuevamente los Decretos 610 y 1239, y al estar vigentes, de igual forma, los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002, como normas reglamentarias que regulan la misma materia, se imponía aplicar aquella más favorable, en virtud del canon 53 Superior; es decir, la bonificación por compensación originaria. 12.No obstante, la Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución No. 091 de 26 de marzo de 2004, en la cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto, confirmó la decisión allí adoptada. Lo anterior, por encontrar que en el caso del aquí actor no podían aplicarse normas derogadas –como era el caso de los Decretos 610 y 1239 de 1998, frente a los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 2726 de 2001 y 663 de 2002, que los sustituyeron-, y porque no le era posible a la entidad reconocer salarios y prestaciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente que, a la postre, no estaban contempladas como gasto dentro de su presupuesto. Como normas violadas, el demandante invocó los artículos 2º, 25, 53 y 280 de la
Constitución Política, los Decretos 610 y 1239 de 1998, el artículo 152 numeral 7º de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2º literales a) y h) y 4º parágrafo de la Ley 4ª de 1992. Para afincar su pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandante, en primer lugar, tras un breve recuento normativo, señaló que aunque el Decreto 664 de 1999 estuviera vigente, después de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, proferida por esta Honorable Corporación, ello no implicaría la derogatoria de los Decretos 610 y 1239 de 1998. Lo anterior, en su sentir, debido a que, de un lado, la aplicación de éstas dos normas reglamentarias, al consultar el criterio equitativo de la Ley 4ª de 1992, estableciendo un porcentaje ajustable al valor real de los salarios, no quedaron derogadas por el Decreto 664 –que, por el contrario, sí establece un valor taxativo que cada día pierde fuerza adquisitiva-, por no serle contrarias. Y de otro, porque el principio de favorabilidad laboral impone, en el ‘sub examine’, que ante la incertidumbre en la aplicación de estas dos disposiciones, que consagran una misma prestación social, se prefiera la más favorable; siendo ésta la consagrada en los Decretos 610 y 1239. Eso sí, según lo aprecia la parte actora, “(…) descontando los valores que por el mismo concepto haya recibido el demandante durante el periodo que se demanda” (fl. 22 c. 1). En segundo lugar, refirió el apoderado del señor Martínez Bejarano que el Decreto
664 de 1999 adolecía de pérdida de fuerza ejecutoria, al haber decaído las circunstancias de hecho y de derecho que lo habían originado. Centra dicha apreciación en la vuelta a la vida jurídica de los Decretos 610 y 1239 de 1998, como consecuencia de la declaratoria judicial de nulidad del Decreto 2668 del mismo año. De forma consecuente con tal apreciación, en tercer lugar, se sostuvo en el libelo que tanto el Oficio No. SG 1999 de 9 de marzo como la Resolución No. 091 de 26 de marzo de 2004 habían desconocido los derechos adquiridos del aquí actor; en especial, el de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que incluya la bonificación por compensación originaria, la que no puede ser disminuida de manera alguna. Por eso, solicita se inaplique el Decreto 664 de 1999, al igual que los demás decretos anuales que fijaron el monto de esa bonificación en un valor inferior al determinado en las normas reglamentarias revividas. Todo lo expuesto, en su sentir, configuraba un saldo a favor de su prohijado, por concepto de bonificación por compensación, deducidos los emolumentos ya pagados, por los años 1999 a 2004, de $211’377.830,40. Por último, como colofón del concepto de la violación, el profesional del Derecho representante del demandante puntualizó: “Por las razones expresadas, hay que concluir que el Gobierno Nacional primero cumplió a los 6 años el mandato de revisar la remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y luego pretendió
desconocer el derecho así adquirido por aquellos, expidiendo de una parte, el Decreto 2668 de 1998, el cual fue anulado y luego consagrándolo e menor cuantía en el Decreto 664 de 1999 y los decretos posteriores expedidos para fijar el monto de la bonificación anualmente. Es decir, desmejorando la prestación, lo que va en contravía del mandato de la ley 4 de 1992, por lo que se impone su inaplicación” (fl. 27 c. 1). Como pruebas solicitó se decretara la práctica de las acompañadas a la demanda, compuestas únicamente de los actos administrativos acusados y de los derechos de petición elevados por el actor ante la entidad accionada. De la misma manera, requirió se oficiara a la entidad accionada y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que certificaran el valor de la remuneración mensual, desde 1999 en adelante, de los Magistrados de los altas Cortes, al igual que el tiempo de servicio prestado por el señor Martínez Bejarano y los pagos salariales efectuados a aquel durante el mismo lapso; respectivamente.
2. La contestación de la demanda Repartida la demanda al ponente, la Sala Plena del Tribunal Administrativa de Cundinamarca, mediante Auto de 22 de octubre de 2004, se declaró impedida para conocer del presente asunto. Ello, por considerarse todos los miembros de esa Corporación amparados bajo las causales consagradas en los numerales 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. A su juicio, la reclamación
estaba directamente relacionada con sus intereses jurídicos personales, pues varios de ellos habían demandado para obtener el pago reconocido en los Decretos 610 y 1239 de 1998. Entonces, se procedió a remitir el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia (fls. 31 a 34 c. 1). Una vez allegado el plenario a esa Honorable Corporación, por proveído de Sala Plena de 9 de agosto de 2005, ésta declaró fundado el impedimento de todos los miembros del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó la devolución del expediente a esa instancia de origen, a fin de que se sortearan Conjueces (fls. 40 a 43 c. 1). La Presidencia del Tribunal ‘a quo’, mediante Auto de 9 de diciembre de ese mismo año, procedió a la correspondiente escogencia de los miembros de la Sala de Decisión y del respectivo ponente (fls. 49 a 50 c. 1). Admitida la demanda por los Conjueces de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 25 de septiembre de 2006, se ordenó, además de la fijación en lista, la incorporación de los antecedentes administrativos y el pago de los gastos procesales, notificar al Señor Procurador General de la Nación. También, ordenó dicha comunicación respecto del agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación (fl. 55 c. 1). Con todo, el 15 de diciembre de 2006, el Señor Procurador Judicial II 51 Administrativo se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, por
tener que ver éste con la remuneración de un funcionario de igual jerarquía a la suya. Creyendo encontrarse incurso en la misma causal que los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo ‘a quo’, y tener interés directo en las resultas de este litigio, se declaró impedido el 15 de diciembre de 2006 (fls. 57 a 58 c. 1). Mediante Auto de 14 de febrero de 2007, se solicitó al Ministerio Público decidir sobre dicho impedimento y, de ser el caso, nombrar a un nuevo Agente delegado (fl. 60 c. 1); cosa que se hizo mediante Auto de 1º de marzo de 2007, designándose al Señor Procurador Regional de Cundinamarca (fl. 62 c. 1). Surtida la comunicación a la demandada (fl. 64 c. 1), y vencido el término para oponer resistencia procesal a las pretensiones, se incorporaron al plenario los pronunciamientos de ésta sobre el petitum. 2.1 Procuraduría General de la Nación La entidad accionada, mediante escrito de 27 de marzo de 2007, y por conducto de apoderado, contestó la demanda (fls. 66 a 72 c. 1). Sobre las pretensiones, afirmó oponerse a todas y cada una de ellas. Con relación a los hechos de la demanda, frente a los señalados en los numerales 1º a 8º, sostuvo atenerse a lo que llegara a probarse; frente al hecho No. 9 declaró: “No me corresponde contestarlo por cuanto son apreciaciones del libelista” (fl. 66 c. 1).
Como fundamento de esas aseveraciones, esgrimió la Procuraduría General de la Nación que no existe ninguna infracción de las normas jurídicas señaladas como fundamento del libelo en el concepto de la violación de aquella. En primer lugar, la entidad accionada señaló que ésta, en virtud de la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, ha venido pagando a sus servidores públicos la bonificación por compensación, por el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de agosto de 1999, y la bonificación por compensación de los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000 y 1476 y 663 de 2001 a partir de entonces, de acuerdo con las fechas en que éstas han estado vigentes. Por ello es que, no siéndole posible reconocer salarios o prestaciones que no estén consagrados en la ley, no puede interpretarla de forma discrecional para acceder favorablemente a las peticiones del actor. En segundo lugar, después de volver sobre los supuestos fácticos del presente litigio, señaló que el señor Martínez Bejarano, al haberse posesionado en el cargo de Procurador Judicial II 2º Penal de Bogotá mientras se encontraban derogados los Decretos 610 y 1239 de 1998, no le asiste el derecho a reclamar el pago de la bonificación por compensación allí reclamada, solicitando que se le apliquen normas derogadas. En tercer lugar, la representante de la entidad accionada alegó que existía falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del contencioso subjetivo de nulidad de autos. Al haber el actor solicitado la inaplicación de los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 y 663 de 2003, y por
consiguiente, el retiro de éstos del ordenamiento jurídico, la acción procedente era la de simple nulidad. Teniendo en cuenta, además, que se trata de normas de carácter general proferidas por el Gobierno Nacional, el estudio sobre su legalidad debe ser acometido por el Consejo de Estado en única instancia, conforme el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. En cuarto lugar, la Procuraduría General de la Nación sostuvo lo que a continuación se consigna, con relación a los montos en que debe concederse la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998: “Se estima pertinente, en este punto, realizar un contenido del Decreto 610 del 26 de marzo de 1998, para lo cual debemos expresar que el mismo en su parte resolutiva no hace referencia al reconocimiento y pago de los porcentajes correspondientes al 70%, 80% de la prima de bonificación discutida. Solo se refiere al 60%, e incluso condiciona su efectividad a la inclusión de las respectivas partidas presupuestales, en la respectiva ley anual de presupuesto por parte del Congreso de la República. Ahora bien, para todos los efectos legales, es sabido, tal como lo ha expuesto reiterada jurisprudencia, que solo es de obligatorio cumplimiento, dentro del contenido de un fallo (administrativo o judicial), decreto o resolución su parte efectiva. (…) Si bien es cierto en la parte considerativa del Decreto 610 se expresó que se regularían hasta un 80[% los salarios de los funcionarios que en orden descendente seguían a los Magistrados de las Altas Cortes, lo cierto es que en la parte resolutiva se guardó silencio al respecto, es
decir, que no existe norma legal con carácter vinculante que establezca el incremento del 70% y 80%. Por tal razón, al no existir norma expresa en ese sentido, no se podía hacer la reserva presupuestal por dichos conceptos” (fls. 68 a 69 c. 1). Por último, señaló en su contestación la entidad demandada que no se la podía condenar al pago de la bonificación por compensación en los términos en que se pidió en el libelo porque ésta no había sido apropiada en los presupuestos plurianuales autorizados por el Congreso de la República. De otro lado, recalcó que no se había agotado la vía gubernativa ante aquella para presentar la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra del Decreto 2668 de
1998. Así, no puede vincularse a la Procuraduría General de la Nación como parte dentro del proceso, puesto que no fue parte del trámite de su expedición, no quedándole más que ejecutar las normas que sobre la política laboral del sector público emita el Gobierno Nacional.
3. La sentencia apelada Mediante Auto de 22 de junio de 2007, la Sala de Conjueces de la Corporación ‘a quo’ decretó la práctica de las pruebas aportadas y pedidas por la parte actora con la demanda, y ordenó se libraran los oficios a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la entidad demandada para que expidieran las certificaciones solicitadas por el aquí accionante (fls. 79 a 80 c. 1).
Pasado el término probatorio, y allegados al plenario todos los documentos y certificaciones que fungirían como medios de convicción (fls. 84 a 88, 93 a 104), el
Conjuez ponente, por proveído de 8 de noviembre de 2007, puso a disposición por 10 días el expediente para que las partes alegaran de conclusión (fl. 106 c. 1), del cual hicieron uso la accionante y la Procuraduría General de la Nación (fls. 110 a 119 c. 1). Según Constancia Secretarial de 11 de diciembre de 2007, el Agente del Ministerio Público guardó silencio durante dicho término (fl. 157 c. 1). Vencido el traslado para alegar de conclusión, la Sala de Conjueces de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 16 de diciembre de 2008, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Procuraduría General de la Nación, declaró nulos el Oficio No. SG 1999 de 9 de marzo y la Resolución No. 091 de 22 de marzo de 2004; y, por último, condenó a la entidad accionada a pagarle al señor Leonardo Martínez Bejarano la bonificación por compensación durante el tiempo en que fungió como Procurador Judicial II Penal 2º de Bogotá, descontando los valores que se hayan hecho efectivos por el mismo concepto. Igualmente, ordenó pagarlas debidamente indexadas y con los intereses moratorios que se causaran desde la ejecutoria del fallo (fls. 170 a 171 c. 1). En primer lugar, se pronunció sobre la supuesta falta de competencia de la Corporación de instancia, deprecada por la entidad accionada, para inaplicar los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002. Resaltaron los
Señores Conjueces que tales planteamientos no podían ser de recibo; primero, porque si bien tales normas eran de carácter general éstas afectaban situaciones particulares y subjetivas, y porque, al tiempo de presentada la demanda, aún no se conocía la Sentencia de 25 de septiembre de 2001 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que había revivido la bonificación por compensación. Con base en la Sentencia de 11 de diciembre de 2003, del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adujo que la competencia de la Sala de Decisión de primera instancia se fundamentaba en el artículo 132 numeral 9º del Código Contencioso Administrativo, pues la demanda pretendía anular un acto de orden nacional con cuantía que afecta a los beneficiarios de la precitada prestación. De otro lado, señaló que era el demandante quien debía invocar las normas de procedimiento de la forma como estaba indicado en la ley, y que era en virtud del factor objetivo de la cuantía que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía conocer del presente trámite, que tuvo como de única instancia, tratándose de pretensiones con un valor inferior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). En segundo lugar, los Señores Conjueces de la Corporación ‘a quo’ estimaron que no era aceptable el argumento de la Procuraduría General de la Nación, presentado como excepción de fondo, de que no podía reconocerse y pagarse la bonificación por compensación al señor Martínez Bejarano porque no existía apropiación presupuestal para tal efecto, habida cuenta de que el Decreto 610 de
1998 ordenaba que se hiciera efectiva una vez se hubiera aprobado el Presupuesto General de la Nación. Dada la autonomía financiera y presupuestal de la entidad accionada, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 280 de la Constitución Política y en el Decreto 262 de 2000, su responsabilidad frente al reconocimiento y pago de la prestación surgía de las propias situaciones jurídicas y particulares de éste para con sus funcionarios. Lo anterior, con independencia del hecho de que ésta no hubiera participado en la expedición del acto que creó el mencionado emolumento. En suma, la Sala de Decisión de primera instancia resumió sus consideraciones así: “Del anterior principio [el consignado en el canon 280 Superior] se deriva la vinculación y responsabilidad de la agencia demandada, y todo el desarrollo legislativo que se ha realizado, pero igualmente se articula la anterior vinculación con los principios generales del derecho al trabajo consagrados como derecho fundamental en el artículo 25 de la Constitución Política, con todas sus consecuencias, protecciones y demás, en este caso no es requisito el presupuesto previo, porque lo expresado en el decreto no hace referencia a una contratación cualquiera, sino al reconocimiento de un derecho a favor de los servidores públicos, de lo que se trata en este caso por parte del gobierno, es hacer un reconocimiento y reducir la diferencia y romper la odiosa desigualdad laboral, existente entre las asignaciones de los servidores públicos de las altas cortes y los Tribunales superiores de Distritos Judiciales; no hay duda que los derechos en que se apoya la reclamación, crearon a favor del peticionario, derechos ciertos
irrenunciables, los cuales no pueden ser desconocidos ni eliminados, menos retrotraerlos en el tiempo (…)” (fls. 169 a 170 c. 1).
4. El recurso de apelación En memorial visible a fl. 172 c. 1, obra recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación el 23 de febrero de 2009. No obstante lo anterior, mediante Auto de 2 de abril de 2009, la Sala de Conjueces de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la alzada impetrada. Ello, arguyendo que debido a que las pretensiones eran inferiores a 100 SMLMV, por cuenta del factor objetivo de cuantía, teniendo en cuenta el artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, dicho proceso era de única instancia (fls. 175 y 176 c. 1).
El 28 de abril de ese año, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición contra dicha decisión (fl. 177 c. 1), solicitando igualmente la expedición de las copias del expediente para la presentación del recurso de queja, el cual fue resuelto por medio del Auto de 24 de junio del mismo año, donde no se repuso la providencia recurrida (fl. 183 a 184 c. 1). El recurso de queja fue resuelto, a su vez, por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 5 de noviembre de 2009, quien declaró mal denegado el recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de diciembre de
2008, y en su lugar, concedió en el efecto suspensivo la alzada en comento. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, y que, habiéndose interpuesto después del 1º de agosto de 2006, día en que entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, la alzada debía tramitarse por las reglas allí establecidas, entre las que no se previeron procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en única instancia (fls. 196 a 201 c. 1). Igualmente, desde el Tribunal ‘a quo’ se procedió a remitir el expediente al superior para lo de su competencia, y posteriormente, el 21 de junio de 2010, la Sala de Decisión ‘ad quem’ corrió traslado por 3 días a la parte actora para la sustentación de la alzada (fl 211 c. 1). En la sustentación del recurso, la profesional del Derecho representante de la accionada reiteró los argumentos de la contestación del ‘petitum’ (fls. 212 a 215 c. 1). Finalmente, el recurso fue aceptado para su trámite el 17 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (fl. 217 c. 1).
5. Alegatos de conclusión Tanto la Procuraduría General de la Nación, como el señor Martínez Bejarano, por medio de sus apoderados, presentaron alegaciones de conclusión en segunda instancia (fls. 219 a 228). En líneas generales, la entidad demandada reiteró todos
los argumentos esgrimidos en la oposición al libelo. Únicamente añadió, para reforzar el referido a la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la inaplicación de los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001 y 663 de 2002, la Sentencia del 31 de octubre de 2002 de su par de Caldas, donde se explica la indebida acumulación de dicha pretensión con la de restablecimiento que ha invocado el actor (fl. 219 c. 1). Por su parte, el apoderado del aquí accionante, mediante escrito de 24 de enero de 2011, volvió sobre los hechos alegados en la demanda y que estima fueron probados en el caso de autos, al igual que sobre los argumentos que animaron el libelo. Instó a esta Sala de Decisión ‘ad quem’, por tanto, a confirmar la sentencia de primera instancia. Como nuevas aseveraciones para afincar su petición, trajo a colación las Sentencias de 1º de junio de 2007, proferida por esta Sala de Conjueces, de 27 de julio de 2009, de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, y de 30 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En ellas, se accede al reconocimiento y pago del emolumento del Decreto 610 de 1998, en situaciones fácticas y jurídicas similares a las de su prohijado (fls. 224 a 226). Por último, el representante en estrados del señor Martínez Bejarano redondeó sus argumentos sobre la coexistencia de regímenes de bonificaciones, la del
Decreto en comento y la del Decreto 4040 de 2004, de la forma que se consigna a seguir: “De otra parte, cabe resaltar que con el Decreto 4040 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, se crearon dos situaciones frente al concepto de bonificación, a saber: De una parte el establecimiento de
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