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CE-25000-23-25-000-2004-06633-02(2461-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06633-02(2461-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION – No aplicación a beneficiarios del régimen de transición. Retiro hasta edad de retiro forzoso El derecho consolidado por la señora Dora Guzmán Niño, supone además de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a edad, tiempo de cotización y monto de la pensión, también lo previsto en el artículo 150 trascrito de la Ley 100 de 1993 acerca de las condiciones de retiro del servicio, en cuanto a la posibilidad de permanecer en su empleo y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política. Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables a la demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. Procede por lo tanto la revocatoria de la sentencia impugnada y la absolución favorable de las pretensiones de la demanda conforme fue solicitada, por cuanto se debió preservar y amparar el derecho de la interesada a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 65

años de edad.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06633-02(02461-07) Actor: DORA GUZMÁN NIÑO Demandado: SSUUPPEERRIINNTTEENNDDEENNCCIIAA BBAANNCCAARRIIAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA Apelación Sentencia – Autoridades Nacionales. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), que denegó las súplicas de la demanda interpuesta por Dora Guzmán Niño contra la Superintendencia Bancaria de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La actora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal la nulidad de la Resolución No. 0317 del 26 de abril de 2004, expedida por el Superintendente Bancario, por medio de la cual se dio por terminada la relación legal y reglamentaria que ostentaba con dicha Entidad a

partir del 3° de mayo de 2004, en tanto se desconoció su derecho a permanecer en el cargo desempeñado hasta la edad de retiro forzoso. Como consecuencia de la pretensión anulatoria solicita que se declare que tiene derecho a permanecer en el servicio hasta los 65 años de edad, o subsidiariamente hasta cuando cumpla 60 años. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Superintendencia Bancaria de Colombia al reintegro de la actora, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación y hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, aunado a lo cual demanda el reconocimiento y pago de los salarios, incrementos, prestaciones sociales, auxilios y demás acreencias laborales dejadas de percibir hasta el cumplimiento de la edad señalada. Así mismo, pide que se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales irrogados con el acto administrativo impugnado, los que estima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, sobre las sumas que resulten, reclama el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de las mismas, la actualización respectiva hasta que se paguen efectivamente y el cumplimiento de la sentencia respectiva en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Los hechos citados como fundamento de las pretensiones, se resumen en lo siguiente: La señora Dora Guzmán Niño nació el 7 de diciembre de 1951 y prestó sus servicios ininterrumpidamente a la Superintendencia Bancaria de Colombia desde el 14 de noviembre de 1968, desempeñando como último cargo

el de Asesor 1020 Grado 10. Al reunir los requisitos para pensión de vejez, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria le reconoció dicha prestación mediante Resolución No. 508 del 3 de diciembre de 2002, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuya efectividad dependía del retiro del servicio. Para la fecha de expedición de dicho acto, la demandante contaba con 50 años de edad y más de 30 años de labor a la Entidad. Posteriormente, mediante Resolución No. 0317 del 26 de abril de 2004, el Superintendente Bancario la retiró del servicio a partir del 3° de mayo de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del articulo 9° de la Ley 797 de 2003, es decir por encontrase reconocida su pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. Al momento de su retiro, contaba con 52 años de edad, devengaba un salario mensual promedio de $4.354.540, y había obtenido en la última evaluación de desempeño una calificación “satisfactoria”. La pensión reconocida que se hizo efectiva a partir del mes de mayo de 2004, ascendió a la suma neta de $1.958.474.00, es decir, la mitad de su salario mensual.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Según la parte actora, con la expedición del acto acusado la Superintendencia demandada vulneró las siguientes disposiciones: inciso 1° del

artículo 1° de la Ley 33 de 1985; 11, 33 (inciso 1°) y 150 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 19 de la Ley 344 de 1996; 1°, 2° y 37 (lit. e) de la Ley 443 de 1998; 14 de la Ley 490 de 1998; 52, 53 y 62 C.R.P.M.; 1°, 9° (par. 3°) y 24 de la Ley 797 de 2003; 4° de la Ley 860 del 2003; 2341 y 2356 del Código Civil, y 16 de la Ley 446 de 1998. Precisó, que no se discute en este caso que el Congreso de la República tiene la facultad de crear nuevas causales de terminación de la relación laboral tanto para los servidores públicos como para los particulares, sin embargo, estima que tales disposiciones no pueden aplicarse de manera retroactiva, desconociendo las situaciones consolidadas y derechos adquiridos de los destinatarios de tales normas. En tal sentido afirmó, que la facultad de retiro del servicio de aquellos empleados a quienes se les ha reconocido una pensión, prescrita en el parágrafo tercero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no puede aplicarse a quienes ya tienen consolidado el derecho pensional bajo el amparo de un régimen precedente, sino que debe aplicarse a situaciones futuras que en efecto resulten reguladas a todas luces por la disposición legal en comento. Adujo que consolidado el derecho pensional bajo normas precedentes a la expedición de la Ley 797 de 2003 -como en el caso de la actora-,

existe un derecho adquirido a que se mantengan los beneficios legales contenidos en el régimen que lo cobijó, entre ellos el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 65 años de edad conforme lo establece el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. Por último, señala que el derecho que se demanda, involucra además la estabilidad en el empleo y la posibilidad de continuar trabajando para incrementar el monto pensional, derechos amparados en las normas legales que se citan como violadas en el petitum y que no pueden ser desconocidos en el caso de la petente.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Debidamente notificada, la Superintendencia Bancaria acudió oportunamente a dar contestación al libelo demandatorio (fl. 47).

Radica su defensa en la inexistencia de un derecho adquirido a permanecer en el cargo luego de reconocida la pensión de jubilación, razón por la que validamente la disposición contenida en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 podía regular el caso de la actuante. Expresa que lo previsto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al derecho a permanecer en empleo hasta la edad de retiro forzoso, fue derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003, en tanto su artículo 24 dispuso la derogatoria de las normas que le fueran contrarias, razón por la que la citada disposición no ampara derecho alguno al demandante. Por último, afirma que la posibilidad que tenía la demandante de laborar en la entidad hasta la edad de retiro forzoso era una mera expectativa,

más no un derecho adquirido y mucho menos una situación jurídica consolidada, modificable en todo caso por el Legislador al expedir la Ley 797 de 2003, razón por la que era procedente su retiro, más cuando el único condicionamiento que hace la norma es que al empleado pensionado se le haya incluido en nómina.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda Subsección “B”- denegó las súplicas de la demanda.

Luego de un breve análisis del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 confrontado con los hechos más relevantes del caso, concluyó que el retiro del servicio por el reconocimiento de pensión, es una causal que tiene plena aplicación y vigencia, a pesar del condicionamiento introducido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003, según el cual “además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente”. Consideró, que la entidad accionada dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley para expedir el acto acusado, así como la condición expresada por la Corte en la sentencia señalada, toda vez que su retiro se produjo una vez se comunicó a la Secretaría General de la entidad demandada, que la demandante iba a ser incluida en la nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2004, tal como se desprende del documento obrante a folio 75 del expediente, lo cual garantizó además el derecho a la vida digna de la accionante.

Manifestó, que a la petente durante su vida laboral le fueron respetados todos los derechos de carrera administrativa y señaló, que lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no excluye en modo alguno a quienes con anterioridad a la expedición de dicha ley tuvieren adquirido el derecho pensional, sino que es aplicable a todos los empleados que estuvieren incursos en sus presupuestos a partir de su vigencia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apeló oportunamente y solicitó su revocatoria (fl. 189).

Manifestó, que según el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, “se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria que el trabajador del sector privado o servidor público CUMPLA con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión”, es decir, que si el empleado público o trabajador particular no cumple con la edad prevista en la norma, no se le puede invocar la nueva justa causa para darle por terminada la relación laboral. Que en el presente caso, como bien lo admitió el Tribunal, la demandante sólo contaba con 52 años de edad y por lo tanto, la justa causa se le aplicó anticipadamente y por ello se ha debido acceder a las súplicas de la demanda. Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala en esta instancia revisar la legalidad del acto acusado -Resolución No. 0317 del 26 de abril de 2004-, en orden a establecer si le asistía el derecho a la demandante de permanecer en el cargo de Asesor 1020 Grado 10, que desempeñaba en la Superintendencia Bancaria de Colombia, luego de efectuado el reconocimiento de su pensión de vejez y hasta la edad de retiro forzoso, o si por el contrario resultaba válido su retiro con fundamento en la facultad otorgada a la Administración por virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Para abordar el asunto propuesto, resulta necesario esbozar a grandes rasgos la situación fáctica que ostenta la actora y que se encuentra probada dentro del plenario (fls. 7 y 8), de donde se infiere que nació el 7 de diciembre de 1951 e ingresó a laborar en la Entidad demandada el 14 de noviembre de 1968, por lo que al reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, mediante Resolución No. 508 del 3 de diciembre de 2002, reconoció su derecho pensional con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que habilitó su otorgamiento bajo los presupuestos señalados en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985. No obstante, la demandante difirió el goce de su pensión y continuó laborando hasta la expedición del acto demandado expedido por el

Superintendente Bancario, por medio del cual fue retirada del servicio a partir del 3 de mayo de 2004, decisión adoptada con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que faculta el retiro de los empleados cuando les ha sido reconocida o notificada la pensión por parte de las Administradoras del Sistema General de Pensiones, momento para el cual la actora contaba con 52 años de edad. Bajo el anterior panorama, el presente caso plantea un debate respecto a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 frente al derecho pensional consolidado con anterioridad a su entrada en vigencia (29 de enero de 2003) bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y frente a las situaciones accesorias pero no menos relevantes que de él se derivan y que demandan un amparo a la luz de los preceptos constitucionales que protegen los derechos laborales y los derechos inherentes a la seguridad social, lo que impone la definición de las nociones que permiten abordar el asunto en cuestión. 2. . De la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Con el objeto de definir el alcance de esta norma en particular, es indispensable traer a colación las reflexiones contenidas en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), en donde la Sala1 concluyó que los regímenes de transición constituyen un verdadero derecho subjetivo, cuyo contenido impide al Legislador introducir cambios desproporcionados que alteren la situación jurídica consolidada que de ellos se deriva. En aquella oportunidad

esta Corporación expresó: “2.2.1 Contenido y Alcance del Régimen de Transición. En un primer análisis, el contenido de los derechos del régimen de transición apuntan a preservar, conforme a la situación jurídica consolidada por el titular, el derecho de jubilación en cualquiera de los 3 extremos integrantes de la estructura del mismo: tiempo de cotización, edad y quantum o valor de la pensión. No obstante esta premisa básica, la verdad es que los tres elementos advertidos, en sí mismos describen cada uno una abundante complejidad, por lo que se hace necesario para los efectos de esta sentencia discriminar el ámbito que cobija cada uno de los mismos: (…) En lo concerniente al monto de la pensión, los elementos que describen la integración del régimen de transición son quizá más amplios que los atrás analizados pues dada la cantidad de sistemas excepcionales de pensión de jubilación, las situaciones jurídicas consolidadas dentro del tránsito legislativo 1 Radicación No. 250002325000200406145 01 (2533-07) Actor: Alcides Borbón Suescún.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. resultan de difícil sistematización, aun así, habrá que precisar que hacen parte del régimen de transición la totalidad de elementos con capacidad de determinar o influir el valor de la pensión y que dentro del ámbito del régimen de transición hayan tenido vocación jurídica para estructurar y consolidar en cada caso una determinada situación. En efecto, integran el régimen de transición el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso -asunto precisamente debatido en esta causa-, porque esta

prerrogativa es particularmente incidente en la fijación del valor del monto pensional, o en algunos casos, el derecho a obtener la liquidación del valor de la pensión a partir de la totalidad de los ingresos percibidos de forma mensual sin descontar aquellos en los que estrictamente se hicieron aportes conforme al régimen anterior, de manera que la integración de este elemento en los régimenes (sic) de transición se completa con todos aquellos que de manera directa tienen capacidad para determinar el valor de la liquidación o reliquidación pensional, por lo que el fallador debe abarcar su análisis para identificar en cada caso el derecho a la transición más allá del mero contenido descriptivo de la norma al fijar los condicionantes para el cálculo del quantum pensional. En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser

obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador. Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer. Consecuencialmente y como puede apreciarse de lo expuesto, para la Sala es objetivo que el principio de inescindibilidad de régimen para efectos de la reliquidación pensional, nacido del desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad laboral contenido en el articulo 53 de la Constitución, ha de interpretarse de manera racional, esto es cuidando en no llegar al absurdo de, so pretexto de aplicar la inescindibilidad de un régimen, en la práctica, desconocer condiciones más favorables a las que eventualmente habría accedido un empleado, y que por razón de retrotraer su status a normas anteriores, tales beneficios eventualmente no tengan lugar, como suele ocurrir con ciertos sistemas de liquidación del quantum pensional, circunstancialmente más favorables en la norma actual y menos beneficiosos a la luz del régimen

de transición que habilita la normatividad anterior, creando con ello una hipótesis en la que es posible reconocer que el empleado consolidó derechos a la luz de una y otra norma. En esta circunstancia es evidente que la razón de favorabilidad aconseja atenuar el principio de inescindibilidad, en función de las particularidades del régimen que in factum resulte de mejor beneficio para el trabajador. Esta Sala ya se había pronunciado sobre el punto en sentencia de 4 de septiembre de 2003,2 cuando observó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por supuesto remite en tiempo de servicio, edad y monto al régimen anterior, más en lo atinente a la liquidación optó por lo establecido en el inciso 3° ibidem por encontrar que dicho procedimiento resulta más beneficioso de aquel que emergía del régimen anterior, por lo que es evidente, que la jurisprudencia de esta Corporación no discute la posibilidad de atenuar el principio de inescindibilidad de régimenes (sic) en función de razones de favorabilidad específica, al fin y al cabo la fuente del principio en mención es la misma, es decir las condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales. Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de

mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.” (Resaltado fuera de texto) (….) 2 Expediente No. 3636-02. Bajo las anteriores precisiones en cuanto al régimen de transición y el retiro del servicio por pensión de jubilación, procede la Sala a definir la situación particular de la demandante.

3. CASO CONCRETO En el sub examine, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no excluye en modo alguno a quienes con anterioridad a la expedición de dicha ley tuvieren adquirido el derecho pensional, sino que es aplicable a todos los empleados que estuvieren incursos en sus presupuestos a partir de su vigencia.

El criterio así expresado, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente y a la situación fáctica que exhibe la actora resulta desajustado, lo que obliga a replantear la definición del derecho denegado. En efecto, consta en el proceso que el derecho pensional del actora se concretó el 7° de diciembre de 2001 teniendo en cuenta que a esa fecha completó más de 20 años de servicio y 50 años de edad, quien optó por continuar laborando hasta el momento en que se produjo su retiro intempestivo del servicio.

Así, encontrándose inmerso la demandante dentro del régimen de transición y consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100, el retiro del servicio de éste -que involucra la posibilidad de mejoramiento del derecho pensional a partir de los sueldos devengados con posterioridad-, validamente se encuentra regido por lo dispuesto en el artículo 150 de dicho ordenamiento -norma más favorable en la materia dentro de los dos sistemas generales que concurren-, que dispone para el caso concreto “que los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución”, precisando además en su parágrafo único, que “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso” . Significa lo anterior que el derecho consolidado por la señora Dora Guzmán Niño, supone además de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo referente a edad, tiempo de cotización y monto de la pensión, también lo previsto en el artículo 150 trascrito de la Ley 100 de 1993 acerca de las condiciones de retiro del servicio, en cuanto a la posibilidad de permanecer en su empleo y de mejorar el quantum pensional que le asiste, por aplicación del principio de favorabilidad que emana del contenido del artículo 53 de la Carta Política. Ahora, debe precisarse además, que la misma Ley 797 de 2003 en

su artículo 1°, dispuso que las normas allí contenidas se aplicarían a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando todos los derechos, garantías, prerrogativas servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de su entrada en vigencia -29 de enero de 2003-, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los ordenes. Ello supone que las modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables a la demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de los demás derechos que de ello se deslindan como inicialmente se expuso, como los son el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de la pensión y a la reliquidación misma del derecho. Sin embargo, el a quo ignoró el deber constitucional de amparo, transgredido además por la Administración al ejercer sobre la situación particular de la actora la facultad que induce la previsión del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, cuando ésta ostentaba una situación jurídica consolidada y amparada en

todo caso por el régimen de transición en la forma anteriormente expuesta. Por las circunstancias anotadas, debe anularse el acto administrativo demandado, reconociendo que, en tanto la petente había consolidado su estatus pensional, a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo reenvía a la vigencia de la Ley 33 de 1985, y conforme al artículo 150 parágrafo de la Ley 100 de 1993 para efectos de retiro, resulta evidente, que su exclusión del servicio no era posible mediante el procedimiento establecido en la norma que aplicó la Administración, evento que configura un fenómeno de violación de la Ley por aplicación indebida de la misma, y en igual medida puntualiza una causal de nulidad constitucional al desconocer el amparo de los derechos pensionales, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Procede por lo tanto la revocatoria de la sentencia impugnada y la absolución favorable de las pretensiones de la demanda conforme fue solicitada, por cuanto se debió preservar y amparar el derecho de la interesada a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 65 años de edad. La consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto demandado es el reintegro al cargo desempeñado en la Entidad demandada, junto con el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo, de cuyo monto se descontará el valor percibido por la actora por concepto de pensión de vejez por parte de la Caja de

Previsión Social de la Superintendencia Bancaria durante el mismo lapso, ordenándose su reintegro a la mencionada Entidad de Previsión en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados. Así mismo, se ordenará a la demandada, efectuar los aportes a pensión dejados de cotizar durante el lapso enunciado, descontando de las sumas adeudadas a la demandante el porcentaje que de ello le corresponda a ésta, a fin de que pueda efectuarse la reliquidación pensional respectiva por la Caja de Previsión. Las sumas que resulten en favor de la demandante por dicho concepto y a partir de la fecha en que fue retirada del servicio se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007), que denegó las pretensiones de la demanda promovida por Dora Guzmán Niño contra la Superintendencia Bancaria de Colombia. En su lugar, se dispone: 1°. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 00317 del 26 de

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