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CE-25000-23-25-000-2004-06653-01(0433-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06653-01(0433-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DEBIDO PROCESO - Aplicado a las actuaciones judiciales / NULIDADES PROCESALES - Irregularidades que afectan la validez de las actuaciones judiciales / RECHAZO DE PLANO INCIDENTE DE NULIDAD - Se funda en causal distinta a las determinadas en la ley / PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Causal de nulidad / INCIDENTE DE NULIDAD - Debe basarse en las causales plasmadas en el articulo 140 del código de procedimiento civil / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - El incidente de nulidad intenta abrir una etapa inexistente El artículo 29 de la Constitución Política, consagra al debido proceso como la suma de garantías aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que se encargan de regular el ejercicio de las potestades conferidas por la propia Constitución a los titulares de la administración pública y de las jurisdicciones, para salvaguardar violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para garantizar el obligatorio cumplimiento de tal mandato constitucional, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 consagra una serie de situaciones que atentan contra la existencia de los principios de las actuaciones judiciales y que son conocidas como nulidades procesales, entendidas como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que se surten en los procesos judiciales o administrativos y que infringen derechos de carácter sustantivo. Estos nueve vicios procesales taxativos impiden que por fuera de ellos subsista una irregularidad que invalide todo o en parte el acto o actuación procesal; de no ser así, el parágrafo final del artículo 140

del C.P.C., no hubiera señalado que los defectos del proceso no contemplados como causal de nulidad, serían corregidos por medio de los recursos que establece el código y, de idéntica forma, el inciso 4º del artículo 143 ibídem, no hubiera impuesto al juez la obligación de rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, manifestó que además de las causales de nulidad previstas en el artículo 140, es viable proponer la causal consagrada en la parte final del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual es causal de invalidez de la actuación procesal la prueba obtenida con violación a las formalidades y principios esenciales que impone la ley para la formación de la prueba, especialmente, en lo que al principio de contradicción de la prueba se refiere. Por ende, sólo los casos estrictamente señalados en el artículo 140 y la obtención de la prueba con violación del derecho al debido proceso, pueden considerarse como vicios invalidadores de la actuación procesal, en la medida que la misma ley y el citado fallo de constitucionalidad así lo disponen.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-491 de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06653-01(0433-09)

Actor: MARIELA ALDANA MORENO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte actora, dentro del presente proceso.

A través de escrito allegado a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado de la señora Mariela Aldana Moreno solicitó la nulidad parcial, de carácter consitucional, de la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por esta Subsección dentro del proceso de la referencia, en los términos que a continuación se sintetizan: Mediante la providencia objeto de censura se ordenó reconocer a favor de la actora los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio y hasta el 17 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso. Sin embargo, a través de la anterior decisión también se ordenó que del valor de las condenas impuestas a la entidad accionada, se descontaran las sumas percibidas por la accionante, durante el mencionado lapso, a título de pensión de jubilación. Entonces, la aludida providencia debe anularse en lo que concierne a la orden de efectuar los descuentos por concepto de mesadas pensionales, pues tal determinación se apartó injustificadamente del precedente jurisprudencial trazado

por el Consejo de Estado, mediante las sentencias de 28 de agosto de 19961 y de 29 de enero de 20082, de cuyo contenido se concluye que los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la conducta antijurídica de la administración se reconocen a título de indemnización y, por lo tanto, son compatibles con los valores percibidos por el beneficiario mientras ocupaba un 1 Expediente No. S-638. Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela Góngora. 2 Expediente No. 2046-2002. Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante. cargo público durante el mismo período objeto de restablecimiento, pues no se quebranta la prohibición constitucional según la cual no es posible percibir dos asignaciones del tesoro público ya que se trata de conceptos distintos. Argumenta que dicha tesis debía extenderse al sub lite, porque “Tanto en el caso de la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del servicio de un servidor público y al cual no se le compensan los salarios y prestaciones sociales devengados en el desempeño de otro cargo durante el tiempo de su cesantía, como en el caso del empleado con derecho a pensión de jubilación a quien también se le declara en su favor la nulidad del acto administrativo por el cual se ordenó su retiro del servicio, en ambos casos “el pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio”. Para resolver, SE CONSIDERA El artículo 29 de la Constitución Política, consagra al debido proceso como la suma de garantías aplicables a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas que se encargan de regular el ejercicio de las potestades

conferidas por la propia Constitución a los titulares de la administración pública y de las jurisdicciones, para salvaguardar violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Para garantizar el obligatorio cumplimiento de tal mandato constitucional, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 140 consagra una serie de situaciones que atentan contra la existencia de los principios de las actuaciones judiciales y que son conocidas como nulidades procesales, entendidas como aquellas irregularidades que afectan la validez de los actos o actuaciones que se surten en los procesos judiciales o administrativos y que infringen derechos de carácter sustantivo. El artículo 140 del C.P.C., dispone: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.

5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a

su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.”.

Estos nueve vicios procesales taxativos impiden que por fuera de ellos subsista una irregularidad que invalide todo o en parte el acto o actuación procesal; de no ser así, el parágrafo final del artículo 140 del C.P.C., no hubiera señalado que los defectos del proceso no contemplados como causal de nulidad, serían corregidos por medio de los recursos que establece el código y, de idéntica forma, el inciso 4º del artículo 143 ibídem, no hubiera impuesto al juez la obligación de rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en la ley. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, manifestó que además de las causales de nulidad previstas en el artículo 140, es viable proponer la causal consagrada en la parte final del artículo 29 de la Constitución Política, según la cual es causal de invalidez de la actuación procesal la prueba obtenida con violación a las formalidades y principios esenciales que impone la ley para la formación de la prueba, especialmente, en lo que al principio

de contradicción de la prueba se refiere. Por ende, sólo los casos estrictamente señalados en el artículo 140 y la obtención de la prueba con violación del derecho al debido proceso, pueden considerarse como vicios invalidadores de la actuación procesal, en la medida que la misma ley y el citado fallo de constitucionalidad así lo disponen. En ese orden de ideas, la solicitud de nulidad parcial de la sentencia dictada en segunda instancia por esta Subsección, propuesta por la parte demandante, no prospera, porque no se encuadra dentro de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del C.P.C., y además se evidencia que la pretensión de la parte recurrente está encaminada a abrir una etapa procesal inexistente, en la que se permita modificar la decisión adoptada por la Sala. Adicionalmente, es oportuno indicar que en la sentencia de 21 de octubre de 2010 se expresaron claramente las razones por las cuales en el caso concreto no era posible hacer extensivos los efectos de las providencias que la actora hecha de menos en el asunto de la referencia, pues en su caso existían elementos plenamente diferenciadores que impedían efectuar tal interpretación, los cuales se relacionaban con la naturaleza de la pensión, las pretensiones de la demanda, el restablecimiento del derecho ordenado y el hecho de que la Caja de Previsión encargada del pago de la pensión no hubiere sido convocada al proceso. Entonces, se concluyó que por los aludidos motivos la decisión adoptada en ningún momento se apartaba del precedente jurisprudencial trazado en otras oportunidades por esta Corporación. En efecto, se precisó: “El referido descuento en ningún momento pugna con la decisión de 29

de enero de 20083, en la cual esta Corporación manifestó que cuando se decretaba la nulidad del acto administrativo por medio del cual se disponía el retiro del servicio de un servidor público, pero, a su turno, y mientras se surtía el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aquél se volvía a vincular con la Administración no podía ordenarse el descuento de lo percibido en el nuevo empleo, pues en dichos casos “[E]l pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio”, mientras que en el sub júdice se trata de garantizarle a la demandante la posibilidad de permanecer en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso en orden a proteger su expectativa de mejorar su mesada pensional, es decir que la presente decisión es plenamente congruente tanto con las pretensiones de la demanda como con la naturaleza del restablecimiento ordenado y atiende a los contornos particulares y 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Jesús María Lemos Bustamante, sentencia de 29 de enero de 2008, Expediente No. 760012331000200002046 02, Actora: Amparo Mosquera Martínez. diferenciadores del caso concreto que impiden darle una aplicación irrestricta a la mencionada providencia.”. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora contra la sentencia de 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo expuesto en

la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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