CE-25000-23-25-000-2004-06711-02(2403-10)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06711-02(2403-10)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE JUBILACION - Reconocida con base en normas territoriales / CONVALIDACION - Pensión reconocida basada en la convención colectiva / DERECHO ADQUIRIDO - Situación jurídica consolidada El artículo 146 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2°, dispuso que también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997. De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. En ese orden, al cotejar la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, artículo 42, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes
descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto las situaciones consolidadas y el acto administrativo que reconoció el derecho pensional con fundamento en Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06711-02(2403-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: MARIA ESPERANZA ACOSTA BOHORQUEZ Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, artículo 42, por la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a la señora María Esperanza Acosta Bohórquez a partir del 31 de diciembre de 1995, previa suspensión provisional. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a
reintegrar la suma de $238.388.836, por concepto de mesadas pensionales pagadas desde el día en que se le concedió la pensión, 31 de diciembre de 1995, hasta el día en que se suspenda el acto administrativo, o en su defecto, hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto demandado, junto con los intereses e indexación respectivos. Como fundamento de las pretensiones manifestó que la señora María Esperanza Acosta Bohórquez nació el 19 de noviembre de 1953 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 5 de marzo de 1976 hasta el 13 de diciembre de 1995, y mediante Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, artículo 42, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1995, por valor de $881.227. Relató que para la época de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) tenía la edad de 41 años y más de 15 años de tiempo de servicio, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que según la Ley 71 de 1988, artículo 7 y el Decreto Reglamentario 2709 artículo 8 de 1994 los requisitos para obtener la pensión de jubilación son: “…Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las
entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer…” “…Artículo 8. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación…” Que en consecuencia, al reconocerle una pensión de jubilación a la edad de 42 años, se vulneró lo dispuesto en el citado artículo 7°, en el sentido de que los requisitos para la adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 55 años de edad si es mujer y no 42. Dijo que adicionalmente se le reconoció la pensión de jubilación en un porcentaje del 98.97% de lo devengado en el último año de servicios en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, la cual se hizo extensiva mediante acta convenio a los empleados públicos, contraviniendo el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que el Decreto Reglamentario 2709 de la Ley 71 de 1988 de 1994 establece como monto un porcentaje del 75%. Que no obstante, se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994, tales como prima de quinquenio, subsidio de transporte, prima de
alimentación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, y sueldo de vacaciones, establecidos en la convención colectiva de trabajadores oficiales, norma inaplicable para este caso. Agregó que a la demandada se le reconoció una pensión de jubilación sin cumplir con los requisitos legales a partir del 31 de diciembre de 1995, pues a esa fecha tenía 42 años y 24 días cuando debía tener 55 años de edad; también fue pensionada en un porcentaje equivalente al 98.97% del salario promedio devengado en el último año cuando el porcentaje establecido por ley era el 75%. Indicó que el acto demandado le causa en la actualidad un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas y que periódicamente cancela por concepto de pensión de jubilación a la demandada, perjuicio cuya cuantía demostró con la certificación que para este efecto expidió la División de Recursos Humanos de la Entidad. Adujo como normas violadas los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política; los Decretos 2709 de 1994, artículo 8° y 1158 de 1994, artículo 1°; las Leyes 71 de 1988, artículo 7°; y 100 de 1993, artículo 146; y el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA APELADA La Sección Segunda - Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de enero de 2010 declaró la nulidad de
la Resolución No. 030 artículo 42 del 29 de febrero de 1996, por la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación a favor de la señora María Esperanza Acosta Rodríguez en los términos de la Ley 71 de 1988 (Fls.3-15). Manifestó que de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se logró verificar que para el 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) la demandada contaba con 41 años, 7 meses y 11 días de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la mencionada ley, según el cual tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior señalado en la Ley 71 de 1988, que consagra como requisitos para adquirir esta prestación, 55 años de edad y 20 de servicios, en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social. Argumentó que en la actualidad la señora María esperanza Acosta Bohórquez cuenta con 56 años, 2 meses y 2 días de edad y más de 20 años de servicio; requisito exigido por la Ley 71 de 1988, artículo 7°, la cual le es aplicable para el goce de la pensión de jubilación por lo que se debe reconocer la pensión en los términos de esta ley. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls.455-458). Sostuvo que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la señora María
Esperanza Acosta Bohórquez estaba vinculada mediante contrato de trabajo, prerrogativa que sólo es factible dado su carácter de trabajador oficial; en consecuencia, su normatividad aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. Manifestó que el Tribunal no realizó un análisis jurídico para desestimar la vinculación contractual de la demandada, razón por la cual debe prosperar la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia, con el fin de que se remita por competencia a la jurisdicción ordinaria. Alegó que no comparte la decisión en cuanto señaló que la señora María Esperanza Acosta Bohórquez era una empleada pública, connotación que va en contravía de los elementos jurídicos y fácticos que obran en el expediente, ya que fue clasificada como trabajador oficial mediante contrato de trabajo, por tal razón tiene derecho a gozar de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo. Agregó que en el evento que se mantenga la posición frente a la vinculación de la demandada, solicita que se tengan en cuenta las siguientes excepciones de mérito: presunción de legalidad, obligatoriedad, buena fe, cobro de lo no debido y legalidad de los actos administrativos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución No. 30 de febrero 29 de 1996, artículo 42, con el fin de determinar si la señora María Esperanza Acosta Bohórquez tiene derecho a la pensión mensual de jubilación, reconocida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993 suscrita entre la Universidad Distrital y
“SINTRAUD”, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos. Para efectos de desarrollar el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: a) Régimen pensional establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el sindicato “SINTRAUD”, b) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, c) Caso concreto. a) Régimen pensional establecido en la convención colectiva celebrada entre la Universidad Distrital y el sindicato “SINTRAUD”: De acuerdo con los antecedentes expuestos en el acto acusado, al demandado le fue reconocida la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el Sindicato para 1992 y 1993, que consagra entre otros, un régimen pensional especial para los empleados vinculados a dicho ente universitario, cuando reúnen los siguientes requisitos: “Artículo 10. Precisión Régimen Pensional: El artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de 1974 y el artículo décimo tercero (13º) y su parágrafo de la Convención Colectiva de 1989, quedaran así; La Universidad Distrital, jubilara a todo el personal de tiempo completo, vinculado laboralmente a la institución, al cumplir (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad del trabajador, si como mínimo ha servido diez (10) años de tiempo completo en la Universidad Distrital. Las cuantías serán las siguientes:
a) El cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido veinte (20) o más años a la Universidad Distrital b) El ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido un mínimo de quince (15) años, continuos o discontinuos de tiempo completo en la Universidad Distrital y completen veinte (20) años de servicio con entidades del estado y más del ochenta por ciento (80%) en forma proporcional a quienes tengan más de quince (15) años hasta completar el porcentaje correspondiente a cien por ciento (100%) para los veinte (20) años. c) El setenta por ciento (70%) del salario promedio devengado en el último año, para el personal que haya servido entre diez (10) años y menos de quince (15) en la Universidad Distrital y complete veinte (20) años de servicio computable con entidades del Estado. Este régimen pensional comienza a regir a partir de la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva y no modifica el derecho de quienes hayan solicitado su jubilación bajo el régimen pensional contemplado en el artículo séptimo (7º) y sus parágrafos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 y su parágrafo. (…)” Mediante Acta de Convenio Laboral de 7 de abril de 1992, el Rector de la Universidad Distrital se comprometió “a hacer extensiva en todas y cada una de sus partes la convención colectiva de trabajo a empleados públicos que ocupan cargos administrativos en la institución”. B) Competencia para regular el régimen prestacional de los empleados
públicos del orden territorial: La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: “La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 - numeral 21 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 - numeral 19 - lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de
sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 - numeral 19 - literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien
se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de
carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: … En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos
adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las
situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De igual forma, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2°, dispuso que también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Empero, dicho aparte, por no avenirse al concepto de derecho adquirido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, en la que se afirmó: “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia
de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993. No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “ dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. (...)”. Resaltas fuera de texto. Si bien fue declarada su inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, esta Corporación mediante sentencia de 10 de octubre de 2010, precisó: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro; salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le da a la misma. -En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos
años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumplió - pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.”. - En la Sentencia C410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron..”.2 De acuerdo con los pronunciamientos previamente expuestos, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron
afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. iii) CASO CONCRETO En ese orden, al cotejar la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, artículo 42, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que no subsiste la ilegalidad invocada y que por el contrario, tal disposición convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional, por tanto las situaciones consolidadas y el acto administrativo que reconoció el derecho pensional con fundamento en Acuerdos proferidos por el Consejo Superior 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, M.P. Dr. VÍCTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA. Exp. 1484-09
Universitario, fueron legalizados por esta disposición en los términos anteriormente expuestos. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición de los citados ordenamientos extralegales era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. Así entonces, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables a la demandada, teniendo en cuenta que por virtud de esta disposición
y de la sentencia del 7 de octubre de 2010 M. P. Víctor Alvarado Ardila, las situaciones que se consolidaron con anterioridad al 30 de junio de 1997 quedaron avaladas como en su caso, quien cumplió 20 años de servicio de los cuales 19 años, 5 meses y 17 días el 31 de diciembre de 1995 lo fueron en dicha institución universitaria, por lo que de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, artículo 10, literal b), le asiste la garantía del respeto a su derecho adquirido como situación jurídica consolidada, según lo demuestra el oficio expedido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas OJ-817 de 8 de septiembre de 1995 (Fl 17 y 18). Es decir, tenía el derecho adquirido a ser gobernada por las disposiciones territoriales, en vista de que ingresó a prestar sus servicios desde el 5 de marzo de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1995 en la universidad, fecha en que se reconoció pensión de jubilación según Resolución No. 30 de 29 de febrero de 1996 (Fl.13 vto.). Adoptar una tesis diferente, significa aplicar exegéticamente el régimen general, lo cual resulta contrario, no sólo a la convalidación que trae el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sino a los pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, a pesar de la irregularidad de la norma de la que deriva, es viable amparar su derecho pensional y en consecuencia dejar incólume la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, artículo 42.
Finalmente, se encuentra demostrado que la señora María Esperanza Acosta Bohorquez no es trabajadora oficial sino empleada pública y que a pesar de haberse vinculado mediante contrato de trabajo, el Decreto 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, estableció en su ar
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