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CE-25000-23-25-000-2004-06751-01(0956-10)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06751-01(0956-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO ADMINISTRATIVO –Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA – Acto general y abstracto En los términos del artículo 69 del C.C.A., cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración está facultada para revocar directamente sus propios actos administrativos, ya sea por el mismo funcionario o por el superior, a petición de parte o de oficio. (…) La revocación de actos administrativos, entendida en el sentido amplio frente a actos generales y abstractos, ha generado mayor preocupación cuando se refiere a actos particulares y concretos y la solicitud no proviene del interesado, en donde, está de por medio la confianza legítima del administrado y el principio de legalidad que ampara al acto administrativo. REVOCATORIA DIRECTA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL INTERESADO – Circunstancias en que procede / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Causales / MEDIOS ILEGALES – Expedición del acto Consagra la citada disposición que “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.”.Esta regla, sin embargo, admite dos excepciones: Cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del C.C.A.; ó, Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

73 REVOCATORIA DIRECTA – Previo consentimiento del interesado / ACCION

DE LESIVIDAD – Para enervar la legalidad del acto administrativo Con posterioridad al Código, el Legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. (…)En otras palabras, debe entenderse que la Administración no podrá hacer uso de la revocación directa sin el previo consentimiento del titular, en los tres eventos referidos, es decir, cuando el objeto de la revocatoria gira en torno al régimen jurídico aplicable, la aplicación de un régimen de transición o la aplicación de un régimen especial frente a uno general. De tal manera que ante la presencia de cualquiera de los citados presupuestos se deberá acudir al asentimiento del titular del derecho para revocar directamente o, en su defecto, acudir a la acción de lesividad ante esta Jurisdicción para enervar la legalidad de dichos actos administrativos. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Los recursos no gozan de la calidad de publicos / PENSION DE VEJEZ DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – No es incompatible con otra asignación del tesoro publico / PENSION DE VEJEZ – Suspensión del pago / SUSPENSION DEL PAGO DE LA PENSION DE VEJEZ – Mientras goza de la protección a la estabilidad laboral De conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte

Constitucional como por esta Corporación, los recursos que administra el ISS no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público. (…) Al respecto, cabe precisar que tanto en esta última providencia como en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil referido, se analizó que aun cuando no hay incompatibilidad en la percepción simultánea de una asignación del tesoro público y una pensión de vejez reconocida por el ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, era preciso suspender el pago de la pensión mientras gozaba de la protección a la estabilidad laboral. SEGURIDAD SOCIAL – Protección de la pensión / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Vicio de ilegalidad / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Se utilizo el mismo tiempo de servicio para reconocer dos pensiones de jubilación Al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la seguridad social dentro de un Estado Social de Derecho tiene un doble significado, pues es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y, al mismo tiempo, es un derecho irrenunciable. Uno de los elementos que se encuentran inmersos dentro de la protección a la seguridad social es precisamente la pensión, la cual es considerada no como una dádiva del Estado sino como un verdadero derecho, con la connotación de salario diferido, que se construye a lo largo de las cotizaciones al Sistema Pensional y que se causa ante la ocurrencia de uno

cualquiera de los siguientes riesgos: invalidez, vejez o muerte. Concretamente, al tratar el tema de la pensión de jubilación, en la providencia de esta Corporación, Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010, radicado interno No. 0112-2009, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. (…) Bajo este entendido, se puede concluir, que si bien se evidencia a lo largo del plenario los vicios de ilegalidad que se presentaron por parte de la administración al proferir los actos acusados sin previa autorización de la actora; para la Sala en este específico caso, no pasa desapercibido; que la pensión reconocida por la Caja de Previsión de Cundinamarca es abiertamente ilegal, por cuanto se realizó un reconocimiento utilizando el mismo tiempo de servicio, el cual sirvió a su vez, para que le fuere otorgada la prestación por parte del Instituto del Seguro Social. De igual modo, en caso de proteger el debido proceso, pues es evidente que se saltó el procedimiento para revocar el acto, sería como devolver las cosas a su estado anterior, y por lo tanto, cobraría vigencia el acto ilegalmente revocado; no obstante, convalidar el mencionado reconocimiento, se insiste, en este caso particular y especial, sería como atentar contra el patrimonio económico y proteger un reconocimiento que se encuentra fundado sobre la ilegalidad. En efecto, pues si bien es cierto es función de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa juzgar las controversias jurídicas que se originen en la actividad de las entidades estatales y de particulares que cumplen funciones administrativas; también lo es, que en desarrollo de la cuestión litigiosa se debe ejercer el control

de legalidad sobre aquellos actos administrativos que desconocen los derechos e intereses de la comunidad, entre ellos, el tesoro público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06751-01(0956-10)

Actor: BETTY CARDOZO BARRIOS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, negó las súplicas de la demanda incoada por Betty Cardozo Barrios contra el

Departamento de Cundinamarca. LA DEMANDA BETTY CARDOZO BARRIOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 002061 de 1 de diciembre de 2003, por la cual la Directora de la Unidad de Pensiones de Cundinamarca, le negó la solicitud de inclusión en la nómina de pensionados a la demandante. - Resolución No. 002410 de 2 de agosto de 2004, suscrita por la misma autoridad administrativa, a través de la cual se resolvió el recurso de

reposición, confirmando la decisión inicial y se ordenó, revocar en su integridad la Resolución No. 6293 del 1º de septiembre de 1995, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a Betty Cardozo Barrios. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer que la señora Betty Cardozo Barrios tiene derecho a seguir gozando de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, la cual fue reconocida inicialmente mediante la Resolución No. 6293 del 1º de septiembre de 1995, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Hospital San Rafael de Girardot desde el 15 de agosto de 1971 al 31 de mayo de 1994 y, además, que no ha otorgado autorización para revocarla. - Pagar todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el mes de enero del año 2000. - Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Departamento de Cundinamarca mediante Resolución No. 6293 del 1º de septiembre de 1995, suscrita por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, le reconoció una pensión de jubilación por los servicios prestados en el Hospital San Rafael de Girardot desde el 15 de agosto de 1971 al 31 de mayo de 1994. Así mismo, el Instituto del Seguro Social mediante Resolución No. 003899 de 1994, le reconoció a la actora otra pensión de jubilación por haber cotizado 1180 semanas.

Sin razón o motivo alguno, y sin que mediara autorización, la Subdirectora de Pensiones y Cesantías del Departamento de Cundinamarca informó mediante Oficio No. 009841 del 14 de marzo de 2000 a la Secretaría Jurídica del Departamento, que de acuerdo con la revisión y análisis de los derechos reconocidos a pensionados del sector salud, se encontró que la actora estaba pensionada por el Instituto del Seguro Social y posteriormente solicitó su prestación de jubilación a CAPRECUNDI; por lo que entonces, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigaran los hechos y determinaran los posibles responsables. Sin embargo, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esta entidad ordenó precluir la investigación a favor de la demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, en segunda instancia. Reiteró, “BETTY CARDOZO BARRIOS goza de una pensión ordinaria vitalicia de jubilación que comparten el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento del Cundinamarca, ya que mi mandante laboró durante 38 años en el Hospital San Rafael de Girardot y hasta el momento no ha dado su consentimiento escrito ni verbal para que dicha pensión sea revocada”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4, 6, 13, 25, 29, 26, 48, 53 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 62, 64, 66, 69, 71, 73, 136 y 181. La Ley 6ª de 1945. La Ley 65 de 1946.

La Ley 77 de 1959. La Ley 1171 de 1961. La Ley 4ª de 1976. La Ley 44 de 1980. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1, 2 y 13. La Ley 4ª de 1966. La Ley 71 de 1988. De la Ley 50 de 1990, el artículo 37. La Ley 4ª de 1992. La Ley 100 de 1993. La Ley 244 de 1995. De la Ley 797 de 2003, los artículos 18, 20 y 33. El Decreto 2350 de 1944. El Decreto 2663 de 1950. El Decreto 1611 de 1962. El Decreto 2218 de 1966. El Decreto 3135 de 1968. El Decreto 1848 de 1969. El Decreto 446 de 1973. El Decreto 819 de 1989. La demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Con la expedición de los actos acusados se viola flagrantemente los derechos que se encuentran dentro de las normas relacionadas, por cuanto la Constitución Política ampara la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración pública y por lo tanto, requieren firmeza y son de obligatorio cumplimiento. De otro lado, si la entidad demandada tenía alguna reserva sobre los derechos reconocidos debió recurrir a demandar su propio acto y no optar por violar la Ley, ya que al revocar la decisión transgrede el derecho a la igualdad y al debido proceso, lo que indica que los funcionarios no pueden actuar con base en

supuestos donde se actúe sin limites la discrecionalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante, en los siguientes términos (folios 73 a 79): La pensión se otorgó de manera errónea por cuanto la demandante en ningún momento estuvo afiliada para efectos pensionales a los Fondos de Pensión de Cundinamarca y por lo tanto no es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud. En efecto, la demandante mantuvo únicamente una relación laboral con el Hospital Sal Rafael de Girardot y estuvo afiliada desde su ingreso al Instituto de Seguros Sociales, por consiguiente, fue esta entidad la que le reconoció su pensión de vejez. De otro lado la Secretaría de Salud de Cundinamarca, una vez que revisó el archivo relacionado con el pasivo pensional, no encontró que la actora estuviera como beneficiaria del “Contrato 045 de 1994, ni del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Cundinamarca”. Sostuvo, que el tiempo utilizado para efectos del reconocimiento pensional que se realizó tanto en el Instituto del Seguro Social como el presentado ante el Departamento de Cundinamarca, es uno sólo es decir, se utilizaron los mismos tiempos. Quiere decir que la prestación le corresponde exclusivamente al Instituto. Ahora bien, el representante legal de Caja de Previsión Social de Cundinamarca revocó el acto administrativo con fundamento en la Ley 797 de 2003, por lo tanto la actuación de la entidad se ajustó dentro del marco de la legalidad, lo que conlleva a concluir que la presunción de legalidad se conserva.

Como excepción propuso las siguientes: i) Falta de legitimación en la causa pasiva, toda vez la actora no mantuvo ningún vinculo con el Departamento de Cundinamarca, ni mucho menos probó que estuviese afiliada al Fondo de Pensiones de Cundinamarca, y; ii) prescripción, en caso de prosperar las pretensiones de la demandada. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos (folios 129 a 136): Tanto la jurisprudencia como la doctrina han manifestado que los actos de carácter subjetivo, particular y concreto no pueden ser revocados directamente sin el consentimiento expreso del titular de tales derechos. Ahora bien, la administración tomó la decisión de revocar el derecho reconocido sin tener en cuenta que debió solicitar autorización para anular el acto y en caso de no obtenerla, debió proceder a demandar su propio acto; no obstante, no es posible atender las pretensiones de la actora, por cuanto la prestación fue reconocida con base en los mismos tiempos en que la demandante estuvo cotizando para el Instituto del Seguro Social, situación que atentaría con el patrimonio público. Manifestó, “y tampoco tendría sentido que a estas alturas se ordenare el adelantamiento de una actuación administrativa, cuando ya la interesada ha acudido a demandar ante la jurisdicción”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante al sustentar la impugnación contra la decisión de primera

instancia, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (folios 148 y 149): Radica su desconcierto desde el momento en que el Departamento de Cundinamarca violó los artículos 62, 64, 66, 69, 71 y 73 del Código Contencioso administrativo, los cuales amparan con presunción de legalidad los actos proferidos por la administración pública en el sentido en que “si la administración decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la intervención del juez correspondiente, desconoce los principios de seguridad jurídica y legalidad”. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae en determinar la legalidad del acto demandado por el cual la Directora Unidad de Pensiones de Cundinamarca resolvió, en primer lugar, negó la inclusión en nómina de la demandante y, segundo, revocó la pensión de jubilación, reconocida mediante la Resolución No. 6293 del 1º de septiembre de 1995 suscrita por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: Del reconocimiento pensional. En virtud de la Resolución No. 6293 del 1º de septiembre de 1995, el Gerente de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de jubilación en favor de la señora Cardozo Barrios, con efectividad a partir del 1º de junio de 1994. Para el efecto precisó (folios 38 a 40). “Que Cardozo Barrios Betty solicita el reconocimiento de su Pensión

Vitalicia de Jubilación, por los servicios prestados en el Hospital SAN RAFAEL (GIRARDOT) por más de vente años y tener 55 años de edad. (…) Que mediante Contrato #045 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Salud – Hospitales de primer y segundo nivel de atención, Escuelas Auxiliares de Enfermería y la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, Caprecundi se comprometió a reconocer y pagar las pensiones de los servidores públicos de los hospitales que se causen a partir del 1º de enero de 1994, en concurrencia con las entidades en las cuales haya laborado. Que la cuota parte correspondiente al hospital será cancelada una Vez la Nación – Ministerio de Hacienda y los hospitales transfieran los recursos por concepto de aportes patronales, descuentos laborales, reservas pensionales y los saldos de las apropiaciones presupuestales efectuadas a los hospitales.

Que son normas aplicables: Ley 6ª/45, Ley 4ª /66, Ley 4ª/76, Ley 5ª/69, Decreto 1745 de 1966, Ordenanza 13/57, Ley 33/85, Contrato 045 de

1994”. De la no inclusión en nómina. Mediante Resolución No. 002061 del 1º de diciembre de 2003, la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Especial de Pensiones resolvió negar a la actora la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, por los siguientes motivos (folios 2 a 5): “Que por Resolución Número 6293 del 1 de septiembre de 1995 la CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA reconoció pensión de jubilación a la señora BETTY CARDOZO BARRIOS. Que el Instituto del Seguros Sociales le reconoció pensión de Vejez a la señora BETTY CARDOZO BARRIOS por resolución 003899 de 1994, teniendo como base el mismo tiempo laborado en el Hospital SAN RAFAEL de Girardot. Que por Oficio 009841 del 14 de marzo de 2000 la entonces Subdirectora de Pensiones y Cesantías del Departamento de Cundinamarca, informó a la Secretaría Jurídica del Departamento, que de acuerdo a la revisión y análisis de los derechos reconocidos a pensionados del sector salud, se encontró que la señora BETTY CARDOZO BARRIOS, fue pensionada por el I.S.S. y posteriormente por el CAPRECUNDI, la cual le fue reconocida con base en el mismo tiempo de servicio con el que le fue otorgada la pensión por el I.S.S. (…) Como medida cautelar, se impartió a la firma PORVENIR las instrucciones necesarias, para que no se pague el valor de la mesada, la cual se encuentra retenida desde esa fecha. Que no obstante que la Fiscalía General de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la resolución de preclusión de la investigación a favor de la señora BETTY CARDOZO BARRIOS considerando que actuó de buena fe, la administración departamental, una vez realizado los estudios pertinentes y solicitando la autorización para la inclusión en la nómina de la Secretaría de Salud, ésta por oficio 19048 del 28 de noviembre de 2003, se abstiene de proferir la

autorización de inclusión en nómina porque: a. “entre el Departamento de Cundinamarca Secretaría de Salud, hospitales de primer y segundo nivel de atención y las escuelas de auxiliares de enfermería, por una parte y la Caja de Previsión Social de Cundinamarca CAPRECUNDI se suscribió el contrato 045 de 1994. b. El objeto del precitado contrato era el de que CAPRECUNDI se comprometía a afiliar a los servidores públicos vinculados antes del 23 de diciembre de 1993 a los hospitales de primer y segundo nivel de atención del Departamento de Cundinamarca y de las escuelas de auxiliares de enfermería, adscritos a al (sic) servicio seccional secretaría de salud, que a la fecha de subscripción no se encuentren afiliados a CAPRECUNDI o a ninguna entidad de previsión social. (…)” De las consideraciones realizadas se puede establecer las siguientes conclusiones: (…)

3. El contrato 045 de 1994, afilió para efectos de pensión a los trabajadores de los trabajadores de los hospitales adscritos a la secretaria de salud de Cundinamarca, excepto a los trabajadores del Hospital San Rafael de Girardot, y las escuelas de auxiliares de enfermería, como consta en el numeral 3 del artículo tercero del precitado contrato.

4. La señora BETTY CARDOZO BARRIOS en ningún momento estuvo afiliada a CAPRECUNDI, sino al Instituto del Seguro Social.

5. Por el mismo periodo laborado con el Hospital San Rafael de Girardot, se le reconocieron dos pensiones una por el I.S.S. y otra por el

Departamento de Cundinamarca”.

De la revocatoria del acto que dio lugar al reconocimiento. Por medio de la Resolución No. 002410 del 2 de agosto de 2004, la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial Pensiones, resolvió no reponer y en consecuencia ordenó: i) confirmar la Resolución No.002061 del 1 de diciembre de 2003, y; ii) revocar en su integridad la Resolución No. 6293 de 1 de septiembre de 1995, para lo cual dispuso (folios 6 a 11): “(…) Que el recurso propuesto está encaminado a que por parte de la administración se revoque la decisión contenida en la resolución 0’02061 del 1º de diciembre de 2003, y en su lugar se expida uno nuevo que disponga la inclusión en nómina. Que el sustento del recurso se limita efectuar algunas transcripciones de obras jurídicas teniendo en otros artículos del Código Contencioso Administrativo, así como piezas jurisprudenciales, y en especial lo relacionado a la causación del derecho y efectividad de la pensión a los cuales de les dará la importancia que los mismos conllevan y se evaluarán en el momento de desatar el recurso propuesto.

Para resolver se considera: No se discuten los extremos de la relación laboral de la señora, ni tampoco el haber reunido los requisitos para acceder a la gracia pensional, esto es, tiempo y edad, el punto a rebatir es el concerniente a los efectos de la suspensión del pago de las mesadas pensionales a la prohijada del doctor MANUEL ROMUALDO DE DIEGO RAGA, como

consecuencia del reconocimiento de la pensión efectuada por parte del departamento de Cundinamarca, reconocimiento que estaba única y exclusivamente a cargo del seguro social, teniendo en cuenta que la señora Cardozo Barrios, nunca tuvo relación alguna con el departamento y tampoco con la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y menos fue cobijada con los beneficios contenidos en el Contrato 045 de 1994, toda vez que el Hospital San Rafael de Girardot se encuentra excluido del mismo y que para efectos de pensión, las cotizaciones fueron el (sic) ISS. Por lo anotado debemos tener presente que no es viable devengar dos pensiones bajo los parámetros y procedimientos en que la señora BWETTY (sic) CARDOZO BARRIOS, las obtuvo, esto es, la del departamento de Cundinamarca y la del seguro social, toda vez que en derecho sólo le corresponde la legalmente otorgada por este último Instituto y la que compete a esta Dirección estaría abiertamente en contradicción con la Constitución y la Ley. (…) Que de conformidad a lo arriba transcrito y en especial a lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, se procede a efectuar la revocatoria directa de la Resolución No. 6293 del 01 de septiembre de 1995, por contener un reconocimiento y pago de una suma a cargo del tesoro público, y por existir la certeza que el mismo se reconoció indebidamente, decisión que se fundamenta en la facultad que otorga la citada ley 797 consistente en verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pretendido por BETTY CARDOZO BARRIOS” De otros documentos de relevancia en el presente proceso

° Por medio de la Resolución No. 003899 de 1994, el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Cundinamarca – resolvió reconocer a la actora una pensión de vejez, efectiva a partir del 30 de marzo de 1994 (folio 83). ° El 1º de octubre de 2002 la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca Unidad Especial contra la Administración Pública de Justicia resolvió proferir Resolución de Preclusión a favor de la demandante por los presuntos punibles de peculado por apropiación y fraude procesal, en concurso con la estafa (folios 15 a 29). ° El 24 de febrero de 2003, la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación resolvió confirmar la anterior Resolución por encontrarse ajustada a derecho (folios 30 a 37). ° El 22 de diciembre de 2003 el Secretario de Salud de Cundinamarca certificó que la demandante no se encontraba como beneficiaria del pasivo pensional del sector salud del Departamento de Cundinamarca. Al respecto manifestó (folios 80 y 81): “Que mediante Contrato 045 de 1994, CAPRECUNDI afilió a los servidores públicos vinculados antes del 23 de diciembre de 1993 a los Hospitales de Primer Nivel de atención al Departamento de Cundinamarca y de las Escuelas de Auxiliares de Enfermería adscritos al servicio seccional – Secretaría de Salud – que a la fecha, no se encontraban afiliados a Caprecundi, o a ninguna entidad de previsión social, con el objeto de prestarles los servicios médicos asistenciales y

reconocerles además las prestaciones legales y económicas en las mismas condiciones establecidas para sus actuales afiliados y extralegales contraídas por convención colectiva vigente en las condiciones estipuladas en el contrato. (…) 5. que para el efecto de pensión la señora BETTY CARDOZO BARRIOS, fue afiliada a partir del 15 de agosto de 1971 al Instituto del Seguro Social, según consta en certificación expedida por el Jefe de Personal de la E.P.S. Hospital San Rafael de Girardot, de fecha 16 de diciembre de 2003.

6. Que por las consideraciones realizadas la señora BETTY CARDOZO BARRIOS identificada con la Cédula de ciudadanía No. 20.357.351, no es beneficiaria del contrato 045 de 1994, ni del Fondo Prestacional del Sector del Departamento de Cundinamarca” ° El 6 de octubre de 2005 el Jefe del Departamento de Personal de la E.S.E.

Hospital San Rafael de Girardot certificó lo siguiente (folio 91): “Que la señora BETTY CARDOZO BARRIOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.597.351 expedida en Girardot, laboró en esta Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, desde el 15 de agosto de 1971 hasta el 30 de mayo de 1994, desempeñando el cargo de ECONOMO (DE PLANTA). Que al revisar el expediente administrativo radicado en el Departamento de Personal, se constató que para efectos de pensión se encontró afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS)”. ° El 20 de febrero de 2008, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado

del Instituto del Seguro Social certificó, que la pensión reconocida a la demandante no tiene la calidad de compartida ni de complementaria y que para la misma, se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas con el empleador,

E. S. E. Hospital San Rafael de Girardot (folio 118 y 119).

Análisis del asunto: Establecido lo anterior, en los términos del problema jurídico por resolver, la Sala abordará el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) de la revocatoria directa de actos administrativos - Marco legal y jurisprudencial; ii) de la compatibilidad pensional, y; iii) del caso en concreto. i) De la revocatoria de actos administrativos – Marco legal y jurisprudencial En los términos del artículo 69 del C.C.A., cuando se cause un agravio injustificado a una persona, por motivos de ilegalidad o por inconformidad con el interés público o social, la administración está facultada para revocar directamente sus propios actos administrativos, ya sea por el mismo funcionario o por el superior, a petición de parte o de oficio.

Al respecto esta Corporación, en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 16 de julio de 2002, radicación IJ-029, C. P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, sostuvo: “La revocación de los actos administrativos indudablemente constituye uno de los temas más difíciles en la doctrina y la jurisprudencia, pues las divergencias surgen a partir de la precisión misma de su concepto. En nuestra legislación, la revocación es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia o de

interés público o social.”. La revocación de actos administrativos, entendida en el sentido amplio frente a actos generales y abstractos1, ha generado mayor preocupación cuando se refiere a actos particulares y concretos y la solicitud no proviene del interesado2, en donde, está de por medio la confianza legítima del administrado y el principio de legalidad que ampara al acto administrativo. Sobre este tópico la Corte Constitucional en Sentencia T-347 de 3 de agosto de 1994, M. P. doctor Antonio Barrera Carbonell3, sostuvo: “En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado:-razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo-

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