CE-25000-23-25-000-2004-06907-02(1496-08)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-06907-02(1496-08)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUPRESION DE CARGO - Derecho de preferencia En efecto, las calificaciones es un requisito, propio de los empleados de carrera administrativa, cuya finalidad es otorgarle una permanencia en el servicio, ya que permite verificar si el servicio se presta de manera satisfactoria y no un componente adicional de fuero de estabilidad. En suma, La inscripción en carrera no le otorgaba a la demandante garantía de inamovilidad ni tampoco le confiere per se, un derecho preferencial a ser incorporada pues, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sección, no basta con la afirmación genérica de la actora de que la entidad demandada vulneró sus derechos incorporando personas con un derecho de menor estirpe al suyo, en tales circunstancias, si no se demuestra, o como en nuestro caso, no demanda los actos que la lesionaron, no es procedente acceder a las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06907-02(1496-08)
Actor: LEONELLY ROJAS BENITEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las
pretensiones de la demanda formulada por LEONELLY ROJAS BENITEZ contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La demanda Leonelly Rojas Benítez, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la Comunicación No. 13541 de 26 de abril de 2004, expedido por el Director General del SENA, por medio de la cual se le informó la supresión del cargo de Secretaria 01 de la División de Estudios Prospección y Evaluación de la Regional Distrito Capital por no incorporación en la nueva planta de personal adoptada para la entidad por el Decreto 250 de 2004, a pesar de hallarse inscrita en carrera administrativa y sin permitirle ejercer el derecho de preferencia. (Fls. 15-23) Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando sea reintegrada; declarar que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. A folio 33, la actora modificó la primera pretensión en los siguientes términos: “ […] Que es nula por violación de las disposiciones legales en que debía fundarse y por falsa motivación, la decisión del Director General del SENA que resulta de la expedición del acto administrativo por medio del cual dicho funcionario en
cumplimiento del Decreto 250 de 2004 distribuyó los 46 cargos de SECRETARIA 01 de la planta de personal de la entidad creados por el Decreto 250 de 2004, sin incorporar a LEONELLY ROJAS BENITEZ y colocando a esta última en situación de retiro del cargo de SECRETARIA 01 DE LA DIVISIÓN DE ESTUDIOS
PROSPECCIÓN Y EVALUACIÓN DE LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL a partir
del 29 de abril de 2004, a pesar de hallarse inscrita la demandante en carrera administrativa y sin permitirle ejercer el derecho de preferencia.” Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora ingresó al SENA por nombramiento ordinario y en propiedad como empleada pública el 12 de julio de 1988 hasta el 29 de abril de 2004 cuando, luego de 15 años de servicios, se la retiró por supresión del cargo. Por Resolución No. 055 de 28 de septiembre de 1993 fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de Secretaria, Grado 05, actualizándose la inscripción en las diferentes denominaciones del cargo. Mediante los Decretos 248, 249 y 250 de 28 de enero de 2004 se inició el proceso de reestructuración del SENA. Con el último decreto se adoptó la planta de personal y se suprimieron algunos cargos de la entidad, entre ellos, 78 de Secretaria grado 9, y se crearon 46 con la misma denominación y funciones. El Decreto 250 ibídem, otorgó al Director General de la entidad, la facultad de distribuir los cargos de la planta global y ubicar el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio y los planes y programas de la
entidad. Fue en ejercicio de esas facultades que se le suprimió el cargo a la actora quien tenía derechos de carrera administrativa. Dentro del lapso en que se inició la vigencia del Decreto 250 de 29 de enero de 2004 y el 29 de abril de la misma fecha (cuando se la retiró del servicio) no se le informó a la actora la opción preferencial que tenía por ser funcionaria inscrita en carrera administrativa, a indemnización o a ser incorporada en uno de los 46 cargos de Secretaria 01, equivalentes al que le fue suprimido y existentes en la nueva planta del SENA por creación del artículo 3 del mismo Decreto 250 de 2004. El Director General cometió algunas irregularidades en su supresión como que, para impedir la incorporación de la actora, se abstuvo de ejercer las facultades que por 90 días le habían dado los artículos 6 y 7 del Decreto 250 de 2004; a última hora y con Resoluciones sin número de 26 de abril de 2004 distribuyó los cargos de la planta global adoptada, de manera discrecional, sin incorporar a la actora, pues ya no quedaba ningún cargo de Secretaria 01; además, la constriñó a elegir entre indemnización o incorporación pero en otra entidad del sector público, lo que no era procedente pues era funcionaria de carrera. El Director carecía de un listado de elegibles que le permitiera discernir quienes de los 78 funcionarios suprimidos, podían ser incorporados en los 46 cargos creados, de acuerdo con el mérito de cada uno y de la política social del Gobierno. Para la época de la reestructuración del SENA, no estaban en funcionamiento ni
la Comisión Nacional del Estado Civil, ni las Comisiones Seccionales del Servicio Civil. Normas violadas Citó como violadas las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, los artículos: 13, 53, 58, 125, 130, 189-14; 1, 2 y 39 de la Ley 443 de 1998, 1 del Decreto 1173 de 1999; 135 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 6 del Decreto 2504 del mismo año, artículos 44 a 47 del Decreto 1568 de 1998; 1, 3, 5, 6 y 7 del Decreto 250 de 2004. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (Folios 121 a 140). En el expediente obran las pruebas que demuestran que la reestructuración efectuada al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se realizó conforme a derecho y dentro de los parámetros establecidos por la Ley ya que, en atención al programa de renovación administrativa, se propuso un cambio en la estructura de la entidad y la supresión de algunos cargos, con el fin de hacerla más eficiente conforme con la Ley 119 de 1994. Se demostró dentro del proceso que hubo supresión de 78 cargos de Secretaria, Grado 01, que era el desempeñado por la actora, y que en la nueva planta subsistieron 48 cargos con la misma denominación y grado, los cuales fueron distribuidos en las diferentes regionales de la entidad quedando 4 en la Regional Cundinamarca y 20 en la Regional Distrito Capital; estos cargos fueron
distribuidos así: 19 eran funcionarias con derechos de carrera de los cuales 9 eran madres cabeza de familia, una discapacitada, 5 prepensionadas y 4 con mayor tiempo de servicios y mejor hoja de vida que la actora; una (1) era funcionaria provisional prepensionada. Mediante la Ley 790 de 2002 se dispuso la renovación y modernización de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines del Estado, bajo criterios específicos. Esta ley estableció una protección especial para los servidores que se encontraban en circunstancias especiales y que por ellas no podían ser retirados del servicio con ocasión de la renovación administrativa como eran los prepensionados (artículo 121); igualmente el artículo 1 del Decreto 190 de 20032 reglamentario de la Ley 790 de 2002 definió quienes eran empleados próximos a pensionarse indicando que eran los funcionarios a quien les faltaban 3 años para disfrutar de su pensión. Conforme a las normas señaladas, los empleados provisionales, de libre nombramiento y remoción o los de carrera que estuvieran próximos a pensionarse, no podían ser retirados del servicio con ocasión de la renovación administrativa, independientemente de las prerrogativas que para los empleados de carrera preveía la Ley 443 de 1998. Suprimidos los cargos por la reforma de la planta, los empleados de carrera tenían derecho a la indemnización y si quedaban cargos de la misma denominación, como era el caso presente, debían ser primero previstos con los protegidos por la ley de “reten social” fueran o no empleados de carrera, como se hizo, y en segundo lugar, con los empleados de carrera a elección del nominador.
Los que quedaban por fuera, debían ser indemnizados tal como ocurrió en este proceso donde no observó vulneración alguna de las normas de carrera y los derechos de la actora pues la persona en provisionalidad que fue nombrada, estaba próxima a pensionarse por lo que tenía mejor derecho que la demandante y de los 19 funcionarios incorporados a discrecionalidad del nominador, ostentaba igualdad de derechos. 1“?ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”. .(Apartes en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles). 2 “Artículo 1°. Definiciones. Para los efectos de la Ley 790 de 2002 y del presente decreto, se entiende por: […] 1.5 Servidor próximo a pensionarse: Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”. Conforme con el Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968, la supresión de cargos era causal legal para retirar un
empleado del servicio, salvo los empleados escalafonados en carrera, como se encontraba la actora, a quien se le otorgó por dicha protección, la indemnización legal, por lo que, cumplido este requisito, la entidad estaba autorizada para el retiro del funcionario. Finalmente, en el ente demandado se efectuó una reestructuración administrativa que llevó a la supresión del cargo que desempeñaba la demandante dándole la posibilidad de optar entre percibir una indemnización o ser incorporada, cumpliendo así con lo dispuesto en la norma; cosa diferente fue que la actora contestó extemporáneamente la solicitud de incorporación cuando ya se había reconocido la indemnización lo que llevó a concluir al A quo que la omisión de la actora fue el motivo por el cual la administración ordenó el pago de la indemnización sin contemplar incorporación futura. El recurso de apelación Contra el anterior proveído la parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos (Fls. 177 a 182): - Indicó que no demandó los actos por los que se reformó el SENA como lo había dicho el A quo porque estos actos no habían sido ilegales, que lo que había sucedido era que el Director se había valido de ellos para retirarla estando inscrita en carrera administrativa, violando su derecho a la estabilidad y sin respetarle su derecho a ser incorporada en los nuevos cargos. - La interpretación que había hecho el Tribunal del artículo 39 de la Ley 443 de 19983 era complicada y no ajustada a la realidad pues dicha norma contemplaba
3 “ARTICULO 39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE
SUPRESION DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los
cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: cuatro (4) modalidades de incorporación (1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas; 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos; 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos; 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso) que no habían sido derogadas ni declaradas inexequibles y que no habían sido tenidas en cuenta por el A quo, pues estas incorporaciones debían hacerse al interior de cada situación real y según el orden legal establecido por la norma por lo que, quien se encontraba en el supuesto de hecho del primer ordinal no se le podía dar la opción del numeral cuarto (4), como había pasado en este caso, donde a la demandante se le dio la opción 1.4, esto es, la indemnización o esperar 6 meses a que se creara un cargo similar y no la opción 1.1 que era la que se le aplicaba a ella por ser funcionaria de carrera. Consideró, además, que estos habían sido hechos probados en la demanda y no fueron estudiados por el Tribunal. Si se lee la declaración presentada por el Director General, existe una confesión
que el Tribunal pasó por alto cuando respondió que, a ningún funcionario se le había dado a escoger la opción 1.1 del artículo 39 citado; en cambio, si le dio el A quo credibilidad a la contestación de la demanda de donde concluyó que las personas incorporadas tenían mejor derecho que la demandante. - Señaló que no es cierto que la actora, con el silencio, ante la opción que le dio el SENA, se acogía a la indemnización pues, esto ocurre cuando las opciones
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en
empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguientes orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la
supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
PARAGRAFO 1o. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y
los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. PARAGRAFO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación. Los términos de caducidad establecidos en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contarán a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo.”. (Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004). eran verdaderas, es decir, que podía elegir entre dos bienes jurídicos comparables que legalmente correspondían pero, en este caso, no le dieron la alternativa legal que le correspondía (1.1). Señaló el A quo que los prepensionados tenían mejor derecho sin citar disposición legal o hermenéutica interpretativa que lo llevara a esa conclusión. Tendría que existir esa norma expresa que le diera prelación al reten social sobre la carrera administrativa o tendría que haberse explicado en la sentencia, que el paternalismo que impregna las situaciones del llamado reten social comporta fundamentos políticos y de sana política pública de mayor trascendencia que los
principios que inspiraron al Constituyente de 1991 para disponer que la actividad del Estado se cumpliría con funcionarios de carrera administrativa en procura de la eficiencia, eficacia y economía del servicio público; y que el retiro de ellos se haría por calificación no satisfactoria, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la ley. El Tribunal afirmó que “los empleados provisionales, de libre nombramiento y remoción o los de carrera que estuvieran próximos a pensionarse, no podían ser retirados del servicio con ocasión de la renovación administrativa, independiente de las prerrogativas que para los empleados de carrera preveía la Ley 443 de 1998, que dispone del mecanismo de la indemnización en caso de supresión efectiva sin alternativa de incorporación a la planta futura por supresión de cargo.” La garantía de los empleados de carrera que no son del reten social (Ley 443 de 1998) es independiente de los provisionales que si son del reten social y, si esta garantía en ambos casos consiste en la estabilidad del cargo, no podía admitirse la teoría del Tribunal según la cual la primera generaba estabilidad y la segunda solamente el derecho a la indemnización (sin alternativa de incorporación a la planta futura por supresión de cargo) pues la Ley 443 de 1998 no eliminó la posibilidad de reintegro. Concluyó que no se le dio la alternativa del numeral 1.1 de la citada ley, sino la del numeral 1.4 que no era la indicada pues el SENA, en la reforma administrativa de 2004, no había sido suprimido sino reestructurado. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar
sentencia, previas las siguientes: Consideraciones El problema jurídico por resolver Corresponde a esta Corporación definir sobre la legalidad de la Comunicación No.13587 de 26 de abril de 2004, por medio de la cual se le informó la supresión del cargo que ejercía, la demandante, de Secretaria G01, Regional Distrito Capital, para establecer si este acto administrativo es enjuiciable y en caso afirmativo, verificar si está incurso en la violación normativa alegada por la demandante. Hechos probados Mediante Resolución No. 55 de 28 de septiembre de 1993 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Secretaria, Grado 05, de la planta global de la entidad demandada (folio 8 y 100-107). Mediante Decreto 249 de 28 de enero de 2004 el Presidente de la República modificó la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. (Folios 55 a 59). Mediante Decreto 250 de 28 de enero de 2004 el Presidente de la República adoptó la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, suprimió 78 cargos de Secretaria, Grado 1, y estableció la nueva planta de personal con 46 cargos (Folios 95-97 C.P.) El 18 de noviembre de 2003 la entidad demandada elaboró el estudio técnico correspondiente a la reforma de la planta de personal (Folios 1 a 312, C. 4). Este estudio tuvo el visto bueno del Departamento Administrativo de la Función Pública (fl. 84 y 87) y del Ministerio de Hacienda (fl. 85) quien en Oficio de 10 de mayo de
2005, emitido por la Directora General del Presupuesto Público Nacional, al contestar un derecho de petición formulado por la demandante indicó que por Oficio del 22 de enero de 2004, se dio concepto favorable de viabilidad presupuestal para la reforma a la planta de personal. Por Oficio No. 202113541 de 26 de abril de 2004, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le informó a la demandante la supresión del cargo de Secretaria 01 de la División de Estudios Prospección y Evaluación de la Regional Distrito Capital por lo cual no fue incorporada en la nueva planta de personal adoptada para la entidad por el Decreto 250 de 2004 (flo. 2); por esto, tenía derecho a optar entre la indemnización o ser incorporada en un empleo equivalente de otra entidad del sector público. El Director General (E) del SENA, en Oficio de 17 de marzo de 2006, contestó interrogantes planteados por el Tribunal afirmando que para el retiro de quienes no fueron incorporados por supresión del cargo, se tuvieron como criterios generales, el respeto de las normas vigentes y los derechos adquiridos; igualmente que existían unos derechos prevalentes conforme a la Constitución y la ley, que debían atender tales como los de los servidores prepensionados y con fuero sindical. (Fls 89-91). Mediante Resoluciones Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, incorporó algunos funcionarios a la planta de personal adoptada por el Decreto No. 250 de 28 de enero del mismo año, sin incluir a la demandante (Folios 74 a 81 y 22 a 47, C.5).
Por Resolución No. 0876 de 13 de mayo de 2004 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, le reconoció y ordenó pagar a la demandante la indemnización por supresión del cargo, en razón a los derechos de carrera administrativa (folio 6). Análisis de la Sala Sea lo primero indicar que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado que tratándose de asuntos de retiro del servicio por supresión del cargo y concretamente en lo relacionado con la individualización de los actos administrativos que se deben demandar, no es posible definir de manera general y precisa una tesis que se aplique a todos los casos por igual, toda vez que cada proceso de supresión que adelante la Administración debe analizarse de acuerdo con sus propias especificidades. 4 En la generalidad de los procesos de reestructuración, el acto de supresión es la primera manifestación de voluntad de la Administración y constituye, en principio, la causa mediata para el retiro del servicio, el cual se concreta generalmente, en una decisión de carácter particular que expresa la voluntad del nominador de incorporar o no al funcionario en la nueva planta de personal. No obstante, cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario y no existe duda respecto de que el mismo produce el retiro del servicio puede ser demandado, por ser su causa inmediata. Es más, en ocasiones el retiro no se produce por ninguno de los actos anteriores sino por el acto Oficio de Comunicación que se convierte así en verdadero acto administrativo. En este caso mediante el primero de los actos, esto es, el Decreto 250 de 28 de
enero de 2004, el Presidente de la República adoptó una nueva planta de cargos para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y, en virtud de ello, en ejercicio de sus facultades constitucionales, suprimió 78 cargos de Secretaria, Grado 1, el cual desempeñaba la demandante, estableciendo en la nueva planta de personal 46 empleos (folios 310, tomo 3). Posteriormente, mediante las Resoluciones Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004, el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, incorporó algunos funcionarios a la planta de personal adoptada por el Decreto 250 de 28 de enero del mismo año, sin incluir a la demandante (folios 365 a 398. cuaderno 3). Si bien el Decreto 250 de 2004 suprimió un número determinado de empleos de la denominación y grado que desempeñaba la demandante, no indicó de manera 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 31 de enero de 2008, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Ref: Expediente No. 500012331000200104673 01, Número Interno 4673-2004, Autoridades Municipales, Actora: Rocío Robayo Rodríguez. precisa si uno de dichos cargos correspondió, efectivamente, al ejercido por la demandante; es por ello que los actos que realmente concretaron el retiro del servicio fueron las Resoluciones de incorporación Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004, por medio de los cuales la accionante tuvo la certeza de que había sido
retirada del servicio definitivamente. La demandante se abstuvo de demandar las resoluciones aludidas por las cuales se llevaron a cabo las incorporaciones, pese a que el Tribunal le ordenó que corrigiera la demanda para atacar éstas últimas decisiones (folios 26 y 27), es más, del contenido de la demanda no se puede deducir que las acusó porque no aparecen individualizadas. De otro lado, la demandante tenía pleno conocimiento del proceso de incorporación pues la administración, al momento de reconocerle la indemnización, se las indicó (folios 5 a 7) y, además, en respuesta a un derecho de petición que obra a folio 39, le mostró que en el proceso de incorporación se omitió incluir su nombre y, por ello, quedó retirada del servicio. Las pretensiones de la demanda sólo se encaminaron a controvertir la legalidad del acto de supresión, en tanto considera que no hubo supresión efectiva de los cargos; que hubo irregularidades en el proceso de supresión; y que, en todo caso, antes de que se surtiera el proceso de reestructuración, debió, por estar inscrita en carrera administrativa, dársele la oportunidad de optar a permanecer o ser retirada. Es decir, no demanda ni formula cargos al momento de presentar la demanda con respecto al proceso de incorporación ordenado por las Resoluciones Nos. 691 y 697 de 26 de abril de 2004, antes referidas. Conforme a lo antes señalado, el Oficio No. 13541 de 26 de abril de 2004 se limitó a informar a la demandante lo decidido, por lo que esta decisión que le fue debidamente comunicada, constituye una mera comunicación y, en consecuencia,
el Tribunal debió declararse inhibida para pronunciarse sobre la legalidad del mismo. Sin embargo, en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal; en virtud de que, efectivamente, en el oficio que le comunicó el retiro, por supresión del cargo, no le indica, expresamente, el número de las Resoluciones aludidas; y porque no se puede agravar la situación del apelante único, la Sala entrará a revisar el fondo del asunto, pero sólo en lo referido a la supresión ordenada, pues el proceso de incorporación no fue debidamente acusado, lo que impide su revisión por parte de esta Corporación. El proceso de reestructuración, en este caso, responde a políticas del Gobierno Nacional que es el que establece la planta de personal de acuerdo con las necesidades, políticas y presupuesto. En relación con la afirmación de la demandante según la cual por no haberse suprimido efectivamente los cargos de todos los funcionarios de carrera debió ser incorporada, la Sala reitera que la inscripción de la actora en carrera administrativa no le generaba inamovilidad pues la administración está legitimada para suprimir empleos aunque estos sean de carrera. La Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 31 de marzo de 20005, señaló que la Administración Pública está facultada para adecuar su funcionamiento a las necesidades del servicio, por lo tanto se encuentra legitimada para crear, modificar, reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exija, en cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 209 de la Constitución. Como consecuencia de ello, la
facultad de suprimir cargos públicos, inclusive aquellos que corresponden a la carrera administrativa, por motivos de necesidades del servicio, está debidamente autorizada por la Constitución Política. Si bien la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que éstos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, no significa que el empleado sea inamovible6. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 31 de marzo de 2000, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis Acción de tutela interpuesta por Jesús Rodríguez Olaya y José Antonio Ortíz contra la alcaldía municipal de Buenaventura. 6 Ibídem. Igualmente señaló que cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés general7. Similar posición adoptó en las sentencias C-527 de 18 de noviembre de 19948 y T-014 de 22 de enero de
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