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CE-25000-23-25-000-2004-06912-01(2188-07)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06912-01(2188-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

INSUBSISTENCIA - Rama judicial / PROFESIONAL UNIVERSITARIOEmpleado en provisionalidad / FACULTAD DISCRECIONAL - En aras del buen servicio / ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD - No debe ser motivado No existe una categoría de funcionario provisional y en consideración a su forma de ingreso, no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa, luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario. Por lo anterior, es pertinente predicar las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso a los cargos efectuados a través de nombramiento provisional y los de libre nombramiento y remoción. Finalmente, se resalta que las calidades profesionales y personales que pone de presente la actora para calificar como desviada la decisión contenida en el acto de insubsistencia, son condiciones que la Administración exige a todo servidor público para el ejercicio de su cargo y ello no configura vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Ahora bien, esta situación, es decir, el hecho de haber sido nombrado en provisionalidad y la facultad discrecional que se predica respecto del retiro, no impide a quien considere que en su retiro se incurrió en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, alegarlo y probarlo, porque ellas se configurarían independientemente del tipo de nombramiento que ostente quien demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06912-01(2188-07)

Actor: CECILIA RIVEROS DE GUTIERREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES CECILIA RIVEROS DE GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., actuando a través de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos:  Resolución No. 2587 de 1 de junio de 2004, proferida por la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario Grado 14.  Resolución No. DEAJ-454 de 3 de junio de 2004, radicación 7499 que comunicó a la actora la negativa de la administración frente a la renuncia que ésta había presentado.  Resoluciones Nos. 2720 de 10 de junio de 2004 y 2926 de 30 de junio del mismo año, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en las que se reconoció a la actora el pago de cesantías y el pago proporcional de vacaciones,

prima de servicios y prima de navidad, respectivamente. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. Adicionalmente solicita el reconocimiento y pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de declaración de insubsistencia hasta el reintegro del cargo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su insubsistencia y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el momento en que fue vinculada hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada. Pretende que se ordene al demandado reconocer y pagar los derechos reclamados conforme al IPC, entre las fechas que debieron cancelarse y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Igualmente, que la sentencia se cumpla en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en lo siguiente: Ingresó al servicio público según Resolución No. 661 de 27 de julio de 1995. Laboró en la División de Procesos - Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 21 de octubre de 2003. Posteriormente fue trasladada a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. La entidad demandada contaba con una dependencia denominada Unidad de Control Disciplinario y una vez desaparecida esta, la administración se vio en la

necesidad de hacer un reasignación de procesos a otras dependencias. Así las cosas, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial le entregó a la actora una serie de procesos disciplinarios y junto con el Doctor Juan Manuel Rodríguezquien para la época se desempeñaba como su jefela instaron a sustanciar los fallos disciplinarios según los intereses personales de los ya citados. Debido a un concepto jurídico relacionado con el Banco Agrario, la actora tuvo un enfrentamiento con la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial y su jefe inmediato, razón por la cual fue trasladada a la Unidad de Fondos Especiales el 21 de octubre de 2003, época desde la cual sufrió persecución laboral. El 13 de mayo de 2004 la actora se dirigió a la Directora Ejecutiva para solicitar traslado a la Oficina Judicial de Paloquemao, el cual le fue negado. Ese mismo año, el 31 de mayo, la demandante se presentó en su sitio de trabajo, según consta en tarjeta de entrada y salida de la entidad. En la mencionada fecha tuvo un altercado con Mónica Acevedo y su jefe inmediato. Por lo anterior, ese mismo día buscó explicarle los hechos a la Directora, quien se negó a escucharla. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 2587 de 1 de junio de 2004 su nombramiento fue declarado insubsistente, acto del cual se negó a notificarse, razón por la cual se levantó un acta avalada por testigos. Sin embargo, ese mismo día, la actora redactó una renuncia motivada y la radicó en la oficina de

correspondencia con referencia No. 7345A. La actora se presentó a laborar los días 1, 2 y 3 de junio de 2004. En el último día citado, le hicieron entrega del Oficio No. DEAJ-454 de fecha 3 de junio de 2004radicación 7499, cuyo contenido expresaba que su declaratoria de insubsistencia regía desde el 26 de mayo de 2004. Según Resolución No. RAL 1058, radicación 8926 de 2 de julio de 2004, se menciona nuevamente la Resolución No. 2587 que declaró la insubsistencia del cargo de la actora desde el 1 de junio de 2004. Por lo anterior, la demandante denunció penalmente a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Andrés Conrado Parra, por el presunto delito de falsedad ideológica en documento e interpuso queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación. Afirma que la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en su calidad de nominadora, incurrió en desviación de sus atribuciones, violando flagrantemente los derechos de defensa y debido proceso, pues se negó a escuchar en descargos a la actora. La insubsistencia del nombramiento de la actora no se realizó con el fin de mejorar el servicio, por cuanto quien la reemplazó, no cuenta con la experiencia suficiente para desempeñar el cargo. Normas violadas y concepto de la violación:  Constitución Política: Artículos 1, 6, 13, 29 y 90. Con la expedición de los actos acusados, se quebrantaron las disposiciones constitucionales citadas, pues se desconoció el derecho de defensa y el derecho

al trabajo, así como los derechos a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, al separar a la actora del , impidiéndole participar en igualdad de condiciones en el desarrollo de la función pública. Se lesionó el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso, pues a la actora no se le adelantó una investigación disciplinaria, en la que pudiera controvertir las acusaciones formuladas por la Doctora Luz Mónica Acevedo. La nominadora actuó con desviación de sus atribuciones, ya que durante la vigencia del cargo persiguió a la actora por no sustanciar los procesos disciplinarios de acuerdo a sus intereses personales y a los de su jefe inmediato. A lo anterior se agrega, reitera, que la persona que la reemplazó en el cargo no cuenta con la experiencia suficiente para desempeñar el cargo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la declaración de insubsistencia se realizó en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en el numeral 4 del artículo 20 del Decreto 2699 de 1991 y en desarrollo de lo establecido en el numeral 8 del artículo 1 de la Ley 116 de 1994, que modifica el artículo 2 del artículo 65 del Decreto mencionado, así como lo establecido en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. La Resolución acusada se fundamenta en la facultad de libre remoción de que goza el nominador, que le permite remover a los empleados libremente, a menos de que éstos gocen de una estabilidad relativa, lo que no ocurre en este asunto,

pues aunque el cargo desempeñado por la actora es de carrera, su nombramiento se hizo en provisionalidad, sin cumplir con los requisitos exigidos por la carrera judicial, situación que la ubicó como empleada de libre remoción. El artículo 132 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia señala que la provisión de cargos de la Rama Judicial se podrá hacer en provisionalidad en el evento en que exista vacancia definitiva y hasta tanto no se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto. Tal facultad le es otorgada al nominador para remover libremente a sus colaboradores. Los actos discrecionales no necesitan motivación, pues a partir de su nacimiento gozan de presunción de legalidad. Además, para el asunto, fueron expedidos por un funcionario competente cuya finalidad fue buscar el mejoramiento del servicio. La declaratoria de insubsistencia no atendió a valoraciones sobre conducta, desempeño o antecedentes de la empleada removida, sino al ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Así las cosas, no le es dable a la actora invocar derechos adquiridos o fuero especial en razón de su vinculación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial actuó dentro del marco de sus competencias y procedió a declarar la insubsistencia del nombramiento de una empleada vinculada en provisionalidad, que en su criterio “había dejado de reunir los requisitos necesarios” para responder a las necesidades de la labor encomendada.

Sobre la Resolución No. 2587 de 2004, mediante la cual se declaró insubsistente a la actora, no se pudo establecer dentro del proceso que dicha resolución haya sido expedida el 1 de junio de 2004, pues para esa misma fecha, el Jefe de División de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura suscribió acta de comunicación en la que se evidencia que la resolución acusada siempre tuvo fecha de 26 de mayo de 2004. La señora Riveros se desempeñó en un cargo de carrera judicial, pero no se probó que hubiera accedido a éste a través de un proceso de selección que implicara en un nombramiento en propiedad. Por lo anterior, su nombramiento se hizo en provisionalidad, en consecuencia no goza del derecho de estabilidad laboral, por tal razón y si lo estima conveniente para mejorar el servicio, la nominadora tiene facultad para removerla. Las circunstancias de hecho invocadas como fundamento de la causal de nulidad por desviación de poder se derivan de apreciaciones subjetivas por parte de la demandante. Igualmente, los testimonios rendidos evidencian que no hay certeza sobre los motivos que llevaron a la nominadora a tomar las determinaciones objeto de demanda. Respecto del nombramiento del reemplazo de la demandante en el cargo de Profesional Universitario grado 14, no se encuentra demostrado que con su designación se hubiera desmejorado el servicio. Frente a la nulidad del acto DEAJ-454 del 3 de junio de 2004, mediante el cual no se aceptó la renuncia presentada por la demandante, se estiman válidas las razones para la negativa, teniendo en cuenta que el mismo día en que fue

presentada la renuncia, la Doctora Riveros había tenido conocimiento de su declaratoria de insubsistencia. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN A folios 684 y siguientes del cuaderno principal del expediente obra el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: En la presentación de la demanda, el apoderado inicial tuvo una confusión al afirmar que la Resolución 2587 de 2004 declaró insubsistente el nombramiento de la actora desde el 26 de mayo de 2004, y no desde el 1 de junio de 2004, fecha en que realmente empezó a regir el acto. El nombramiento de la señora Riveros se hizo en un cargo de carrera, bajo la modalidad de provisionalidad, aún así, la declaratoria de insubsistencia debió motivarse de conformidad con la Constitución, la Ley y el Código Disciplinario. Frente al nombramiento de la actora en calidad de provisional, la administración no puede alegar su propio incumplimiento argumentando que la señora Riverosal no haber ingresado a la entidad a través de un proceso de selecciónno goza de las garantías propias de los cargos de carrera, toda vez que es responsabilidad de la administración realizar ese tipo de procesos. Lo anterior, no puede lesionar sus derechos, pues durante 9 años se ha venido desempeñado en el cargo en la calidad de profesional. El artículo 77 del Decreto 1155 de 1999 indica que los nombramientos en provisionalidad no pueden exceder los 6 meses, así las cosas, la entidad estaba obligada a proveer el cargo mediante proceso de selección, el cual nunca se realizó. A la actora tampoco se le adelantó proceso disciplinario que sirviera de

sustento para declarar insubsistente su nombramiento. La Doctora Gloria Díaz, quien reemplazó a la demandante, necesariamente debió ser nombrada a través de concurso de méritos. Además, no cumple con los requisitos para ejercer el cargo, pues no cuenta con experiencia en procesos ni tiene muchos años de servicio como abogada. Los funcionarios nombrados en provisionalidad no pueden ser removidos como si se tratara de empleados de libre nombramiento y remoción, ya que su retiro sólo procede en presencia de un motivo legal que debe estar expresado en el acto de desvinculación. Contrario a lo anterior, a la demandante nunca se le explicaron los motivos de su retiro, cercenándole el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto no se nombrara en la entidad a un funcionario que estuviera en carrera o que ingresara a través de concurso de méritos. Por lo anterior, la omisión de motivar el acto administrativo acusado se constituye en un vicio sustancial que altera la legalidad del acto administrativo demandado. Finalmente, afirma la actora que los motivos que llevaron a la declaratoria de insubsistencia son oscuros, pues presume que se debió a la calumnia de su jefe inmediata, la Doctora Mónica Díaz. Para resolver, se CONSIDERA CECILIA RIVEROS DE GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., actuando a través de apoderado, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos:  Resolución No. 2587 de 1 de junio de 2004, proferida por la Directora

Ejecutiva de la Administración Judicial, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitario Grado 14.  Resolución No. DEAJ-454 de 3 de junio de 2004, radicación 7499 que comunicó a la actora la negativa de la administración frente a la renuncia que ésta había presentado.  Resoluciones Nos. 2720 de 10 de junio de 2004 y 2926 de 30 de junio del mismo año, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en las que se reconoció a la actora el pago de cesantías y el pago proporcional de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, respectivamente. En primer lugar, es necesario aclarar que, como lo dijo el Tribunal, sobre el acto por el cual se negó la aceptación de renuncia motivada presentado por la actora, es decir, la Resolución DEAJ-454 del 3 de junio de 2004, no hay lugar a efectuar un análisis de fondo, en consideración a que la negativa allí resuelta, está fundamentada en el hecho de que no es posible su estudio por cuanto el acto de insubsistencia había sido proferido en fecha anterior y en consecuencia, ya no era posible presentar una solicitud de tal naturaleza. En consecuencia, no es necesario adentrarse en el estudio de su legalidad. En cuanto a las Resoluciones a través de las cuales se le reconocieron las cesantías definitivas, así como las prestaciones sociales a causa de su retiro, tampoco se referirá la Sala en consideración a que la actora no expone inconformidad alguna en relación con dichos actos.

En las anteriores condiciones se procederá al estudio de la legalidad del acto de retiro acusado. Afirma la actora que su nombramiento fue declarado insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional pero no en aras del mejoramiento del servicio, sino con desviación de poder, porque la razón real que llevó a su desvinculación fue la animadversión de su jefe inmediata, originada por una solicitud de ascenso que hizo ante su superior la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, sin consultarle, lo que originó una persecución que culminó con la denuncia de su jefe inmediata ante la Directora sobre una supuesta agresión física de la actora hacia ella. El Tribunal, por su parte, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que la actora desempeñaba un cargo de carrera pero su nombramiento se había efectuado en provisionalidad y en tal virtud podía ser declarada insubsistente en uso de la facultad discrecional y sin necesidad de motivar el acto administrativo de retiro. Afirma igualmente que el acto administrativo fue alterado en su fecha, por cuanto éste tenía fecha de 1º de junio de 2004 y posteriormente resultó con fecha del 26 de mayo. Consideró que la causal de desvío de poder no fue probada en el proceso. En el escrito del recurso de apelación, afirma la actora que la facultad discrecional no es absoluta y que sí hay conexidad entre los hechos alegados en la demanda constitutivos de desvío de poder y su retiro de la institución. Para efecto de decidir, se tiene lo siguiente: En el presente asunto, no se encuentra en discusión que la actora desempeñaba

un cargo de carrera administrativa, en el cual se encontraba nombrada en provisionalidad. En efecto, según el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, en la Rama Judicial los cargos se clasifican así: ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. … Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. (Se

subraya). Lo anterior quiere decir que el cargo de Profesional Universitario desempeñado por la actora era de carrera, sin embargo en el expediente no se encuentra prueba alguna de que haya accedido a él por concurso, lo que quiere decir que su vinculación tenía el carácter de provisional. La jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en exponer las razones por las cuales considera que los funcionarios con este tipo de nombramiento (provisionalidad) pueden ser retirados discrecionalmente del servicio y en esa medida se aparta de las razones varias veces expuestas por la Corte Constitucional en sentido contrario. Así, en sentencia del 7 de diciembre de 2006, dictada en el expediente No. 363705, textualmente, expresó: Expresó la Corte que el Consejo, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal y no constitucional ni “iusfundamental”. La Sala se aparta de dicha tesis por cuanto la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los nombrados en provisionalidad no ingresaron al servicio civil por mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse bajo las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la

Constitución, toda vez que ellas se reservan a los nombrados con base en derechos de carrera. Conferirles a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la entidad. También tiene un apoyo “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. De otro lado sostiene la Corte que la circunstancia de que un empleado haya sido nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no convierte al cargo en uno de libre nombramiento y remoción por lo que el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción. El Consejo comparte el criterio de la Corte en el sentido de que un nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción, pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad. Empero, si la Corte asume la primera parte de su razonamiento, que una decisión de nombramiento no puede

variar la naturaleza del empleo, debería también aceptar la que se deriva como consecuencia lógica de él, dicho nombramiento tampoco podría crear derechos en favor de quien no los tiene pues carece de fundamento constitucional para ello, artículo 125, inciso 2. También indica la Corte que los nombrados en provisionalidad no pueden asimilarse a los nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción porque los segundos obedecen a una relación de confianza en tanto que en “los primeros no es la relación personal la que determina la provisión sino el carácter técnico del mismo.”. La Sala disiente de tal planteamiento pues no puede tener carácter técnico un nombramiento que sólo se basa en facultades discrecionales. Un nombramiento técnico sólo se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte. La jurisprudencia de la Corporación, igualmente ha tenido la oportunidad de señalar que la carrera administrativa como sistema de administración de personal, tiene por finalidad escoger, en beneficio del servicio público, el aporte humano más capacitado y calificado para el desempeño de la función pública. El proceso de selección es la herramienta y el mérito es el pilar fundamental en la superación de las etapas que la conforman y el retiro, está rodeado de una serie de formalidades, es decir, solamente puede hacerse mediante acto de insubsistencia motivado en una calificación insatisfactoria.

En consecuencia, no es lo mismo que el servidor ingrese previa superación de un concurso de méritos a que lo haga en provisionalidad y sin superar dichas etapas y por lo mismo, el retiro no puede estar revestido de las mismas formalidades. La situación del nombrado provisionalmente se asemeja a la de los designados para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, porque en ambos casos, el nombramiento se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional que le permite al nominador escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para el ejercicio del cargo y el retiro, se presume ejercido en aras del buen servicio público. Si bien el nombramiento en provisionalidad es procedente para proveer cargos de carrera en eventos en que no sea posible hacerlo por el sistema de concurso o por encargo con otro empleado de carrera, no otorga fuero de estabilidad relativa alguno. Es cierto que la normatividad prevé el nombramiento en provisionalidad por un determinado tiempo, el cual puede ser prorrogado en los términos que señala la Ley. Sin embargo, ello no significa que la persona designada bajo tal modalidad adquiera estabilidad por dicho lapso. En el asunto en estudio, la actora considera que su retiro obedeció a tres situaciones:  Una diferencia jurídica que tuvo con el Jefe de la División de Procesos.  Diferencias con la Directora Ejecutiva de Administración Judicial y el Jefe de la División de Procesos, por “no sustanciar los fallos disciplinarios según sus intereses”.  Diferencias con la Jefe de la División de Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 174 del C.P.C., toda decisión judicial debe fundarse

en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el artículo 177, establece la carga de la prueba en cabeza de quien pretenda probar un supuesto de hecho. Lo anterior quiere decir, que si la actora pretendía demostrar que alguna de las anteriores o todas fueron las causas reales de su retiro estaba en la obligación de probarlo. No obstante, examinado el expediente, si bien se deduce que tuvo las diferencias anotadas y que la Jefe de la División de Cobro Coactivo, tenía una conducta reprochable en relación con sus subalternos, no aparece la prueba que demuestre el nexo causal entre el altercado que tuvo con esta última y la declaratoria de su insubsistencia, que finalmente es el hecho al que le atribuye el carácter de detonante para su retiro. En efecto, según dan cuentas las pruebas que obran en el expediente, el acto de insubsistencia fue proferido el 26 de mayo de 2004 y los hechos con la Jefe de la División de Cobro Coactivo sucedieron el 31 de mayo del mismo año, siendo este posterior, no es posible atribuirle como consecuencia una situación ocurrida con anterioridad. Para explicar lo anterior, afirma la actora que el acto de retiro tenía como fecha la del 1º de junio y que posteriormente fue corregido para ponerle una fecha anterior, sin embargo, de tal situación no existe prueba dentro del expediente. Los testimonios recibidos, tanto en el presente proceso, como en el disciplinario contra la Jefe de la División de Cobro Coactivo, si bien dan prueba de su carácter y conducta hostil con sus subalternos, porque todos son concordantes en

expresarlo, situación que dio origen a investigación disciplinaria, también coinciden en afirmar que tuvieron conocimiento de los hechos por ser la misma actora quien se los relató. En efecto, a folio 145, HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BERNAL, expresa: De manera personal no me consta absolutamente nada, pues, no estaba en el lugar de los hechos, comentarios hechos por la Dra. CECILIA, pues, es mi amiga y a los pocos días que la declararon insubsistente me visitó en el lugar de trabajo… Así que mi testimonio, es relacionado con la versión que me contó la Dra. CECILIA, en ningún momento estuve en el lugar de los hechos… A folio 280, LUZ DARY CUEVAS ARANDA, preguntada sobre si le constan de manera personal y directa las razones de la declaratoria de insubsistencia de la actora señaló “Me consta por información suministrada por la misma Doctora Cecilia…” Por último, considera pertinente la Sala recalcar el hecho de que si bien la actora alega tener una hoja de vida que acredita experiencia relacionada, lo cierto es que la persona que la reemplazó en el cargo cumplía los requisitos para el efecto y no existe prueba en el expediente que permita concluir que con su nombramiento se desmejoró el servicio. Por las razones que anteceden, se confirmará la providencia del Tribunal que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFÍRMASE la sent

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