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CE-25000-23-25-000-2004-06942-01(1399-07)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-06942-01(1399-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CORPAVI – Naturaleza jurídica. Régimen aplicable La Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, se constituyó como una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, según consta en la escritura No. 8493 de 1973, por la cual se le concede permiso de funcionamiento. La naturaleza jurídica de los demás accionistas que la Corporación de Ahorro y Vivienda CORPAVI, era una sociedad de economía mixta indirecta con aporte estatal superior al 50% y en consecuencia, estaba sometida a las reglas del derecho público, por lo que el tiempo que la actora laboró para dicha entidad debe ser catalogado como tal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 678 DE 1972

PENSION DE JUBILACION EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen especial. Acumulación del tiempo trabajado en corpavi El salario recibido por la demandante en el tiempo en que prestó sus servicios a la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “CORPAVI”, es decir, entre los años 1976 y 1981 provino de una empresa en la que tenía parte principal el Estado, razón por la cual de conformidad con el artículo 4° de la Ley 151 de 1959 vigente para dicha época, debe ser tenido en cuenta para efecto de acumular el tiempo de servicio de que trata el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 y así poder beneficiarse de régimen especial de la Contraloría General de la República.

FUENTE FORMAL: LEY 151 DE 1959 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-06942-01(1399-07)

Actor: GLORIA GOMEZ ROA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S GLORIA GÓMEZ ROA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 004491 del 10 de junio de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1’670.924, efectiva a partir del 3 de junio de 2003. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en cuantía de $3’008.066, efectiva a partir del 16 de marzo de 2000, de conformidad con el régimen especial previsto en el Decreto 929 de 1976, aplicable para los funcionarios de la Contraloría

General de la República. Solicita igualmente, se ordene a la entidad demandada, el pago de las mesadas dejadas de cancelar, junto con las diferencias que resulten entre el valor reconocido y el que legalmente correspondiente hasta el día en que sea incluida en la nómina de pensionados. Sobre todas las sumas solicitadas, se deberán reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes. Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: La actora trabajó al servicio de la Contraloría General de la República entre el 5 de marzo de 1984 y el 15 de marzo de 2000 y en la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “CORPAVI”, entre el 22 de marzo de 1976 y el 18 de agosto de 1981 para un total de 21 años, 5 meses y 8 días de servicio. Asimismo, laboró en otras empresas pertenecientes al sector privado cotizando también al Seguro Social logrando un total de 25 años, 11 meses y 8 días, periodos aceptados tanto por Cajanal como por el Seguro Social. Nació el 3 de junio de 1948, es decir cumplió 50 años de edad el 3 de junio de 1998, por lo que consolidó su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 929 de 1976, el cual consagra un régimen especial para lo funcionarios de la Contraloría, por haber laborado más de 10 años al servicio de la misma. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con fundamento en dicho régimen, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución No. 13968 del 7 de junio de 2002, al considerar que la

actora no se encontraba cobijada por el Decreto 929 de 1976 y en consecuencia la norma aplicable a su caso era la establecida en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por haber cotizado para el seguro social, evento en el cual lo procedente es el reconocimiento de una pensión por aportes al cumplir 55 años de edad. Contra la Resolución anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No 4491 del 10 de junio de 2004 la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1’670.924, con efectos desde el 3 de junio de 2003, es decir, a partir de que la actora cumplió los 55 años de edad. Manifiesta que al liquidarle la pensión de jubilación reconocida, no se tuvieron en cuenta algunos aspectos tales como: 1) que tenía 50 años de edad con los cuales según el Decreto 929 de 1976 le otorgaba el derecho a la pensión de jubilación como funcionario de la contraloría General de la República 2) no le tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados durante el período liquidado y 3) el promedio obtenido al 15 de marzo de 2000, no se le actualizó hasta el 3 de junio de 2003, fecha en la cual se hacía efectivo el reconocimiento de la pensión. Finalmente advierte que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a los 50 años de edad por haber laborado más de 18 años al servicio de la Contraloría General de la República. NORMAS VIOLADAS-  Ley 100 de 1993; artículo 36 inciso 2°

 Decreto Ley 929 de 1976; artículo 7°  Decreto 1045 de 1978; artículo 45  Ley 33 de 1985; artículo 1°  Decreto 1158 de 1994; artículo 6° L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2007, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: Luego de enumerar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que el tiempo cotizado por la demandante en entidades públicas fue de 15 años, 11 meses y 14 días y en entidades privadas dentro de las cuales se encuentra el cotizado al ISS como empleada de CORPAVI, fue de 9 años, 11 meses y 4 días, razón por la cual no es posible aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 7° del Decreto Ley 929 de 1976. En efecto, dicha disposición es aplicable a los servidores que hayan laborado 20 años en el sector público, de los cuales por lo menos 10 hayan sido al servicio de la Contraloría General de la República, circunstancia que no se presentó en el caso de la actora, toda vez que sólo alcanzó a completar 15 años, 11 meses y 14 días como servidora pública. El reconocimiento de la pensión por aportes se realizó dando aplicación a la Ley 71 de 1988, al Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y al artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia esta última, la actora contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, es

decir, era beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia le era aplicable el régimen anterior al cual se encontraba afiliado. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 225 a 227 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: No comparte los argumentos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto sólo tuvo como tiempos oficiales los servidos a la Contraloría General de la República, es decir, 16 años y 11 días, excluyendo el tiempo de servicios prestado en la Corporación Popular de Ahorro y ViviendaCORPAVI. Afirma que tiene derecho a la pensión del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976, toda vez que según constancia expedida por la Superintendencia Bancaria, CORPAVI era una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, es decir, de naturaleza jurídica pública. Sólo a partir del año 1998 se transformó en empresa de derecho privado, es decir, que en el lapso en el cual la actora laboró en dicha entidad (1976-1981) era del sector oficial, luego dicho tiempo debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Por lo anterior y en virtud de que la actora acreditó 20 años de servicio en el sector oficial de los cuales permaneció más de 10 años en la Contraloría General de la República, tiene derecho a obtener la pensión del régimen de excepción consagrado para los funcionaros de la mencionada entidad en el Decreto Ley 929 de 1976 Para resolver, se

C O N S I D E R A

El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos señalados en el Decreto Ley 929 de 1976 –régimen especial de la Contraloría General de la República-, para lo cual habrá de determinarse si el tiempo servido en la Corporación de Ahorro y Vivienda –CORPAVIes computable para los efectos pretendidos en la demanda, es decir si se consideran tiempos servidos al sector público. En consecuencia, antes de entrar al estudio sobre la aplicación del régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976) a la demandante, la Sala analizará la naturaleza jurídica de la Corporación Popular de ahorro y vivienda “CORPAVI” entidad a la que estuvo vinculada entre 1976 y

1981. 1) NATURALEZA JURÍDICA DE CORPAVI De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 678 de 1972, la Superintendencia Bancaria, a través de la Resolución No. 02852 del 18 de octubre de 1973, concedió permiso de funcionamiento a la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda, cuya intención de constituir manifestaron, a través de sus representantes

legales, el BANCO POPULAR, el INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL, el

FONDO NACIONAL DE AHORRO, el BANCO GANADERO, la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA y la CORPORACIÓN FINANCIERA POPULAR, entidades todas estas que allegaron para el efecto la autorización del Gobierno Nacional, según se afirma en la Resolución señalada.

En la misma Resolución 02852, se expresó que además de las entidades mencionadas anteriormente, comparecieron Francisco Pizano de Brigard, Antonio Beltrán, Teresa Valencia, Pablo Jaramillo Vélez, Eduardo Michelsen Concha y Manuel Rodríguez Gutiérrez, quienes también manifestaron su intención de constituir la Corporación. En los artículos 5º a 7º, se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO 5º- El capital autorizado de la Corporación es de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.) moneda corriente, dividido en un millón quinientas mil (1.500.000) acciones nominativas de valor nominal de cien pesos ($100.oo) moneda corriente cada una. ARTÍCULO 6º- De las un millón quinientas mil (1.500.000) acciones en que se divide el capital autorizado, setecientas cincuenta mil (750.000) han sido suscritas por los fundadores. ARTÍCULO 7º- Los fundadores han pagado en el momento de la constitución el 50% de las acciones suscritas, de manera que el capital pagado de la Corporación asciende a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($37’500.000.) moneda corriente y el saldo se pagará en la forma indicada por el artículo 6º de la Ley 57 de 1931 sustitutivo del artículo 82 de a Ley 45 de 1923. En dicha época, regía la Constitución Política de 1886, que en el artículo 64, reformado por el artículo 23 del Acto Legislativo No 1° de 1968, consagraba la prohibición de recibir más de una asignación que proviniera de erario público o de

empresas o instituciones en que tuviera parte principal el Estado. Su tenor literal era el siguiente: “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes…” (sfto) En armonía con la norma constitucional trascrita, se promulgó la Ley 151 de 1959, “sobre empresas y establecimientos públicos descentralizados” la cual en su artículo 4° señaló: Para efectos del artículo 64 de la Constitución Nacional se entiende por: empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, las compañías, establecimientos bancarios, asociaciones, institutos u organismos en que la nación, los departamentos, los municipios, otra u otras personas jurídicas de derecho público, separada o conjuntamente, tenga o tengan el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio o capital de la respectiva empresa o institución, como también aquellas instituciones u organismos a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley.(sfto) De lo anterior se concluye tal como en su momento lo hizo el Consejo de Estado1, a partir de la interpretación del artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 modificado por el artículo 23 del acto legislativo No. 1° de 1968 y de la Ley 151 de 1959, que las sociedades de economía mixta con aporte estatal superior al 50% son entidades oficiales, para efectos de considerar que sus empleados puedan acumular el tiempo de servicio en ellas con el prestado en otras entidades estatales. En consecuencia, si CORPAVI contaba con más del 50% de capital estatal, los

tiempos a dicha Corporación servidos por la actora, le serán computables para efectos de la aplicación del régimen especial que pretende. Como ya se expresó, la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, se constituyó como una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, según consta en la escritura No. 8493 de 1973, por la cual se le concede permiso de funcionamiento. Que a su conformación concurrieron tanto las entidades como las personas antes señaladas y en relación con su participación, es del caso precisar que aunque con exactitud no se determina lo cierto es que el Estado tenía un porcentaje superior al 50%, lo que se deduce de los diferentes documentos y pruebas que obran en el cuaderno 2 del expediente. En efecto, la corporación fue constituida y en los años de 1981, 1982, 1984, sufrió varias reformas estatutarias, todas dirigidas a aumentar el capital autorizado. No existe prueba de que se haya efectuado reforma alguna destinada a cambiar la naturaleza o la composición accionaria de la entidad. En el año de 1985 se reunió la Asamblea General de Accionistas en forma extraordinaria para tratar algunos temas, pero en lo que interesa para resolver el presente asunto, en dicha Acta, quedó plasmado lo siguiente: Que para ese momento existían 9’153.841 acciones suscritas, las cuales, en relación con las entidades públicas, estaban representadas así: ACCIONISTAS PARTICIPACIÓN PORCENTAJE 1 Sentencia del 18 de noviembre de 1970Sección Segunda, MP Rafael Tafur Herrán BANCO POPULAR 1’848.690 20.19%

BANCO GANADERO 1’858.871 20.30% INSTITUTO CRÉDITO 2’026.606 22.13%

TERRITORIAL

FONDO NACIONAL DE 2’075.668 22.67%

AHORRO CORPORACIÓN DE 1’074.891 11.74%

FERIAS Y

EXPOSICIONESCORFERIAS

CÍA. DE SEGUROS LA 123.935 1.35%

PREVISORA CORP. FINANCIERA 135.131 1.47% POPULAR TOTAL 9’143.792 99.85% Cabe anotar que el Instituto de Crédito Territorial y el Fondo Nacional de Ahorro, eran establecimientos públicos, la compañía de seguros La Previsora S.A., era una sociedad de economía mixta y el Banco Popular tenía el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado. La naturaleza jurídica de la CORPORACIÓN DE FERIAS Y EXPOSICIONES – CORFERIAS, era la de Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, conformada en más del 90% por capital estatal, constituido por aportes de entidades descentralizadas del orden nacional, por tal razón, debió darle cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 32 del artículo 4º del Decreto Ley 3130 de 1968 y reformar sus estatutos, quedando sometida así al régimen de derecho público. Por su parte, el Banco Popular hasta 1997, fue una empresa industrial y comercial y el porcentaje de participación del Estado era del 98.15%, según lo estableció el Decreto 1090 de 1997, pues sólo hasta 1996 varió su naturaleza jurídica, como

consecuencia del programa de enajenación de sus acciones, adoptado mediante 2 Concepto de febrero 10 de 1989. Radicación No. 264. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decreto 1079 de 1996. La participación privada a partir de esta fecha ascendió a un 81%. Lo anterior quiere decir, sin necesidad de ahondar más en la naturaleza jurídica de los demás accionistas que la Corporación de Ahorro y Vivienda CORPAVI, era una sociedad de economía mixta indirecta con aporte estatal superior al 50% y en consecuencia, estaba sometida a las reglas del derecho público, por lo que el tiempo que la actora laboró para dicha entidad debe ser catalogado como tal. En esas condiciones, concluye la Sala que el salario recibido por la demandante en el tiempo en que prestó sus servicios a la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda “CORPAVI”, es decir, entre los años 1976 y 1981 provino de una empresa en la que tenía parte principal el Estado, razón por la cual de conformidad con el artículo 4° de la Ley 151 de 1959 vigente para dicha época, debe ser tenido en cuenta para efecto de acumular el tiempo de servicio de que trata el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 y así poder beneficiarse de régimen especial de la Contraloría General de la República. Dilucidado lo anterior, se entra al estudio del fondo del asunto, así: No es objeto de controversia que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han gozado de un régimen especial de

pensiones. En efecto, mediante el Decreto Ley 929 de 1976 se estableció un régimen de prestaciones sociales para funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. El artículo 7º del citado Decreto dispuso que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrían derecho al llegar a 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido a la Contraloría General de la Republica, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Textualmente dispone dicha norma: ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. En diversos pronunciamientos en los cuales la Sala se ha ocupado del tema, ha expresado que si bien el Decreto 929 de 1976 no definió el concepto de salario, ni determinó los factores que tenían carácter salarial, prescribió que en cuanto no se opusieran a su texto y finalidad se aplicarían a los servidores de la Contraloría General de la República las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y las

normas que lo modificaran o adicionaran. Con fundamento en lo anterior, para resolver estos asuntos, se acude a lo establecido tanto en el Decreto 3135 de 1968, como a las normas que lo complementan, concretamente al Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional. El artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 antes citado, dispone que para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:  Asignación básica mensual  Gastos de representación y prima técnica  Dominicales y feriados  Horas extras  Auxilio de alimentación y transporte  Prima de navidad  Bonificación por servicios prestados  Prima de servicios  Viáticos que reciben los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no menor a 180 días en el último año de servicio.  Los incrementos salariales por antigüedad  La prima de vacaciones  El valor del trabajo suplementario. El acto acusado, reconoció una pensión de jubilación en aplicación de Ley 71 de 1988 y del Decreto 2709 de 1994, sin tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante en CORPAVI, entidad como ya se dijo, para la época en la cual prestó sus servicios, estaba constituida como sociedad de economía mixta

indirecta con capital estatal superior al 50%, es decir, pertenecía al sector público. Por este aspecto, no comparte la Sala la decisión de primera instancia, en cuanto denegó las súplicas de la demanda considerando que la actora no cumplía con los requisitos legales para beneficiarse del régimen especial contemplado en el Decreto ley 929 de 1976, pues por el contrario llenaba los requisitos para su aplicación. En efecto, la actora laboró en Corpavi entre el 22 de marzo de 1976 y el 18 de junio de 1981, (5 años, 2 meses y 27 días) y en la Contraloría General de la República entre el 5 de marzo de 1984 y el 15 de marzo de 2000 (16 años y 11 días), es decir un total de 21 años, 2 meses y 38 días, de los cuales por lo menos 10 lo fueron en la Contraloría General de la República y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca la pensión en los términos señalados en las normas que regulan el régimen especial. Lo anterior quiere decir que la pensión de jubilación le debe ser reconocida en el equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre de servicios, comprendido entre el 15 de septiembre de 1999 y el 15 de marzo de 2000 (fecha de retiro del servicio) y si la Contraloría General de la República, certificó los emolumentos que percibió la actora en dicho lapso, a ellos debe circunscribirse la entidad demandada al realizar la nueva liquidación. En las anteriores condiciones, asiste razón a la parte actora en el recurso, razón por la cual se revocará la sentencia apelada y se accederá a las súplicas de la

demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia del 3 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 004491 del 10 de junio de 2004, expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Previsión Social, por medio de la cual reconoció una pensión mensual de vejez, a la señora Gloria Gómez Roa. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., reconocer la pensión de jubilación a la señora GLORIA GÓMEZ ROA, en porcentaje del 75% del promedio de los salarios devengados, durante el último semestre de servicio, teniendo en cuenta como factores salariales base de la liquidación, los señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia. Del valor total liquidado a favor de la demandante, la entidad descontará las sumas canceladas por concepto de la pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988. Las sumas que resulten a favor de la actora se actualizarán en su valor, en la forma y términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, dando

aplicación a la siguiente fórmula: R = RH Índice final Índice inicial En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigencia para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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