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CE-25000-23-25-000-2004-07270-01(0891-08)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-07270-01(0891-08)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DICTAMEN DE DISMINUCION SICOFISICA – Debe tener en cuenta la disminución de la capacidad laboral no la lesión en sí misma para fijar la indemnización El recurrente, no comparte la anterior decisión, pues según él, el artículo 42 de la Ley 15 de 1989, permite tazar las patologías o afecciones para efectos de las indemnizaciones, independientemente de sus secuelas. Sin necesidad de un análisis exhaustivo, para la Sala es claro que el argumento del recurrente es infundado, en primer lugar porque la Ley 15 de 1989, que reorganizó la Superintendencia de Seguros de Salud, en su artículo 42 no contiene disposición alguna sobre criterios de valoración de las indemnizaciones de la Fuerza Pública por pérdida de capacidad, pues dicho artículo expresamente estipula: "La organización que la presente Ley fija a la Superintendencia Nacional de Salud, entrará a regir una vez se haya conformado su Planta de Personal; mientras tanto la estructura existente en el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud continuarán vigentes." En segundo lugar, porque el artículo 76 del Decreto 0094 de 1989, expresamente dispone que para efectos indemnizables se debe tener en cuenta "solamente la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma."

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Bogotá D.G., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07270-01(0891-08)

Actor: LAUREANO ANTONIO VILLAMIZAR CARRILLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de diciembre de 2007, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Laureano Antonio Villamizar, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribuna: de instancia la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Acta de la Junta Médica Laboral de Policía No. 1038 de 1O de octubre de 2002, mediante la cual, según la parte actora, se evaluó y calificó erróneamente la disminución de la capacidad laboral del demandante por no clasificar ni calificar algunas lesiones o afecciones, conforme a las normas que regulan la materia. • Acta del Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía No. 2316-2353-2414 de 22 de enero de 2004, mediante la cual se le resolvió de forma equívoca y desfavorable las reclamaciones que elevó respecto del Acta anterior. • Liquidación de Indemnización por incapacidad psicofísica y permanente de 17 de marzo de 2003, efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que liquidó reconoció y pagó las J indemnizaciones sin todas las lesiones y afecciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió lo siguiente: • Que adicional a la calificación contenida en las Actas acusadas, se

declare la disminución de la capacidad laboral en los porcentajes que corresponden según los Decretos 1706 de 14 de septiembre de 2000 y 0094 de 11 de enero de 1989,por las secuelas definitivas por la prostatitis crónica epidimis derecho, ulcera gástrica crónica astral, duodenitis erosiva, lagrimeo y conjuntivitis crónica alérgica, parálisis facial periférica derecha, síndrome de apnea obstructiva del sueño de carácter severo coxoartrosis bilateral grado 01 cadera y condromalasia femoropatear bilateral, entesopatía coda izquierdo, neuropraxia nervio fomoro cuateneo bilateral y lesión apical del 15. • Que se condene al demandado a liquidar, reconocer y pagar desde el 1O de octubre de 2002, fecha del Acta de Junta Médico Laboral de Policía, las indemnizaciones a que tiene derecho por concepto de las lesiones y afecciones que padece y no tenidas en cuenta para calificar la disminución de su capacidad laboral. • La condena que corresponda actualizado conforme al artículo 178 del C.C.A. • Que se ordene en la sentencia los dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. • Que se condene al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional al pago de costas y agencias en derecho. Como sustento de lo anterior, relacionó los siguientes hechos: El Brigadier General Laureano Antonio Villamizar Carrillo prestó sus servicios a la Policía Nacional como Oficial activo de la misma, desde el día 23 de enero de 1971, hasta el 20 de diciembre de 2001. A su ingreso gozaba de excelente

salud. La prestación del servicio policial, le causó una serie de lesiones y enfermedades con múltiples secuelas, registradas en su historia clínica, las cuales son indernnizables de acuerdo con los Decretos 1796 de 14 de septiembre de 2000 y 094 de 11 de enero de 1989. No obstante, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de la misma Institución, sin razón, valoraron equivocadamente algunas secuelas y se abstuvieron de valorar otras, pese a la normatividad aplicable que las incluía. Finalmente, hace una relación de todo el diagnostico clínico elaborado por las Juntas Médicas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron como violados los artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 20, 37, 77, 80, 82, 84, 85, 86, 87 y 88 del Decreto 0094 de 1989; 16 y 37 del Decreto 1796 de 2000 y 16 del Decreto 1791 de 2000. El apoderado de la Policía Nacional solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimar las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenar en costas procesales a la parte demandante. Adujo que el demandante está confundiendo todos los padecimientos físicos con el término "secuelas definitivas", haciendo una extensa lista de patologías que en aplicación a los parámetros normativos no son indemnizables. A partir del folio 350, explica cada una de esas enfermedades y su consecuencia jurídica.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda (fls. 465 a 477 cdno ppal). Luego de esclarecer el marco normativo que regula materia y de un recuento de los hechos demostrados en el plenario, concluyó que las lesiones que sufre el actor causantes de indemnización fueron tenidas en cuenta en los actos acusados, y las que no fueron incluidas, no son indemnizables, toda vez que las mismas no dejaron secuelas. LA APELACION El apoderado de la parte demandante apela la sentencia y fundamenta el recurso con los siguientes planteamientos: Las lesiones reconocidas como indemnizables en los actos acusados, no se les asignaron los porcentajes correspondientes, según los Decretos 1796 de 14 de septiembre de 2000 y 0094 de 11 de enero de 1989, situación que no fue resuelta por el Tribunal de instancia. Por otra parte, invoca el artículo 42 de la Ley 15 de 1989, que según el recurrente, permite tazar las patologías o afecciones para efectos de las indemnizaciones, independientemente de sus secuelas. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado solicita confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, en cuanto el reparo de la parte recurrente es infundado, si se tiene en cuenta que el dictamen pericial realizado en sede judicial, confirmó los mismos porcentajes establecidos en la última Acta realizada en por la Junta Regional de calificación de Invalidez. En relación con el artículo 42 de la Ley 15 de 1989, dice que no fue citada en la

demanda y que no tiene que ver con la regulación de incapacidades laborales de oficiales de la Policía Nacional. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto de la referencia se contrae a determinar si al demandante en uso de buen retiro como Brigadier General del Policía, le asiste el derecho al reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, efectuada el 17 de marzo de 2003, por la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, con fundamento en una nueva valoración médica que contenga no sólo las secuelas de alteración, sino además el diagnóstico de patologías. El Decreto 1796 de 2000, regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral para el reconocimiento de las indemnizaciones de los miembros de la Fuerza Pública. Por disposición expresa de este decreto, el examen médico se debe realizar conforme a los criterios de calificación de la capacidad sicofísica relacionados en el Decreto 0094 de 1989. Además, por disposición expresa del artículo 22 del citado Decreto 1796, las valoraciones médicas del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, segunda instancia de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, son ) irrevocables, y sólo son enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el sub-lite, se controvierte la decisión del Tribunal Médico-Laboral de

Revisión Militar y de Policía, que arrojó un 34.09 % de la disminución de la capacidad laboral del actor, con base en las patologías de síndrome apnea severa ligado al HEM, AV. SC. AO 20/20, lesión apical del15, prostatitis crónica epidimitis derecho, HTA, coxoartrosis bilateral grado 01, condromalasia femoropatear bilateral, neuropraxia femoro cutáneo bilateral, parálisis facial periférico derecha, gastritis crónica antral , umbral auditivo 1O d bilateral. Este Tribunal dictaminó que de estas '1 O patologías, 3 ameritaban asignación de índice lesiona! (fls. 5 a 8). Para desvirtuar lo anterior, la parte actora en la demanda solicitó una prueba pericial, decretada y practicada en el curso del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (fls. 438 a 440), ratificando el índice de incapacidad laboral en el mismo porcentaje asignado por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía (34.09 %) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por solicitud ele la parte actora, aclaró el dictamen, explicando que sólo se les había asignado índices a las lesiones que presentaban secuelas, porque estas son las indemnizables, tal y como lo dispone el Decreto 0094 de 1989. Siendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, una institución de creación legal, especializada e independiente del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía, es claro que la prueba pericial goza de

plena credibilidad y aceptación por parte de la Sala. No existe ningún indicio técnico o científico que denote algún error frente a la práctica de la experticia o con su contenido. Es un hecho, que tanto en los dictámenes realizados por las dos juntas médicas de la Fuerza Pública, como la elaborada por el perito asignado al proceso, sólo se valoraron las patologías que presentaban secuelas. El recurrente, no comparte la anterior decisión, pues según él, el artículo 42 de la Ley 15 de 1989, permite tazar las patologías o afecciones para efectos de las indemnizaciones, independientemente de sus secuelas. Sin necesidad de un análisis exhaustivo, para la Sala es claro que el argumento del recurrente es infundado, en primer lugar porque la Ley 15 de 1989, que reorganizó la Superintendencia de Seguros de Salud, en su artículo 42 no contiene disposición alguna sobre criterios de valoración de las indemnizaciones de la Fuerza Pública por pérdida de capacidad, pues dicho artículo expresamente estipula: "La organización que la presente Ley fija a la Superintendencia Nacional de Salud, entrará a regir una vez se haya conformado su Planta de Personal; mientras tanto la estructura existente en el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud continuarán vigentes." En segundo lugar, porque el artículo 76 del Decreto 0094 de 1989, expresamente dispone que para efectos indemnizables se debe tener en cuenta "solamente la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma." Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 14 de Diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

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