CE-25000-23-25-000-2004-07379-01(1468-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-07379-01(1468-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL - No puede aplicarse a quienes dentro del régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso / REINTEGRO LABORAL - No procede por superar los sesenta y cinco años de edad / PRESTACIONES SOCIALES - Debe reconocerse desde el momento de retiro de la actora hasta la fecha legal de su retiro En el sub lite, se encuentra acreditado que al momento de disponerse el retiro del servicio oficial de la demandante ella se encontraba dentro del régimen de transición en pensiones previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; asimismo, se había expedido en su favor el acto de reconocimiento del beneficio pensional. Entonces, la actora tiene derecho a que se le aplique el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993-norma más favorable en la materia dentro de los dos sistemas generales que concurren-, según el cual, se reitera, “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En este orden de ideas, el acto acusado debe ser anulado, pues no era viable retirar a la actora del servicio so pretexto de tener reconocida su pensión de jubilación. En consecuencia, el proveído impugnado debe ser revocado y, en su lugar, amparar el derecho de la accionante a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 65 años de edad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 150
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07379-01(1468-07)
Actor: LIGIA GLADYS WALTEROS AMEZQUITA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las súplicas de la demanda incoada por Ligia Gladys Walteros Amezquita contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. LA DEMANDA LIGIA GLADYS WALTEROS AMEZQUITA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 03829 de 12 de mayo de 2004, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, que dio por terminada la relación legal y reglamentaria que ostentaba con dicha Entidad la señora
Ligia Gladys Walteros Amezquita, a partir del 1° de junio de 2004, desconociendo su derecho a permanecer en el cargo desempeñado hasta los 65 años de edad. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación hasta cuando cumpla la edad de retiro forzoso, esto es 65 años. Asimismo, reconocerle y pagarle los salarios, aumentos de los mismos, prestaciones sociales, primas, bonificaciones, auxilios y demás derechos laborales dejados de percibir hasta la fecha que cumpla la indicada edad. - Reconocer, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando cumpla los 65 años. - Reconocerle el pago de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la expedición del acto administrativo acusado, estimados en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Reconocerle y pagarle los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados y la actualización de ellos, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor desde su causación hasta cuando se sufraguen efectivamente. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó sus servicios a la DIAN, en virtud de una relación legal y reglamentaria,
desde el 18 de septiembre de 1961 hasta el 1 de junio de 2004. El último cargo desempeñado fue el de Profesional en Ingresos Públicos III, Nivel 32, Grado 24. Fue retirada del servicio, a través de la Resolución No. 03829 de 12 de mayo de 2004 en consideración a que CAJANAL le había reconocido su pensión de vejez, es decir que se dio aplicación al parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 860 de 2003. En efecto, la actora nació el 22 de junio de 1941, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 62 años de edad. El salario mensual promedio devengado durante el último año corresponde a la suma de $2.451.057; sin embargo, el beneficio pensional se reconoció en cuantía $1.313.345, es decir, la tercera parte de su salario mensual. La accionante obtuvo calificación satisfactoria en la última Evaluación del Desempeño Laboral. Además, se encontraba inscrita en el sistema de carrera administrativa, situación que le confería el derecho a permanecer en el servicio hasta cuando cumpliera la edad de retiro forzoso. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58 y 125. Del Código Civil, los artículos 2341 y 2356. Del C.R.P.M. los artículos 52, 53 y 61. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 33 y 150.
De la Ley 344 de 1996, el artículo 19. De la Ley 443 de 1998, los artículos 1°, 2° y 37. De la Ley 446 de 1998, el artículo 16. De la Ley 490 de 1998, el artículo 14. De la Ley 797 de 2003, los artículos 1°, 9° y 24. De la Ley 860 de 2003, el artículo 4°. Del Decreto 2400 de 1968, el artículo 31. Del Decreto 1950 de 1973, el artículo 122. Del Decreto 692 de 1994, el artículo 19. La parte demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: El Congreso de la República tiene la facultad de crear nuevas causales de terminación de la relación laboral, tal como lo hizo en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003; sin embargo, esta clase de disposiciones no pueden aplicarse retroactivamente, afectando derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Ahora bien, la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la referida Ley previó la estabilidad en el empleo para los servidores públicos inscritos en el sistema de carrera administrativa, como es el caso de la señora Ligia Gladys Walteros Amezquita, quienes podrían desempeñarse en sus cargos hasta llegar a la edad de retiro forzoso, esto es los 65 años, si no habían incurrido en faltas disciplinarias que hubieren dado lugar a su destitución. Esta vocación de permanencia constituye un derecho adquirido y, por lo tanto, no puede ser desconocido por normas posteriores.
En este orden de ideas, a la accionante le asistía el derecho a permanecer en el empleo hasta el momento de cumplir la edad de retiro forzoso y, por lo tanto no podía ser retirada del servicio so pretexto de habérsele reconocido la pensión de jubilación. Además, la decisión adoptada por la entidad accionada le desconoció la prerrogativa de seguir trabajando con el fin de obtener mejores condiciones laborales que repercutieran favorablemente en la cuantía de la mesada pensional que se le reconociera posteriormente, pues la que devenga corresponde a un tercio del salario percibido, situación que, a su vez, le produjo perjuicios morales consistentes en el sufrimiento que le causó verse privada, intempestivamente, de percibir su ingreso mensual en forma completa y con el cual sufragaba las necesidades cotidianas de su hogar. “De la Evaluación del Desempeño Laboral de la accionante y de la certificación sobre el tiempo de servicios, se puede colegir que aquélla era una funcionaria antigua, experta y con satisfactorio rendimiento de sus funciones, lo cual le otorgaba un derecho constitucional y legal de permanecer al servicio de la entidad accionada hasta cuando se hiciere forzoso su retiro.”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 48 a 58): La Ley 797 de 2003, en virtud de la cual se dispuso el retiro del servicio de la accionante, derogó tácitamente el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de
1993, según el cual “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En este orden de ideas, el servidor público puede ser retirado del servicio una vez sea incluido en nómina de pensionados, sin importar su edad. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1037 de 2003, indicó que la Ley 797 de 2003 consagró una nueva causal de retiro del servicio con el objetivo de promocionar el empleo de las personas en edad de trabajar, aprovechando así los recursos humanos del País en los términos del artículo 334 de la Constitución Política. De otro lado, la posibilidad que tenía la actora de seguir trabajando en la DIAN hasta el momento de cumplir la edad de retiro forzoso constituía una mera expectativa y no un derecho adquirido ni una situación jurídica consolidada. Bajo este entendido, el régimen de transición “evita que al trabajador se le vulneren derechos adquiridos como, por ejemplo, pensionarse con X semanas de cotización o con determinados años de servicio, pero no lo sustrae de la aplicación de la ley en lo que atañe a las causales de retiro que se establezcan, por tratarse de situaciones de diferente naturaleza y de aplicación inmediata.”. Como excepción se propone la de inepta demanda por falta de requisitos formales, toda vez que la actora se limitó a enunciar algunas normas que considera quebrantadas por el acto administrativo acusado pero no precisó en qué consistió tal violación.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 12 de abril de 2007, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 145 a 157): La excepción de “legalidad de la actuación”, propuesta por la parte demandada, constituye un “simple alegato de oposición” que no ataca las pretensiones de la demanda ni el procedimiento y, por lo tanto, no prospera como excepción sino que debe estudiarse simultáneamente con el fondo de la controversia. La Ley 100 de 1993 dispuso que los servidores públicos no podían ser retirados del servicio sino habían cumplido la edad de retiro forzoso; sin embargo, las Leyes 797 de 2003 y 904 de 2004, permiten que el empleado sea desvinculado una vez se le reconozca la pensión y haya sido incluido en nómina de pensionados. De otro lado, deben distinguirse dos situaciones jurídicas diferentes, a saber: (i) la fecha del reconocimiento pensional y (ii) la cesación de la función pública por haber obtenido dicho beneficio. Así, en el primer evento resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y las concernientes al régimen de transición previsto por tal norma, por lo cual se amparan los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto para acceder a la pensión de jubilación; sin embargo, en la segunda hipótesis se propende por la dinámica de la carrera administrativa y el empleo de los demás miembros de la sociedad. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar,
pues la Ley 797 de 2003 prescribió que el reconocimiento de la pensión de jubilación constituye causal válida de retiro del servicio. Además, en el sub lite, la referida norma no se aplicó retroactivamente, toda vez que el acto acusado se profirió con posterioridad a su entrada en vigencia. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, al sustentar la impugnación, expuso los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 158 a 163): En el presente caso no se discute la competencia del Congreso para establecer nuevas causales de retiro del servicio sino la aplicación retroactiva de tales disposiciones. En efecto, la Ley 797 de 2003, conforme a la cual la entidad accionada dispuso la desvinculación del cargo que ocupaba la demandante, debía producir efectos hacia el futuro y no podía desconocerle el derecho adquirido a permanecer en el empleo hasta llegar a la edad de retiro forzoso, esto es los 65 años. Ello es así porque la actora estaba amparada por el fuero de estabilidad previsto por el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual el empleado puede elegir entre retirarse del servicio una vez adquiera su pensión de vejez o seguir laborando hasta cumplir los 65 años de edad. Entonces, este fuero no puede ser desconocido por una Ley posterior y mucho menos cuando la misma se refiere a la situación de quienes se les reconozca la pensión a partir de su entrada en vigencia, pero no a las personas que a esa fecha ya se les había otorgado la prestación. En este orden de ideas, la causal de retiro del servicio por pensión, para quienes adquirieron este beneficio en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye un
derecho del cual pueden hacer uso si así lo consideran pertinente, pero no una potestad unilateral en cabeza de la administración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando se confirme la sentencia impugnada argumentando lo siguiente (Fls. 193 a 200): La Ley 797 de 2003, que consagró como causal de retiro el reconocimiento de la pensión de vejez, es aplicable al caso concreto, pues no quedó sujeta a régimen de transición alguno. Una disposición distinta quebrantaría el derecho a la igualdad, toda vez que establecería una discriminación injustificada entre un grupo de personas “con la pensión reconocida antes del 29 de enero de 2003 que tiene derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, y otro grupo con la pensión reconocida después de esta fecha que puede ser retirado del servicio.”. Asimismo, en el caso concreto no se está aplicando retroactivamente la Ley 797 de 2003, ya que a la actora se le reconoció la pensión el 21 de diciembre de 2003, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Igualmente, fue incluida oportunamente en la nómina de pensionados. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la demandante tenía derecho a permanecer en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, Nivel 32, Grado 24, que desempeñaba en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, a pesar de que tuviera reconocida su pensión de vejez, y hasta la edad de retiro forzoso, o si por el contrario resultaba válido su retiro con fundamento en la facultad otorgada a la Administración mediante el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De conformidad con el Registro de Nacimiento, la señora Ligia Gladys Walteros Amezquita nació el 22 de junio de 1941 (Fl. 10). - El 2 de agosto de 1999, a través de la Resolución No. 0001, la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales, incorporó a la accionante en la Planta de Personal de la entidad en atención a que “el Decreto 1267 de 1999 estableció que para efectos de la incorporación a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los funcionarios de carrera del Sistema Específico de Carrera quedarán incorporados sin requisitos adicionales al cargo actualmente desempeñado o su equivalente e incluidos en el Registro de Carrera de la entidad, con la suscripción del acta de posesión respectiva (…)” (Fls. 76 a 78). - En la Evaluación del Desempeño Laboral realizada por el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 21 de enero de 2004, la actora obtuvo calificación satisfactoria. En dicho documento se indicó que “Su nota FINAL se encuentra dentro del grado de valoración: SOBRESALIENTE.” (Fls. 18 a 20).
- El 29 de abril de 2004, mediante Oficio sin número dirigido al Director General de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la Subgerente de Prestaciones Económicas de Cajanal E.I.C.E. manifestó (Fls. 46 a 47): “En atención a la información relacionada con los Prepensionados, solicitada por su Despacho, muy comedidamente, remito a usted la relación de los funcionarios que se encuentran a la espera del Acto Administrativo de Retiro, en caso de que se alleguen antes del 15 de mayo serán incluidos en la nómina que será cancelada el 26 de junio de 2004.
(…) No NOMBRE CÉDULA RESOLUCIÓN 48 WALTEROS AMEZQUITA LIGIA 20309787 Rs. 25731 del
GLADYS 21/12/03 (…).”. - El 12 de mayo de 2004, mediante la Resolución No. 03829, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales retiró del servicio a la demandante, a partir del 1 de junio de 2004, “por habérsele reconocido la pensión de vejez”, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (Fls. 3 a 4). - El Subsecretario de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hizo constar que la accionante prestó sus servicios a dicha entidad desde el 18 de septiembre de 1961 hasta el 31 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, Nivel 32, Grado 24 (Fl. 7).
De acuerdo con el anterior acervo probatorio, la Sala desatará la controversia teniendo en cuenta el marco normativo y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la facultad de la Administración de retirar a sus servidores públicos una vez se les ha reconocido la pensión de jubilación. (i) Marco normativo del retiro del servicio originado en el reconocimiento pensional. El artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 del mismo año, estableció como causales de cesación definitiva de las funciones, las siguientes: “ARTICULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b. Por renuncia regularmente aceptada; c. Por supresión del empleo; d. Por retiro con derecho a jubilación; e. Por invalidez absoluta; f. Por edad; g. Por destitución; y h. Por abandono del cargo.”. En similares términos, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 dispuso: “ARTICULO 105. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce:
1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.
2. Por renuncia regularmente aceptada.
3. Por supresión del empleo.
4. Por invalidez absoluta.
5. Por edad.
6. Por retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Por destitución.
8. Por abandono del cargo.
9. Por revocatoria del nombramiento, y
10. Por muerte.”.
Posteriormente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 prescribió:
“(…) PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. A su turno, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 estableció: “ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”. Ahora bien, la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en el parágrafo 3° de su artículo 9° dispuso lo siguiente: “(…) PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema
general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”1. (ii) De las directrices jurisprudenciales trazadas en la materia. Respecto de la última de las citadas normas, esto es el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se han suscitado diversas discusiones en torno a la posibilidad que tiene la Administración de desvincular a los servidores públicos que tuvieran reconocida la pensión de vejez por haber reunido los requisitos de 1 Este Parágrafo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1037 de 2003, “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.”. edad y tiempo de servicios exigidos para el efecto, sin importar que no hubieren cumplido la edad de retiro forzoso. Así, en un primer momento esta Corporación manifestó que era viable materializar en la práctica tal prerrogativa, toda vez que el legislador derogó tácitamente los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 344 de 1996. De igual modo, se manifestó que ello no reñía con el régimen de transición pensional, pues éste
concernía al reconocimiento pensional, mientras que la nueva norma introducía una nueva causal de retiro del servicio2. Bajo el anterior entendimiento se consideró que las entidades públicas estaban facultadas legalmente para desvincular a sus empleados una vez se les hubiera reconocido la pensión de vejez, pero siempre y cuando hubieren sido incluidos en la nómina de pensionados, pues la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la referida norma indicó que no podía existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y el pago de la mesada pensional con el objetivo de garantizarle al trabajador y a sus dependientes los ingresos mínimos vitales3. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió nuevamente el alcance del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el régimen de transición pensional creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo lo siguiente4: “(…) habrá que precisar que hacen parte del régimen de transición la totalidad de elementos con capacidad de determinar o influir el valor de la pensión y que dentro del ámbito del régimen de transición hayan tenido vocación jurídica para estructurar y consolidar en cada caso una determinada situación. En efecto, integran el régimen de transición el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso -asunto precisamente debatido en esta causa-, porque esta prerrogativa es particularmente incidente en la fijación del valor del monto pensional, o en algunos casos, el derecho a obtener la liquidación del valor de la pensión a partir de la totalidad de los ingresos percibidos de forma mensual sin descontar aquellos en los
que estrictamente se hicieron aportes conforme al régimen anterior, de manera que la integración de este elemento en los regímenes de transición se completa con todos aquellos que de manera directa 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2009, Radicación número: 25000-2325-000-2005-05688-02(00164-08), Actora: Ana Cecilia Ramos Vargas. 3 Sentencia C-1037 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 4 de agosto de 2010, Radicación No. 250002325000200406145 01 (2533-07), Actor: Alcides Borbón Suescún. tienen capacidad para determinar el valor de la liquidación o reliquidación pensional, por lo que el fallador debe abarcar su análisis para identificar en cada caso el derecho a la transición más allá del mero contenido descriptivo de la norma al fijar los condicionantes para el cálculo del quantum pensional. En esta perspectiva, la aplicación de la Ley 797 de 2003 en su artículo 9° parágrafo 3°, en cuanto estipula como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria el cumplimiento de los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, se supedita al respeto del derecho de transición en el componente que examinamos, pues si el empleado consolidó sus
derechos atendiendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de pensión prevista en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, es indiscutible que por efecto del derecho a la transición: i) podrá quedarse en el empleo para reajustar su derecho pensional mas allá de la fecha en que se le notificó el acto administrativo que reconoce su derecho a la pensión de jubilación, y ii) no podrá ser obligado a retirarse por el solo hecho de haberse expedido a su favor resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, toda vez que el derecho a la transición y la concreción del derecho pensional a la luz del mismo, le preservan y habilitan la posibilidad de reliquidar el valor de su pensión en los eventos allí determinados. En estas condiciones el componente económico del derecho de transición, convoca en su estructura a otras normas que ciertamente poseen relación directa con los elementos integradores del mismo, sin que el fallador pueda alegar una situación de derogatoria de la Ley como pretexto para desconocer los alcances de un régimen de transición configurado y habilitado por el propio Legislador. Aquí sin duda milita una situación de confianza legítima que el orden jurídico no puede desconocer.”. En este orden de ideas, se rectificó la posición asumida en un principio por la Corporación, según la cual todos los servidores públicos podían ser desvinculados del servicio oficial una vez tuvieran reconocida su pensión de jubilación y se encontraran dentro de la nómina de pensionados, sin consideración adicional
alguna. Así las cosas, a las personas pensionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 o a quienes estuvieren amparados por el régimen de transición pensional, les asiste el derecho de mejorar el monto de su pensión a través de la permanencia en el servicio hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. En efecto, el empleado tiene la expectativa de seguir vinculado con la Administración con el objetivo de mejorar sus condiciones laborales en orden a obtener una mesada pensional superior a la que se le reconocería si se retirara en forma prematura. El anterior criterio armoniza con el principio de irretroactividad de la Ley, pues si se parte de la base que constituye un derecho cierto el continuar con la relación laboral hasta el momento de cumplir la edad de retiro forzoso, se quebrantaría el aludido principio si se permitiera aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la normatividad anterior; es decir que la Ley no sólo estaría rigiendo hacia futuro sino que también surtiría efectos en el pasado sin justificación alguna y en perjuicio de los destinatarios, vulnerando, a su vez, la seguridad jurídica que se erige en presupuesto indispensable para la salvaguarda de los derechos y garantías de los asociados y la convivencia en comunidad. (iii) Del caso concreto. En el sub lite, se encuentra acreditado que al momento de disponerse el retiro del servicio oficial de la demandante ella se encontraba dentro del régimen de transición en pensiones previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; asimismo, se había
expedido en su favor el acto de reconocimiento del beneficio pensional. Entonces, la señora Ligia Gladys Walteros Amezquita tiene derecho a que se le aplique el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993-norma más favorable en la materia dentro de los dos sistemas generales que concurren-, según el cual, se reitera, “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. En este orden de ideas, el acto acusado debe ser anulado, pues no era viable retirar a la actora del servicio so pretexto de tener reconocida su pensión de jubilación. En consecuencia, el proveído impugnado debe ser revocado y, en su lugar, amparar el derecho de la accionante a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 65 años de edad. La consecuencia jurídica inmediat
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