CE-25000-23-25-000-2004-07549-01(2156-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-07549-01(2156-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACLARACION DE SENTENCIA - Improcedencia Observa la Sala que en el sub-lite la parte demandante no está pidiendo la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni está solicitando que se pronuncie sobre un aspecto que de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En consecuencia, resulta improcedente la aclaración solicitada por la entidad demandante; y, por ende, se negará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07549-01(2156-07)
Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Demandado: BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por esta Subsección en la que se confirmó la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra Basilio Villamizar Trujillo. En su lugar, se deniégan.
En concreto señala que pese a que se indicó en la sentencia recurrida que el
demandado, señor Basilio Villamizar Trujillo, tiene derecho a pensionarse con 50 años de edad, con fundamento en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, no se analizó que dicho demandado necesitaba acreditar 20 años de servicios a 20 de junio de 1994. En suma pide que se aclare la sentencia para indicar si el señor Basilio Villamizar Trujillo a 1º de junio de 1994, acreditó los 20 años de servicio, para poderse pensionar a la edad de cincuenta 50 años. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., establece: “Art. 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.”. Observa la Sala que en el sub-lite la parte demandante no está pidiendo la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ni está solicitando que se pronuncie sobre un aspecto que de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. En la sentencia objeto de aclaración se indicó textualmente lo siguiente:
“Así las cosas, el actor tiene derecho a que su prestación se reconozca a la luz de los mandatos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, pues bajo el amparo de esta norma el actor puede ser beneficiario de la pensión reconocida por la entidad demandada, con la edad de 50 años, como se indicó arriba. Además de la edad, y al margen de cualquier discusión sobre el cómputo doble de tiempo laborado, lo cierto es que, en todo caso, el demandante tiene más de 20 años de servicio y al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.”. En otras palabras, para el presente asunto, no milita en contra del demandado el hecho de haber reunido el requisito de los 20 años de servicios después del 20 de junio de 1994, pues, como se indicó reiterando la posición de la Sala1, el hecho de tener la edad mínima requerida para beneficiarse del régimen de transición hace 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, REF: EXPEDIENTE No. 250002325000200603695 01(2036-2008), ACTOR: RICARDO CALVETE RANGEL, CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, sentencia que también fue citada en la providencia objeto de petición de aclaración. que pueda sumar el tiempo en fecha posterior a la indicada por la entidad demandante. En consecuencia, resulta improcedente la aclaración solicitada por la entidad
demandante; y, por ende, se negará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Niégase la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Relatoría: AJSD/Lmr.