🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-07626-01(1753-09)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-07626-01(1753-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EMPLEADO PROVISIONAL EN CARGO DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Facultad discrecional / INSUBSISTENCIAEjercicio de la facultad discrecional / DESVIACION DEL PODER - Concepto. Configuración El cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, es de aquéllos que la Ley establece como de carrera. Sin embargo, es evidente que no accedió al mismo mediante sistema de méritos, sino en provisionalidad, siendo declarado insubsistente mediante Resolución No. 2273 de 28 de mayo de 2004. Al respecto, se hace necesario indicar que la figura de la provisionalidad, es la forma de vinculación de quien accede al cargo de carrera sin el cumplimiento del procedimiento previsto para ello, razón por la que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quines acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa, luego de agotar las diferentes etapas de un concurso; es por ello que el empleado así vinculado adquiere el carácter de análogo con el que ingresa al servicio por nombramiento ordinario, pudiendo ejercerse válidamente la facultad discrecional al momento de su retiro por parte del nominador, sin que sea necesaria su motivación. Pues bien, en primer término, la Sala indica que es pertinente anotar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este

vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse. En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta desviación de poder, impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. La Sala concluye que le asiste razón al a quo, cuando manifiesta que en el caso en cuestión, no se configuró la desviación de poder, habida cuenta, que los argumentos del demandante en torno al cargo, no pasaron de ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio y que por lo tanto no cuentan con la entidad suficiente para estructurar el señalado vicio, que invalide la actuación reprochada; pues no obstante, asistirle la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., de ninguna manera demostró que el acto objeto de censura se inspiró en razones ajenas o distintas al mejoramiento del servicio, como quiera, que además del acto de remoción no obra ninguna otra prueba documental ni testimonial, de la que se

pueda inferir la desviación de poder.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07626-01(1753-09)

Actor: MILTON HERNAN RODRIGUEZ AGUDELO Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el señor MILTON HERNÁN RODRÍGUEZ AGUDELO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo suscrito por el Fiscal General de la Nación, mediante el cual declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Fiscalía Antinarcóticos y de

Interdicción Marítima. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor MILTON HERNÁN RODRÍGUEZ AGUDELO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 2273 de 28 de mayo de 2004, suscrita por el Fiscal General de la Nación,

mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. A título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro a un cargo igual o superior al que venía desempeñando; que se condene al reconocimiento y pago de los sueldos, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos de carácter permanente dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del cargo y hasta que se cumpla la orden de reintegro, así como el pago de los perjuicios morales a él causados; sumas que deberán ser canceladas de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y los lineamientos indicados en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999. Relató el actor en el acápite de hechos, que en la prestación de su servicio a la Entidad accionada, se destacó como persona honorable e idónea en el cargo, logrando resultados en importantes investigaciones. Señaló, que las circunstancias directas que conllevaron a su desvinculación, se concretan en la persecución de la que fue víctima, no sólo él sino también otros fiscales y funcionarios que fueron señalados como sospechosos de actos de corrupción; es así, como en torno a ello, aparecieron publicaciones en el Diario el Tiempo, cuestionando la pulcritud e idoneidad de los mismos, ocasionándoles perjuicios de índole moral. Manifestó, que aunado a ello, el 17 de marzo de 2004, el entonces Fiscal General

de la Nación, le envió una comunicación al Coordinador de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, en la que le informó que para garantizar aspectos relativos a la confiabilidad y transparencia de los funcionarios encargados de atender investigaciones y casos relacionados con el narcotráfico, se programó la prueba del polígrafo, a partir del 22 de marzo. Indicó, que para dicha prueba fueron enlistados varios funcionarios de la Fiscalía adscritos a la UNAIM; documento que venía diligenciado directamente de la Embajada de los Estados Unidos con nombre, cargo y otras notas en inglés, lo que conllevó a que muchos de ellos reaccionaran de manera airada y pública, propiciando retaliaciones por parte del Fiscal General e incluso publicaciones y respuestas desproporcionadas afectando su honra, no obstante que le habían sido confiadas tareas de alta complejidad y peligrosidad, con resultados exitosos demostrados días antes de su desvinculación, sin que a la fecha se conozca el motivo de la misma. Señaló, que el día de la prueba del polígrafo, se signó un documento de protesta por todos los Fiscales, que se entregó al Coordinador de la Unidad, para que éste se la diera a conocer al Fiscal y que luego, fue publicado en el Diario “El Espectador”. Indicó, que transcurridos 10 días de dicha publicación, el Fiscal General declaró insubsistentes a todos los Fiscales que firmaron dicha carta, incluido él, sin que para el caso fuera tenido en cuenta su trayectoria e idoneidad para el ejercicio del cargo y sin atender a que en el mes de marzo de 2004, le había sido concedida

una comisión a México, para atender detalles de una investigación conjunta multinacional. Adujo, que como consecuencia de lo anterior, el Fiscal ante los medios hablados y escritos, manifestó que en la labor de depuración de la Fiscalía se había declarado la insubsistencia de varios funcionarios corruptos; justificación que ya había dado en entrevista que concedió el 1º de abril al Diario “El Tiempo”. Por último indicó, que el Fiscal se contrarió en sus excusas para amparar el despido, pues de una tesis de corrupción, pasó a señalar que se habían perdido los resultados de quienes presentaron la prueba del polígrafo. Invocó como normas violadas los artículos 1º, 2º, 13, 15, 25, 83, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; los Decretos Leyes Nos. 2699 de 1991, 261 de 2000; artículos 5, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 20 y demás concordantes de la Ley 200 de 1995. Adujo, que la declaratoria de su insubsistencia no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a una desviación de poder, habida cuenta, que el nominador no tuvo en cuenta que en su compromiso con la Institución asumió investigaciones de especial peligrosidad y operaciones de incautación. Expresó, que la configuración del desvió de poder se evidencia en la relación de causalidad que surge de la cercanía de la fecha en que estuvo frente a las investigaciones que adelantaba y la fecha de su desvinculación. Indicó, que frente a tal situación el Ente accionado no cuenta con pruebas que lleven a establecer

que él no es un servidor eficiente, única situación que desvirtuaría el alegado vicio. Por último advirtió, que el nominador debió respetar los límites de la facultad discrecional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones planteadas. Indicó, que se trató de la declaratoria de insubsistencia de un empleado vinculado mediante nombramiento provisional, que no contaba con el fuero de estabilidad relativa que se predica de los empleados de carrera. Que en tal sentido es claro, que el acto censurado fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, que se presume inspirada en el mejoramiento del servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 9 de julio de 2009, negó las súplicas de la demanda. Señaló, que si bien, el cargo que desempeñaba el demandante era de carrera, lo cierto, es que como había sido vinculado mediante nombramiento provisional, la Administración bien podía hacer uso de la facultad discrecional y declararlo insubsistente, sin necesidad de motivar el acto de insubsistencia, habida cuenta, que se entendía inspirado en el mejoramiento del servicio. Finalmente adujo, que la destitución del actor no fue el resultado de la alegada desviación de poder, como quiera, que éste no demostró que los intereses del nominador se hubieran inspirado en razones distintas del buen servicio. Al efecto, indicó que el hecho de ser un servidor excepcional, son calidades que la

Administración espera de todo servidor público. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Sostuvo, que la negativa a las súplicas de la demanda por parte del a quo, se apoyó en una presunta carencia de pruebas en relación con el vicio de desviación de poder. Indicó, que la sentencia impugnada se desgastó en transcribir consideraciones acerca de los requisitos para acceder al sistema de carrera, sin que en su escrito de demanda se haya realizado planteamiento alguno en relación con el tema. Además, que la providencia objeto de alzada corresponde es a una sentencia formateada, en la cual se incurre en una vía de hecho al no realizar el estudio de los elementos probatorios arrimados en el expediente. Al efecto, señaló el nexo de causalidad que demuestra la configuración del desvió de poder en la expedición del acto acusado, se desprende del análisis de las siguientes pruebas: “Originales de prensa que dan cuenta de la incautación de droga en México por parte del actor, por ser miembro de la Investigación de narcotráfico; Oficio de la Subprocuraduria del mencionado país, en la que se solicita su participación respecto de unas investigaciones, relacionadas con el tema del narcotráfico, precisamente por su idoneidad; y de la Comunicación del Director del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que también se requiere su cooperación, puesto que era el Fiscal que tenía a su cargo la investigación en Colombia”. Arguyó, que no debe pasar inadvertida la fecha en que se realizó la incautación de

la droga, así como la fecha de la solicitud de la Procuraduría de México; como quiera, que tal circunstancia demuestra que tan solo tres meses antes de la declaratoria de su insubsistencia, se desempeñaba en otro País, con el reconocimiento de autoridades extranjeras, respecto de actividades propias de su función, lo que demuestra el nivel de profesionalismo e idoneidad que le asiste. Sostuvo que tampoco fueron tenidas en cuenta las probanzas visibles a folios 81, 90 y 92 que dan cuenta de: la ausencia de investigaciones en su contra; que fue objeto de encargos en empleos de responsabilidad y; de la ausencia del móvil de su desvinculación. Expresó, que entre los meses de febrero y mayo de 2004, necesariamente surgió un móvil que condujo a la Entidad demandada a proferir la declaratoria de su insubsistencia. En tal sentido indicó, que la Administración no aportó prueba alguna que demostrara que su decisión había obedecido al mejoramiento del servicio y que por el contrario él demostró, que durante el ejercicio de su cargo fue un servidor brillante, pues prueba de ello, es el hecho de que fue llevado a desarrollar su actividad en el exterior. Concluye, que el verdadero móvil de la declaratoria de su insubsistencia, es la prueba de polígrafo, frente a la cual varios Fiscales se opusieron, tal como quedó demostrado en fallo de 20 de agosto de 2009, expediente No. 0563-2008, proferido por la Sección Segunda – Subsección “B” de ésta Corporación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, reitera los argumentos expuestos en el escrito de

contestación y los alegatos de la primera instancia y se adhiere a los planteamientos jurídicos esbozados en la sentencia del a quo. La parte actora, guardó silencio. El Ministerio Público, no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIÓN PREVIA A fin de establecer el asunto materia de debate a la luz de lo planteado por la actora en el escrito de demanda, es que la Sala estima necesario hacer la siguiente precisión: Encuentra la Sala, que el recurrente alega en el escrito de alzada, que el a quo, dejó de valorar entre otras, las pruebas visibles a folios 81 y 90, que en su sentir tienen relación con el alegado vicio de desviación de poder. Los documentos a los que alude el demandante, corresponden al Oficio No. SA8015 de 11 de noviembre de 2005, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, requiere a la Entidad demandada para que certifique si contra el actor existe o ha existido alguna investigación, así mismo que informe cual es la constancia que figura en su hoja de vida sobre el móvil de la declaratoria de insubsistencia, (visible a folio No. 81 del expediente) y la Resolución No. 1380 de 9 de junio de 1998, por la que la Fiscalía General de la Nación, encarga al accionante en el empleo de Fiscal 112 Delegado ante los Jueces Municipales de la Unidad Tercera de Delitos contra el Patrimonio Económico, a partir del 21 de junio de esa anualidad, (visible a folio No. 90 del expediente). Al efecto, la Sala advierte que los referidos no serán objeto de análisis, como

quiera, que el primero de ellos, proferido por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cumplimiento del auto de pruebas de 27 de octubre de 2005, con lo que es claro, que no constituye elemento probatorio alguno y el segundo, porque se trata de un acto que da cuenta de un asunto de su historia laboral, del que no es posible determinar el vicio alegado. PROBLEMA JURIDÍCO Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala establecer en los términos del recurso propuesto por el demandante y a la luz del acervo probatorio obrante en el expediente, si la Resolución No. 0-2273 de 28 de mayo de 2004, suscrita por el Fiscal General de la Nación, a través de la cual declaró insubsistente el nombramiento provisional hecho al accionante en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, adolece del vicio de desviación de poder. A fin de establecer la controversia planteada, la Sala inicialmente determinará la naturaleza del cargo que ocupaba el actor, para luego, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, establecer si el acto censurado adolece del vicio endilgado.

DE LA NATURALEZA DEL CARGO.

El artículo 125 de la Carta Política, dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la

ley. Dentro de este marco el Presidente de la República en uso de las facultades que le confirió el literal a) del artículo Transitorio 5o., del Capítulo I de las disposiciones transitorias de la Constitución Política, emitió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 2699 de 1991, que entre otros aspectos, establece en el Título IV el Sistema de Carrera. Así, en su artículo 66 clasificó los cargos de libre nombramiento y remoción y de carrera, de la siguiente manera: “Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial.

(…).” (Resalta la Sala). Luego, el artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que sustituyó la normatividad anterior, reiteró en sus incisos 4º y 5º, lo allí dispuesto en el sentido de que los cargos de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, son de libre nombramiento y remoción y que, pertenecen a la carrera administrativa los de los demás cargos de Fiscales. Señalado lo anterior, se tiene que el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, es de aquéllos que la Ley establece como de carrera. Sin embargo, es evidente que no accedió al mismo mediante sistema de méritos, sino en provisionalidad, siendo declarado insubsistente mediante Resolución No. 2273 de 28 de mayo de 2004. Al respecto, se hace necesario indicar que la figura de la provisionalidad, es la forma de vinculación de quien accede al cargo de carrera sin el cumplimiento del procedimiento previsto para ello, razón por la que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quines acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa, luego de agotar las diferentes etapas de un concurso; es por ello que el empleado así vinculado adquiere el carácter de análogo con el que ingresa al servicio por nombramiento ordinario, pudiendo ejercerse válidamente la facultad discrecional al momento de su retiro por parte del nominador, sin que sea necesaria su motivación. DEL CARGO DE DESVIACIÓN DE PODER En sentir del actor, la Entidad demandada incurrió en desviación de poder, pues

no obstante ser un funcionario excelente y con el reconocimiento de autoridades extranjeras por sus labores de investigación en termas relacionados con el narcotráfico, fue declarado insubsistente al poco tiempo de que se opusiera a la prueba del polígrafo a la que fueron sometidos varios Fiscales. Pues bien, en primer término, la Sala indica que es pertinente anotar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la Administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse. En este sentido, se advierte que la aseveración del actor en torno a la supuesta desviación de poder, impone un análisis que trasciende la órbita de lo objetivo y formal del acto censurado, para trasladarse a la esfera estrictamente subjetiva de las personas que llevan la representación de la Administración, lo que a su turno implica la demostración del iter desviatorio para quien la alega como causal de anulación, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente que la autoridad nominadora actuó con fines personales, a favor de terceros o influenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. Señalado lo anterior, la Sala entrará a realizar un estudio de las pruebas que

obran al interior del expediente, dentro de ellas, las que alega el actor no fueron estudiadas por el a quo, para establecer si de conformidad con las mismas, en el presente caso se configuró o no el vicio en mención. Así, se tiene que en el proceso reposan las siguientes pruebas documentales: Página Web del Diario “El País”, del 18 y 19 de abril de 2004, los que respectivamente dan cuenta del hallazgo de una tonelada de cocaína y cuarenta kilos de heroína, por parte de miembros de la Dijin en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón; y del descubrimiento del nuevo cartel del centro del Valle, por parte de miembros de la Policía del Valle y de la Dijin. (Folios 2 y 3 a 5 del expediente) Recortes del Diario “El Tiempo” del 11 de junio y 14 de septiembre de 2004, en los que respectivamente se informa sobre: las pesquisas realizadas por parte de la Dijin y la Unaim, con la colaboración de la Policía Mexicana y la DEA de los Estados Unidos, en los cuales se logró la inmovilización de 12 avionetas y 14 personas detenidas, que hacían parte de una organización que presuntamente enviaba hacia los Estados Unidos 20 toneladas de cocaína al mes; y de la incautación de cinco toneladas de coca Colombiana en México. (Folios Nos 6 y 7 del expediente). Oficio de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de México, de 4 de febrero de 2004, en la que el titular de dicha Unidad, le informa al Fiscal General de la Nación, que se están llevando a cabo

diversas investigaciones relacionadas con grupos de narcotraficantes que operan en Colombia, Estado Unidos y México. Que para acreditar la responsabilidad de los sindicados, se realizará una reunión los días 17 a 20 de febrero de esa anualidad, que frente a tales investigaciones en Colombia se encuentra a cargo el Fiscal Milton Hernán Rodríguez Agudelo y que en tal sentido, sería provechosa la participación de las autoridades de los tres Países; situación por la que le hace una invitación para que si a bien lo tiene designe personal para que asista a las reuniones programadas. (Folio No. 8 del expediente). Oficio de 9 de febrero de 2004, por el cual el Director Regional del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, le solicita autorización para que el Fiscal Milton Hernán Rodríguez Agudelo, realice un viaje de trabajo a la cuidad de México del 16 del 20 de febrero de esa anualidad, con el fin de tratar detalles concernientes a las labores de la investigación conjunta multinacional relacionada con grupos de narcotraficantes que operan en Colombia, Estados Unidos y México. (Folio No. 9 del expediente). Resolución No. 0-2273 de 28 de mayo de 2004, por la cual el Fiscal General de la Nación, declara insubsistente el nombramiento hecho al demandante en el cargo de Fiscal Delegado Ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. (Folio No. 35 del expediente). Comunicación de dicha Resolución, hecha al actor en la misma fecha. (Folio No. 36 del expediente). Oficio O.P. No. 000072 del 11 de enero de 2006, por el cual el Fiscal General de

la Nación, en respuesta al Oficio No. SA-8015 de 11 de noviembre de 2005, emitido por el Tribunal de Cundinamarca, manifiesta que revisada la historia laboral del actor, no encontró constancia sobre el móvil de la declaratoria de su insubsistencia. (Folio No. 92 del expediente). Pues bien, se encuentra que las referidas pruebas, sólo dan cuenta de los operativos en los que participó la Policía, la Dijin y la Unaim, a la cual pertenecía el accionante, de conformidad con el cargo que ocupaba; así mismo se observa que la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de México y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, convocaron a unas reuniones que se realizaron en México entre los días 16 a 20 de febrero de 2004, a fin de tratar detalles sobre unas investigaciones relacionadas con grupos de narcotraficantes que operaban en Colombia, Estados Unidos y México; para lo cual solicitaron a la Fiscalía General de la Nación la participación del actor, habida cuenta, que el mismo se encontraba al frente de tales pesquisas. Así mismo, se advierte que de ninguna manera se infiere de tales probanzas, la existencia del móvil que condujo a la declaratoria de insubsistencia del accionante. Hecho el anterior análisis probatorio, la Sala concluye que le asiste razón al a quo, cuando manifiesta que en el caso en cuestión, no se configuró la desviación de poder, habida cuenta, que los argumentos del demandante en torno al cargo, no pasaron de ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio y que por lo

tanto no cuentan con la entidad suficiente para estructurar el señalado vicio, que invalide la actuación reprochada; pues no obstante, asistirle la carga de la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1771 del C.P.C., de ninguna manera demostró que el acto objeto de censura se inspiró en razones ajenas o distintas al mejoramiento del servicio, como quiera, que además del acto de remoción no obra ninguna otra prueba documental ni testimonial, de la que se pueda inferir la desviación de poder. Finalmente, se resalta que las calidades profesionales que pone de presente el demandante para calificar como desajustada la decisión contenida en el acto de insubsistencia, son condiciones que la Administración exige a todo servidor público para el ejercicio de su cargo y ello no configura vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Son las anteriores razones, suficientes para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio 1 Artículo 177. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. de 2009, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Milton Hernán Rodríguez Agudelo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...