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CE-25000-23-25-000-2004-07820-01(1203-07)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-07820-01(1203-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SEGURIDAD SOCIAL - Definición / SISTEMA GENERAL DE PENSIONESRegímenes que lo constituyen / SISTEMA GENERAL DE PENSION - Campo de aplicación / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Aplicación. Requisitos La Constitución Política de 1991, a diferencia de la Carta Política de 1886, define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho ciudadano irrenunciable, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Con fundamento en ese mandato constitucional fue expedida la Ley 100 de 1993, que introdujo un cambio estructural tanto en materia de pensiones como en salud. Es así como de conformidad con el artículo 12 dos son los regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. De conformidad con el artículo 11 de la precitada Ley 100, el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en su artículo 279, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de su vigencia hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Como ha sido señalado en fallos precedentes, la interpretación que cabe en estos casos es aquella que hace prevalecer las garantías y prerrogativas contempladas en el citado inciso primero

del artículo 11, luego la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de dicha prestación, pero en modo alguno para su nacimiento. Por ello en algunos casos ninguna relevancia tiene este requisito de la edad para poder exigir el derecho a la pensión, como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 - art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) eventos en los cuales el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios, se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. No se requiere en estos casos que el causante tenga la edad cronológica para la prestación. Basta leer las precitadas normas para concluir que la edad ninguna significación tiene para que los beneficiarios se hagan acreedores a la sustitución de la pensión. La Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, al juzgar un caso de pensión restringida de jubilación, señaló: “En torno a la inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, la Corte se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de

servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1990, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 204 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.”.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 279

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Suprema de Justicia, Exp. 19109,

MP. Carlos Isaac Nader. PENSION DE JUBILACION O DE VEJEZ - Definición doctrinal. Requisito del tiempo de servicio o de semanas cotizadas para considerarlo derecho adquirido / DERECHO ADQUIRIDO - Requisito de tiempo de servicio o cotizaciones para consolidarse / TIEMPO DE SERVICIOS O SEMANAS COTIZADAS - Consolida el régimen aplicable en pensión de jubilación o vejez En este punto es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro. Y como, así mismo, lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las

personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral.”. Y tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo, genera un derecho exigible sólo cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso. Como se colige, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado bien sea el tiempo de servicios o el número de cotizaciones; lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende de que se verifique una condición: la llegada de la edad o el acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que se configura una situación jurídica, en este punto no susceptible de modificación alguna y, por ello, no puede ser desconocida por el legislador. Debe hablarse entonces de un derecho adquirido cuando se completa el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios requerido y sabido es esta figura jurídica debe ser protegida por el legislador, cuestión que se le impone en virtud de mandato constitucional. El ordenamiento Superior lo conmina a respetar todos los derechos, garantías y beneficios adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores. Por ello, dentro de la previsión que consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 11 debe entenderse que queda amparado también el trabajador que habiendo cotizado al

sistema de seguridad social o servido al Estado la totalidad de semanas o el tiempo requerido, no hubiere cumplido, a su entrada en vigencia, la edad cronológica para exigir la prestación. De allí, que quien hubiere cotizado o trabajado el tiempo requerido para adquirir la pensión, tiene derecho a que el Estado le respete como mínima garantía el régimen vigente al momento de completar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 11

REGIMEN DE TRANSICION - Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 Un somero recuento normativo demuestra la existencia de los regímenes de transición. Así, en la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que rigió en el orden nacional y que introdujo modificaciones significativas en cuanto a las pensiones de jubilación, aumentando la edad para los hombres, exceptuó de su aplicación a los empleados y trabajadores que a la fecha de la expedición del citado Decreto Ley hubiesen cumplido 18 años continuos o discontinuos de servicios, a ellos se les continuaron aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad. Así mismo, exceptuó a los empleados públicos y trabajadores oficiales que estuvieran retirados del servicio, con veinte años de labores, concediéndoles la prerrogativa de pensionarse cuando cumplieran 50 años de edad. La Ley 33 de 1985, aplicable tanto en el orden nacional como territorial, por su parte, que aumentó la edad de jubilación para las mujeres, exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de la

presente Ley hubiesen cumplido 15 años de servicios y a los empleados retirados del servicio con 20 años o más de labor. La Ley 100 de 1993, así mismo, contempló un régimen de transición en el inciso segundo del artículo 36, en el cual se establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) años o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas, para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100

DE 1993 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LIQUIDACION DE PENSIONESOpciones / LIQUIDACION DE PENSION - Opciones en aplicación del principio constitucional de favorabilidad Como lo ha señalado esta Sala en casos similares al presente, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. Si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma

general, se impone la aplicación de esta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en lo que se refiere a la forma de la liquidación de pensión de jubilación, según lo ha reconocido la Sala, puede darse, en principio, bajo los siguientes eventos: 1) Que se aplique en su integridad la normatividad anterior. 2) Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años. 3) Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años. El conflicto que pudiera presentarse respecto de la forma de liquidación se resuelve respetando la situación más favorable al pensionado, conforme al artículo 53 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / CONSTITUCION NACIONAL - ARTICULO 53

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 2409-01, MP. Alberto Arango Mantilla y Exp. 1707-02, MP. Ana Margarita

Olaya Forero. DOCENTE UNIVERSITARIO - Aplicación del principio de favorabilidad en liquidación de pensión. Inclusión de sueldo por dedicación exclusiva / SUELDO POR DEDICACION EXCLUSIVA - Docentes universitarios

Como quedó establecido en forma precedente, la demandante se ha desempeñado como docente universitaria. El Decreto 1444 de 1992, que rigió el régimen salarial de los docentes estableció como parte del salario un rubro denominado sueldo por dedicación exclusiva. La norma señala: “Art. 45.. PARAGRAFO II. Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la Planta de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo regulado en el artículo 29 del Decreto-ley 82 de 1980, se seguirá reconociendo un incremento adicional del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo completo.” Los actos acusados liquidaron la pensión con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 691 de 1994 y 1158 de 1994, cuestión que no censura la parte actora y que esta Sala estima procedente, pues de conformidad con el principio de favorabilidad, pese a encontrarse gobernada en su totalidad por el régimen previsto en las Leyes 33 y 63 de 1985, bien podía escoger la norma que le resultara más favorable en su liquidación, situación que autoriza la misma Ley 100 en sus artículos 36 y 279. El reproche en este caso apunta a la inclusión de la totalidad de lo devengado durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 1994 (fecha en que entró a regir la ley 100/93) y el 15 de febrero de 2001 (fecha en que cumplió 55 años). Es así como el Decreto 1158 de 1994, al reglamentar la Ley 100, señaló la base de la cotización, en los siguientes términos: (…). De esta

manera, no hay duda de que lo devengado por la actora a título de salario por dedicación exclusiva, constituye lo señalado en el literal a) como “asignación básica mensual”, pues no se trata de prestación alguna ni suma que en forma extraordinaria o excepcional devengue, sino que es la contraprestación por sus servicios que en forma regular se paga y que simplemente se denomina de “dedicación exclusiva”, dado que se paga a aquellos docentes que están dedicados de tiempo completo a la institución, lo que no desvirtúa en modo alguno su carácter salarial.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 21 / DECRETO REGLAMENTARIO 691 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 1158 DE 1994

DOCENTE UNIVERSITARIO - Liquidación de pensión. Factores / FACTORES DE SALARIO EN PENSION DE DOCENTES UNIVERSITARIOS - Vacaciones, bonificación por servicios / DESCUENTOS POR COTIZACION - Su omisión o no pago no se carga al servidor Ha de señalarse que el sueldo de vacaciones debe computarse dentro del promedio de salario devengado, es decir que cabe igualmente dentro del rubro de asignación básica mensual, pues simplemente las vacaciones son el descanso remunerado, sin que constituyan una suma adicional devengada, sino un sueldo más que se paga al servidor, sólo que no trabaja durante tal lapso. Así mismo, los gastos de representación, junto con los reajustes de que hayan sido objeto, son materia de cómputo para la prestación y lo mismo es predicable en relación con los reajustes efectuados a la bonificación por servicios prestados. No es aceptable

para la Sala que rubros que fueron expresamente señalados por el Decreto 1158 de 1994, en el que se fundamentó la entidad para liquidar la pensión, que además fueron en algunos casos objeto de descuento para cotización, sean excluidos para determinar la base salarial de la pensión. Además, la omisión en su cotización tampoco es causa que justifique su exclusión, pues la misma Ley 100 en su artículo 22 señala que será responsable el empleador, del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y de no existir tal previsión, de igual modo es la administración la que tiene la carga de efectuar los aportes que corresponden, sin que su incumplimiento pueda en manera alguna trasladarse al servidor, lo que rompe sin duda el equilibrio de las cargas públicas y contradice el derecho mismo a la seguridad social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO

22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-07820-01(1203-07)

Actor: MARIA ISABEL BELTRAN MARTIN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Por medio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora MARIA ISABEL BELTRÁN MARTÍN instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL - para que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: 1) 22316 de 9 de agosto de 2002, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; 2) 33781 de 26 de diciembre de 2002, por la cual fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la primera y 3) 4496 de 10 de junio de 2004, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación formulado. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado a partir del 1º de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 2001, sumas actualizadas con base en el I.P.C; que se le reconozcan y paguen las diferencias que se presenten entre las mesadas pensionales canceladas por la entidad demandada, una vez se acredite el retiro del servicio, y las que realmente deba pagar luego de efectuada la reliquidación. Pide, así mismo, el pago de los intereses moratorios, la cancelación de costas procesales y agencias en derecho. Como hechos se sintetizan los siguientes: Expresa que prestó sus servicios durante más de 20 años en el sector público (Universidad Nacional de Colombia, Universidad Pedagógica y Tecnológica y en la Escuela Superior de Administración Pública); que nació el 15

de febrero de 1946 y cumplió los 55 años de edad en el año 2001. Agrega que se desempeña como profesora de tiempo completo en la Escuela Superior de Administración Pública y su remuneración comprende: asignación básica, gastos de representación, dedicación exclusiva y el valor proporcional de la bonificación por servicios prestados; que, además, anualmente se le reconoce sueldo por vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. Sostiene que el 4 de junio de 2001 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación, concedida mediante la Resolución No. 22316 de 2002, efectiva a partir del 16 de febrero de 2001; que el pago de la prestación quedó condicionado a que se demostrara el retiro efectivo del servicio de la última entidad donde ha laborado, Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”. Señala que la entidad demandada, para determinar el valor de la primera mesada pensional, aplicó el inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta lo devengado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 15 de febrero de 2001; que tomó como base solamente la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados y excluyó los demás reajustes que se pagaron en forma extemporánea. Asegura que CAJANAL no incluyó las diferencias sobre los factores salariales que le pagó la ESAP correspondientes al período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, como consecuencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que instauró para el

reconocimiento se salarios y prestaciones sociales y que culminó con un acuerdo conciliatorio entre las partes. Aduce que con fundamento en lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que a través de Resolución No. 33781 se modificó el acto impugnado únicamente en cuanto al tiempo de servicio y el ingreso base de liquidación correspondiente al año 2001. La apelación confirmó la decisión anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Considera transgredidas las siguientes normas: artículos 1º, 2º, 13, 25, 48, 49, 53, 58 y 366 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 2º de la Ley 4ª de 1992; 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993; y Decreto 1444 de 1992. Expresa que al faltarle menos de 10 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, le era aplicable el inciso 4 del artículo 36 de esa Ley, es decir, que debió tenerse en cuenta todo lo devengado durante el tiempo que le hiciera falta para ello. Que, además, se le dio una aplicación indebida al artículo 6 del Decreto 691 de 1994. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del ente demandado contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a todas sus pretensiones. Manifiesta que los servidores públicos que laboran en la Escuela Superior de Administración Pública, no gozan de régimen especial por lo cual las normas aplicables son las siguientes: Decreto 1848 de 1969, 1045 de 1978,

Leyes 33 y 62 de 1985. Señala que la actora adquirió el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 (15 de febrero de 2001) y se le debía aplicar para la liquidación de la pensión el artículo 21 de ese ordenamiento, artículo 6 del Decreto 691 de 1994 y el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y no las leyes 33 y 62 de 1985. Afirma que las primas y demás factores que se reclaman no están consideradas como ingreso base de liquidación, ya que sobre estos no se realizó ningún descuento para seguridad social en pensiones, no pudiéndose reconocer la pensión incluyendo factores sobre los cuales no cotizó. Por último, solicita que si la condena llega a ser favorable para la demandante debe declararse la prescripción trienal respecto a las mesadas pensionales, a partir de la fecha en que adquirió el derecho a la pensión. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda. Expresa que la actora se encontraba bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le corresponde la aplicación de la normatividad anterior que regía su relación laboral para efectos pensionales - Ley 33 de 1985, artículo 1º -, que unifica la edad para tener derecho a dicha prestación, con excepción de los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción a la ley y los que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, dentro de los cuales no se

encuentran los que trabajan en Universidades Públicas del Orden Nacional1. Por lo anterior, agrega que la liquidación de la pensión debe hacerse con base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Que en el expediente se demostró que la actora devengó durante el último año, sueldo básico, gastos de representación, sueldo de dedicación exclusiva, bonificación por servicio, sueldo por vacaciones y primas de navidad, de servicios y de vacaciones; el pago de unas sumas de dinero con los ajustes e intereses moratorios por parte de la ESAP, por concepto de las diferencias salariales de conformidad con el Decreto 1444 de 1992, correspondientes a los años de 1993 y 1995, pero sólo se tuvo en cuenta la asignación básica, gastos de representación y bonificación por servicios prestados. Considera que aunque haya devengado los demás factores, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la pensión de jubilación; expuso que lo mismo sucede con las diferencias salariales que no se encuentran señaladas taxativamente y que fueron devengadas por fuera del lapso consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. EL RECURSO 1 Decreto 1444 de 1992, artículo 38. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos: Sostiene que la demandante sí es beneficiaria del régimen de transición (Ley 33 de 1985), pero para efectos del ingreso base de liquidación se

debe tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, debiéndose calcular lo devengado por el trabajador durante el tiempo que le hacia falta para acceder al derecho. En cuanto a los factores salariales, afirma que los valores que recibió por concepto de diferencias salariales corresponden a una parte de su salario que dejó de reconocerse en forma oportuna, por lo cual debe servir de base para liquidar la prestación. Que así mismo, deben reconocerse los factores devengados anteriormente mencionados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la parte demandante: Se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso.

De la parte demandada: Insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata el presente asunto de establecer si la demandante, pese a encontrarse regida por la Ley 33 de 1985 para efectos de su pensión de jubilación, puede ser objeto de una reliquidación pensional, con fundamento en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Se cuestionan en el presente asunto, en forma parcial, la Resolución No. 22316 de 9 de agosto de 2002, por la cual fue reconocida la pensión mensual de jubilación de la actora y las Resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra la primera; la No 33781 de 26 de diciembre siguiente, que resolvió el recurso de reposición, modificándola parcialmente en cuanto al tiempo laborado y el ingreso base de la liquidación para el 2001; por último, la Resolución

4496 de 10 de junio de 2004, que confirmó la anterior en todas sus partes. Dan cuenta los actos demandados que la actora nació el 15 de febrero de 1946 y que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, había laborado por más de 20 años al servicio de la Universidad Nacional, la Universidad Pedagógica y Tecnológica y la Escuela Superior de Administración Pública. Para resolver el presente asunto la Sala hará las siguientes precisiones: ASPECTOS GENERALES La Constitución Política de 1991, a diferencia de la Carta Política de 1886, define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho ciudadano irrenunciable, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Con fundamento en ese mandato constitucional fue expedida la Ley 100 de 1993, que introdujo un cambio estructural tanto en materia de pensiones como en salud. Es así como de conformidad con el artículo 12 dos son los regímenes que constituyen el Sistema General de Pensiones: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Campo de aplicación y Vigencia de la Ley 100 de 1993. De conformidad con el artículo 11 de la precitada Ley 100, el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en su artículo 279, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de su vigencia hayan cumplido los requisitos para acceder a

una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Como ha sido señalado en fallos precedentes, la interpretación que cabe en estos casos es aquella que hace prevalecer las garantías y prerrogativas contempladas en el citado inciso primero del artículo 11, luego la edad, en lo que respecta a las pensiones, es únicamente una condición para la exigibilidad de dicha prestación, pero en modo alguno para su nacimiento. Por ello en algunos casos ninguna relevancia tiene este requisito de la edad para poder exigir el derecho a la pensión, como sucede en la sustitución pensional y en la pensión de sobrevivientes (Ley 12 de 1975 - art. 1º y Ley 100 de 1993, art. 46) eventos en los cuales el derecho a la prestación por parte de sus beneficiarios, se otorga una vez ocurra el fallecimiento del cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando se acredite el tiempo de servicios o las cotizaciones exigidas por el legislador. No se requiere en estos casos que el causante tenga la edad cronológica para la prestación. Basta leer las precitadas normas para concluir que la edad ninguna significación tiene para que los beneficiarios se hagan acreedores a la sustitución de la pensión. La Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, al juzgar un caso de pensión restringida de jubilación, señaló: “En torno a la inconformidad del recurrente referente a que la

pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, la Corte se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1990, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 204 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.”.2 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral sentencia del 27 de noviembre de 2002. Rad. 19109.M.P.: Dr: Carlos Isaac Nader. En este punto es importante tener en cuenta que la pensión de jubilación o la de vejez, en cualquiera de los dos regímenes, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1992, “es un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro.. y como, así mismo, lo dijo dicha Corporación en la sentencia T-1752 de 2000 “La pensión de jubilación no es una simple caridad que

se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral.”. Y tal ahorro o contribución una vez se cumpla con el tiempo de servicios, semanas cotizadas o monto del mismo, genera un derecho exigible sólo cuando se llegue a la edad requerida o suceda la muerte del trabador, según el caso. Como se colige, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una ve

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