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CE-25000-23-25-000-2004-08109-01(1859-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08109-01(1859-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Fijación. Competencia En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Improcedencia A la demandada, en su calidad de empleada pública de la Universidad Distrital

Francisco José de Caldas, se le otorgó una pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos previstos en el literal c) del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1992, desconociéndose lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, como ya se explicó, en el entendido de que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por ley, lo cual se efectuó a través de la Ley 4 de 1992 pero, en ningún caso puede establecerse a través de una convención colectiva de trabajo como erróneamente consideró la Directora Jurídica de la universidad en su comunicación OJ-001-99. No le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, esto es, para el caso sub lite, derechos adquiridos con anterioridad al 30 de junio de 1995, con base en disposiciones municipales o departamentales, lo que no cumple la demandada ya su pensión se reconoció a partir del 9 de diciembre de 1998.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido Rad. 2082-09 y 0533

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08109-01(1859-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Demandado MYRIAM ARDILA TORRES AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, el día 19 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 122 del 25 de febrero de 1999 que reconoció el pago de una mesada pensional a la demandada.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, por intermedio de apoderado, acudió en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., con el fin de solicitar que se declare la nulidad de la Resolución No. 122 de 1999, expedida por el Director de Gestión y Recursos de la universidad demandante, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a

la señora Myriam Ardila Torres. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a reintegrar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por concepto de mesada pensional la suma de $278.255.258; por concepto de mesada adicional de junio la suma de $24.900.390 y, por concepto de mesada adicional de diciembre la suma de $18.393.190. Solicitó además, la indexación sobre estas sumas desde la fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, y el pago de intereses desde cuando quede

ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del acto acusado. Finalmente pidió que se condene a la demandada al pago de las costas y las agencias en derecho causadas. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones expuso: La demandada nació el día 26 de marzo de 1953 y se vinculó a la universidad el 20 de septiembre de 1983, siendo nombrada en el cargo de docente por horas mediante Resolución No. 744 del mismo día. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la docente contaba con 42 años de edad, razón por la cual, se hacia beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se le debía aplicar la Ley 71 de 1988 –pensión de jubilación por aportespor haber prestado sus servicios en diferentes entidades. Mediante Resolución No. 122 de 1999 la universidad demandante reconoció y ordenó pagar a la docente a partir del 9 de diciembre de 1998 la suma de $3.007.397,oo por concepto de mesada pensional. Sin embargo, la pensión se reconoció a la edad de 45 años con factores extralegales tales como prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio y vacaciones, es decir, teniendo en cuenta factores no establecidos en el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994. Como normas vulneradas se mencionaron los artículos 55 y 150, numeral 19 literal e), de la C. P.; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del C. S. del T.

Dentro del concepto de violación se determinó que al acto demandado se le atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto la Constitución Nacional en su artículo 150, numeral 19 literal e, estableció en cabeza del Congreso de la República la competencia para señalar los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y en cumplimiento de este mandato, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992. La demandada estuvo vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en calidad de empleada pública, por lo que no era posible establecer a través de simples acuerdos entre la administración pública y los trabajadores el régimen de prestaciones sociales, pretermitiendo así la competencia del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para tal efecto. Añadió que con la expedición de la resolución acusada se violó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, al incluir como base de liquidación factores extralegales consagrados en la convención colectiva para trabajadores oficiales.

2. SUSPENSION PROVISIONAL. En el escrito de la demanda solicitó la universidad actora la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que es flagrante el desconocimiento de las normas que señalan los requisitos para el reconocimiento pensional y con la ejecución del mismo se causa un perjuicio económico a la institución universitaria al tener que cancelar una mesada pensional otorgada por fuera de los parámetros legales.

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable en auto del 28 de enero de

2005 (fls. 50-53), por cuanto el acto administrativo cuya nulidad se demanda se basa en unos acuerdos universitarios, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad. En ese orden de ideas, los vicios de ilegalidad expuestos por la demandante no revelan prima facie un desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA. Myriam Ardila Torres, a través de apoderado (fls. 95-105), se opuso a todas las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen a continuación: Señaló que a partir de la reforma administrativa de 1968 existió un vacío sobre la competencia para regular los regímenes de remuneración con los distintos factores salariales y prestacionales de los empleados públicos del nivel territorial, razón por la cual se dictaron varios decretos con fuerza de ley que en todo caso dejaban a salvo las disposiciones territoriales anteriores como las del Acuerdo 024 de 1989.

Expuso que dado el ámbito exclusivamente nacional de los Decretos 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978, se entendió entonces que la ley sólo tenía ámbito para regular los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos del orden nacional, excluyendo los del nivel territorial; ello condujo a que se entendiera de buena fe que eran las autoridades territoriales las que tenían la competencia para dictar las normas de sus propios empleados. Finalmente, propuso como excepciones la falta de jurisdicción, caducidad, legalidad del acto acusado e improcedencia del reintegro de lo pagado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de febrero de 2009 (fls. 532-555) declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación: Determinó que correspondía a la ley fijar las condiciones de jubilación de los empleados oficiales y la serie o clases de servicios civiles o militares que daban derecho a la pensión del tesoro público. Por tanto, el Consejo Superior Universitario y cualquier otra autoridad de la universidad carecen de competencia y de facultades para dictar normas que regulen algún aspecto del régimen prestacional y pensional de sus empleados. En relación con el caso en estudio, sostuvo que la demandada al 30 de junio de 1995 tenía más de treinta y cinco años de edad, razón por la cual su pensión se regía por la Ley 33 de 1985 porque, además, no reúne los presupuestos para la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, no ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso, toda vez que no se demostró que la demandada las hubiera recibido de mala fe, de conformidad con el artículo 83 de la C.P. y el inciso 2º del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. RECURSO DE APELACIÓN La demandada a folios 556 a 559, interpuso recurso de apelación precisando que en el proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto impugnado, por el contrario, quedó plenamente demostrado que la resolución por la cual se le

reconoció la pensión de jubilación a la demandada fue expedida conforme a los acuerdos proferidos por la Universidad Distrital. Señaló que el Consejo de Estado ha admitido la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 aun para quienes hayan cumplido los requisitos para pensión con posterioridad al 23 de diciembre de 1993. De otra parte, en el eventual caso de que se hubiese demostrado la ilegalidad del acto acusado, la universidad está obligada a pagar la pensión de jubilación a la docente por tener cumplidos los requisitos de ley y no haberse demostrado que es otra entidad quien la debe reconocer y pagar. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de 12 de marzo de 2010 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fl. 568). - La universidad demandante puntualizó que la demandada es una empleada pública de una institución de educación superior que pretende hacer valer un régimen ilegal e inconstitucional que de ninguna manera se puede catalogar como régimen especial, pues desborda los requisitos que por ley se previeron para regular la materia pensional. La jurisprudencia ha determinado que si los derechos reclamados no tuvieren como fundamento la Constitución y la ley sino convenios celebrados sin autorización legal ni constitucional, se impone concluir que tampoco se encuentra vulnerado el artículo 58 Superior “pues no se trata de derechos adquiridos bajo el imperio de la ley o de la Carta, que serían los únicos derechos protegidos como ha reiterado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”. -La parte demandada se limitó a reiterar los argumentos del escrito de apelación.

  • El agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia exponiendo que la legalidad del acto demandado sí quedó desvirtuada en razón a la declaración de nulidad del Acuerdo 024 de 1989.

Asimismo y teniendo en cuenta que la trabajadora cumplió los 55 años de edad por fuera del plazo fijado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no resulta posible hablar de derechos adquiridos y, en consecuencia, a la demandada se le debe reconocer la pensión bajo los requisitos de la Ley 33 de 1985 con los factores estipulados en la Ley 62 del mismo año.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos proferidos con base en acuerdos de los entes universitarios que consagran beneficios en materia pensional a sus empleados públicos docentes.

2. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional de los empleados públicos y la competencia para fijarlo.

La Constitución de 1886 en su artículo 62-1 contempló como facultad propia del Congreso de la República la reglamentación del régimen prestacional de los servidores públicos: “ARTICULO 62: La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos en la Constitución, las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del

Tesoro Público. El Presidente de la República, Los Gobernadores, los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover los empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido …” Por su parte, el artículo 76 de la anterior Carta Política disponía: “ARTÍCULO 76: Corresponde al Congreso hacer las leyes: por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes… 10 Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículo 62, 132 y demás preceptos constitucionales….” El Congreso de la República quedó dotado de forma exclusiva de facultad para regular aspectos relacionados, entre otras, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales, teniendo competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes. En razón de dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto fijando de forma específica las prestaciones de los funcionarios del Estado.

Dentro de este conjunto normativo se destacan la Ley 6 de 1945 que consagró el régimen pensional para los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, haciéndose extensiva a los empleados territoriales, y que fijó como edad pensional 50 años. Posteriormente, se expidieron los Decretos 3135 de 1968 y 1848

de 1969 que adicional a dar una clasificación concreta a los servidores del Estado, definieron las prestaciones sociales que a cada uno de ellos correspondía. Luego surgieron la Ley 4ª de 1976 concerniente a las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado. La Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles, equiparando la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableciendo su cuantía en 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta norma en su artículo 1º. consagró un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al Gobierno Nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero siempre bajo criterios dados por el Congreso de la República. Indica la norma: “ARTÍCULO 150: Corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales g) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones oficiales son

indelegables en las corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas…” Dicha competencia fue reiterada por el artículo 1º de La Ley 4ª de 1992. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos constituye competencia que la Constitución y la ley reservó de manera exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Siendo así, resultan ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia, y las convenciones colectivas en las que se consagren prerrogativas contra legem1. Así las cosas, no resulta posible pactar la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los empleados públicos de las universidades, concediendo prerrogativas superiores a las legales, puesto que estos derechos prestacionales sólo podían y pueden ser regulados por el Congreso de la República como en efecto lo hizo a través de la Leyes 6 de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985, entre otras. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Carta Política de 1991 dispuso en su artículo 58 lo siguiente: “ARTICULO 58. Modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni

vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.(…)” Asimismo, el legislador, considerando que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, avaló dichas las situaciones en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: “Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en 1 En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia del 23 de julio de 2009. Radicación 250002325000200403143 01 (1620-07). Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]2 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley". Dentro de las razones que expuso la Corte Constitucional en la sentencia C410/97 para declarar la exequibilidad parcial del artículo precedente fue la protección de los derechos adquiridos, al señalar: “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segundad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que están próximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos años

siguientes a la entrada en vigencia de la leyy que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993”. La norma en comento guarda armonía con artículo 11 ibídem que dispone que “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y 2 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores (…) para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación (…)”.

3. El caso en estudio. 3.1 De lo probado en el proceso: - El cargo y tiempo de servicio se concluye del análisis de estatus pensional, elaborado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Distrital, mediante Oficios OJ-1274-98 y OJ-001-99, que indican que la accionada laboró al servicio del Estado en total 20 años, 5 meses y 28 días, dentro de los cuales 5 años, 8 meses y 3 días fueron laborados en el Centro Interamericano de Fotointerpretación (CIAF) (fls. 480 y 481).

Asimismo se demostró que la accionada prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas hasta el 8 de diciembre de 1998, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo de profesora de medio tiempo y decana de

la facultad de ingeniería (fl. 472). - El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 7 y 8 se encuentra anexa copia de la Resolución No. 122 del 25 de febrero de 1999, por medio de la cual “se reconoce y ordena pagar una MESADA PENSIONAL a la doctora MYRIAM ARDILA TORRES”, considerando que: “(…) se le concedió estatus pensional con derecho a una mesada pensional del setenta (70%) por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos”. 3.2 Del fondo del asunto A la demandada, en su calidad de empleada pública de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le otorgó una pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos previstos en el literal c) del artículo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1992, desconociéndose lo previsto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, como ya se explicó, en el entendido de que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos debe ser fijado por ley, lo cual se efectuó a través de la Ley 4 de 1992 pero, en ningún caso puede establecerse a través de una convención colectiva de trabajo como erróneamente consideró la Directora Jurídica de la universidad en su comunicación OJ-001-99. Cuando se produjo el retiro del servicio de la señora Myriam Ardila, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagró en su artículo 36 un régimen de transición en los siguientes términos:

“(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres…, o quince (15) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley…”. El sistema de seguridad social en pensiones previsto en esta ley entró en vigencia para las entidades territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha para la cual la docente contaba con más de 35 años de edad si se tiene en cuenta que nació el 26 de marzo de 1953 (fl. 10), por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición ya transcrito y, en consecuencia, la normatividad reguladora del derecho pensional no es otra que la prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que prestó sus servicios a entidades del Estado por más de veinte años. Aclara la Sala que a la ex trabajadora no le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 que en su artículo 7 contempla la pensión de jubilación por aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón,

y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho a recibir la prestación jubilatoria por efectos de la acumulación de aportes derivados de la relación de trabajo de carácter particular y oficial3. Sin embargo, se evidencia que la docente laboró 5 años, 8 meses y 3 días en el Centro Interamericano de Fotointerpretación –CIAF-, entidad creada como un 3 Corte Constitucional. Sent. C-623 del 4 de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. organismo especial adscrito al Ministerio de Obras Públicas y que desde enero de 1987 se fusionó al Instituto Agustín Codazzi. Así las cosas, la demandada no podía jurídicamente adquirir su derecho pensional con 20 años de servicio y cualquier edad, tal y como lo dispuso la entidad en el acto demandado, Resolución No. 122 de 1999, razón por la cual procedía su nulidad como lo determinó el juez de primera instancia en el fallo impugnado. Tampoco le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma convalida situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, esto es, para el caso sub lite, derechos adquiridos con anterioridad al 30 de junio de 1995, con base en disposiciones municipales o departamentales, lo que no cumple la demandada ya su pensión se reconoció a partir del 9 de diciembre de 1998. Contrario sensu, las situaciones convalidadas y definidas con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley 100 se deben mantener, so pena de vulnerar derechos adquiridos, tal y como lo sostuvo la Sala en la sentencia 0922-2008 de 12 de febrero de 2009, donde se concluyó: “En tales condiciones y comoquiera que el demandado obtuvo el reconocimiento pensional el 1 de enero de 1993 y, por ende, consolidó su situación jurídica particular con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es coherente precisar que el acto acusado conserva su conformidad con el ordenamiento jurídico y, en ese orden, debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda”. Por lo anterior, como la señora Myriam Ardila Torres para el momento en que la universidad le otorgó las mesadas no había cumplido la totalidad de los requisitos previstos para la pensión legal de jubilación, es a partir del 26 de marzo de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad, que se le debe reconocer la pensión, tal y como lo solicitó la recurrente en caso de confirmarse la nulidad del acto demandado y así lo dispondrá la Sala en la sentencia dando aplicación al artículo 170 del C.C.A. en aras de garantizar el derecho legal de la demandada a obtener el reconocimiento y pago de su pensión, aclarando, además, que el 75% del ingreso base de liquidación de dicha prestación está sujeto a los factores previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y que la universidad debe adelantar los trámites de la cuota parte por el tiempo trabajado en el Centro Interamericano de Fotointerpretación (CIEF).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA CONFÍRMASE PARCIALM

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