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CE-25000-23-25-000-2004-08387-01(0115-08)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08387-01(0115-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

VIA GUBERNATIVA – Agotamiento por cada acto de reconocimiento de cesantías. Improcedencia. Sentencia de nulidad. Efectos. Prima especial de servicios / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS FISCALIA GENERAL – Factor salarial / RELIQUIDACION DE CESANTIAS Como muestra la demanda, el demandante dice tener derecho a que la “Prima Especial” sea tomada como factor para incrementar el cómputo de las cesantías a que tiene derecho porque, según su apreciación, la invalidación de los Decretos que la excluían como factor salarial, ahora le otorga ese carácter de que antes carecía y, por tanto, debe tener incidencia en el cálculo no sólo de las cesantías, sino de las demás prestaciones sociales. Es menester recordar que año tras año se liquida el valor de las cesantías y se deposita en el fondo elegido por el servidor público; por lo mismo, que en principio deberían ser demandados oportunamente cada uno de los actos administrativos por los cuales se hizo tal liquidación anual, pues son esas manifestaciones de la administración las que hipotéticamente causarían el agravio a los derechos de la demandante. No obstante, a partir de la sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2010, se cambió el criterio tradicional para tomar en cuenta que no es posible exigir al empleado que impugnara cada año las liquidaciones periódicas de cesantías que se le hicieron. En verdad, no puede esperarse que el interesado se anticipara a lo que tiempo después determinó la jurisdicción, cuando anuló las normas que excluyeron la Prima Especial como factor salarial. En suma, no estaba obligado el empleado a impugnar los actos, si es que para cuando ellos se expidieron se

ajustaban a la normatividad entonces vigente, pues no podía contar la administración, tampoco los interesados, con que luego de expedidos esos actos, una de las normas aplicadas como soporte de su expedición sería retirada del ordenamiento. CESANTIAS – Reliquidación incluyendo la prima especial de servicios. Prescripción / CESANTIAS – Reliquidación incluyendo la prima especial de servicios. Caducidad de la acción. Sentencia de nulidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Cesantías. Reliquidación incluyendo la prima especial de servicios No se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 1969, porque la primera sentencia que decretó la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto No. 050 de 1998, fue emitida el 14 de febrero de 2002, al paso que la primera petición de la demandante fue hecha el 11 de mayo de 2004 (Fl. 8), de lo cual se sigue que no pasaron los tres años que se toman para la prescripción. Como se aprecia, el primer límite de la prescripción, está en el momento en que la sentencia retiró del ordenamiento la norma que impedía el ejercicio del derecho a que el 30% se tomara como salario. Es notorio entonces que no puede correr la prescripción contra quien no sabe que tiene un derecho o si este no ha nacido. Y justamente es lo que acontece en este caso, pues la existencia del derecho a que se liquiden las cesantías y prestaciones, con inclusión de la Prima Especial como factor salarial, emerge de

la sentencia que declaró nula la exclusión de dicho factor, y si la sentencia se dictó el 14 de febrero de 2002, gozaba la parte demandante de tres años para formular su reclamación, la que hizo oportunamente el 11 de mayo de 2004. Tampoco se configura la caducidad porque la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a cuando hubo el silencio administrativo por ausencia de respuesta a la petición hecha por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTICULO 102 / DECRETO 050

DE 1998 CESANTIA – Reajuste. Prima especial de servicios / PRESTACIONES SOCIALES – Reajuste. Prima Especial de servicios A este propósito debe tomarse en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de marzo de 20101, en un caso de idénticos perfiles al presente, determinó que la declaración de nulidad de los Decretos 50 de 1998, 38 de 1999 y 2729 de 2001 tenía efectos positivos para los empleados, en tanto en ellos se definió que el porcentaje del 30 % constitutivo de la Prima Especial de servicios no era un sobresueldo sino que hacía parte del salario, lo cual debe tener necesario influjo sobre la base salarial a partir de la cual deberían hacerse las liquidaciones. En esa misma providencia, se dispuso el restablecimiento del derecho para que en lo que toca con los años 1998, 1999 y 2001, el cálculo para la liquidación de cesantías y prestaciones se hiciera tomando el 30% de la Prima Especial como parte del salario. La identidad de la situación debatida en el

precedente citado, permite su aplicación al caso del cual ahora se ocupa el Consejo de Estado, para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08387-01(0115-08)

Actor: MANUEL ANTONIO SARAY GUTIERREZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por Manuel Antonio Saray Gutiérrez contra La Nación – Fiscalía General de la Nación. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 4 de marzo de 2010, radicación No. 1469-2007. Actor:

Aura Luz Mesa Herrera. LA DEMANDA MANUEL ANTONIO SARAY GUTIÉRREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto

administrativo: - El Oficio No. 008498 de 16 de junio de 2004, suscrito por la Directora Seccional Administrativa y Financiera, de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual atendió el derecho de petición presentado por el demandante el 11 de mayo de 2004. Solicita el actor, se declare que operó el silencio administrativo ficto o presunto, respecto de la petición señalada anteriormente, atendiendo que por parte de la entidad no hubo pronunciamiento sobre la reliquidación de las cesantías de los años 1993 a 2002. Así mismo pide el demandante que la jurisdicción declare que él tiene derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales que corresponden al 30% de Prima Especial de servicios causada en los periodos antes relacionados. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, el demandante pide: - Se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación – al pago de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, por el equivalente al 30%, con todas sus consecuencias jurídicas. - Las sumas reconocidas deben ser indexadas, conforme lo establece el artículo 178 del C.C.A. - El cumplimiento de la sentencia ha de hacerse en los términos señalados en el artículo 176 y 177 ibídem. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: La Prima Especial de servicios sin carácter salarial, fue establecida en la Ley 4ª de 1992, tanto para los trabajadores de la Rama Judicial, como de la Fiscalía General de la Nación. Señala el demandante, que la entidad liquidó las cesantías que le correspondían

por los servicios prestados entre los años 1993 y 2002, pero, sin reconocer como factor salarial la Prima Especial, desatendiendo que esa suma era percibida de modo permanente y por tanto constituye salario, conforme lo establecieron la Ley 4ª de 1992 y los Decretos No. 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 054 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 1480 y 2729 de 2001 y 685 de 2002. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Nacional, los artículos 23 y 25. Del Decreto No. 053 de 7 de enero de 1993, en los artículos 3º y 12 inciso 3º. El Decreto No. 717 de 1978. Acusa el demandante que los actos administrativos están viciados de nulidad, pues infringen de manera directa lo dispuesto en los artículos 3º y 12 del Decreto No. 053 de 1993, al negar la inclusión del 30% de la Prima Especial como factor salarial para el pago de las prestaciones sociales causadas durante periodo reclamado. Así, el artículo 3º expresa: “…A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieran derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos términos establecidos en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.” Al paso que el artículo 12, dispone que constituye

factor salarial toda remuneración que en forma permanente reciban los funcionarios. Pone de presente el demandante que el Decreto No. 053 de 1993, fue expedido por el Gobierno Nacional, con el propósito de desmotar la prima de antigüedad. Igualmente, se refiere a los términos “remuneración y salario”, los cuales no pueden ser tomados como sinónimos, ya que la remuneración es la base de la liquidación de la cesantía conforme lo establece el artículo 12, y para determinar la base tributaria, se resta de esa remuneración el 30% quedando el salario neto. Se remite al principio de favorabilidad que ampara los derechos laborales de cualquier servidor bien sea público o privado, privilegio que tiene su fundamento en la Constitución Nacional, artículo 53 inciso 1º, así como en el criterio ya generalizado de la doctrina y la jurisprudencia, según el cual “todo lo que reciba el asalariado con periodicidad como remuneración por su trabajo constituye factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.” Advierte que los actos acusados resultan contrarios a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que ya se ha pronunciado sobre el tema, para lo cual invoca algunos precedentes.2 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la sentencia de 13 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal no halló configurado el silencio administrativo negativo, pues una vez analizó la petición que dio origen al acto acusado -Oficio del 16 de junio de 2004-,

encontró que ésta se formuló de manera general, incluyendo dentro del reclamo las prestaciones sociales que solicita se reliquiden con el 30% de la Prima Especial, las cesantías como parte de un todo, de manera que se entiende que la Directora Seccional Administrativa y Financiera mediante el citado oficio No. 008498, sí dio cabal respuesta a la petición. Concluyó el Tribunal que únicamente sería exigible el periodo comprendido entre el 11 de mayo de 2001 y el 11 de mayo de 2004, pues al aplicar el término prescriptivo previsto en el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 1969, que se 2 Sentencias de 15 de agosto de 1996, M.P. Dr. Javier Díaz Bueno; 21 de noviembre de 1996, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas; 23 de abril de 1998, expediente 16937, M.P. Dr. Silvio Escudero; 18 diciembre de 1997, expediente 14682, M.P. Dr. Jaime Moscoso Guarnido; 19 de febrero de 1998, expediente 17094, M.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. contabiliza retroactivamente, esto es, desde tres (3) años atrás de cuando fue hecha la petición, las demás estarían prescritas. En lo de fondo, se sujetó el Tribunal al planteamiento que sobre el tema hizo el H. Consejo de Estado en Sentencia del 19 de mayo de 2005, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado 2000-00709, en el que fue actor Marco Fidel Ballesteros Sarmiento, por tanto, amparado en ese precedente, que acogió

íntegramente, el Tribunal negó las súplicas de la demanda, como en su momento procedió el Consejo de Estado. Además concluyó el a quo, que sí se demandó dentro del término que establece el artículo 136 del C.C.A., pues el auxilio de cesantías, no se considera una prestación periódica que permita agotar vía gubernativa en cualquier tiempo. Para el Tribunal, el acto administrativo por el cual se liquidaron parcialmente las cesantías al señor Manuel Antonio Saray, fue el que eventualmente pudo ocasionarle agravio a sus derechos laborales, pues lo que alega finalmente el demandante, es que la liquidación de las cesantías no se hizo conforme a derecho, porque la entidad no incluyó en la liquidación de las mismas el valor correspondiente a la Prima Especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico mensual. El auxilio de cesantías, a juicio del actor, es una prestación que dura el término de la relación laboral, es decir se causa y hace exigible al final del vínculo, y solo excepcionalmente, cuando se dan las condiciones específicas que la ley precisa para su retiro parcial; pero el hecho de que las cesantías se liquiden anualmente, no las convierte en periódicas por cuanto que las cesantías una vez consignadas son administradas por el fondo al que han sido enviadas, hasta tanto el trabajador quede cesante o en los casos que el empleador autorice el retiro parcial. En conclusión, para el Tribunal la cesantía no es una prestación periódica, sino que tiene carácter único y se causa al retiro del servicio. Finalmente y por las razones expuestas, a quo determinó el fracaso de las pretensiones de la demanda, en tanto buscaba la inclusión de la Prima Especial

del 30%, en las liquidaciones de prestaciones, razón para mantener la presunción de legalidad propia del acto administrativo acusado. EL RECURSO DE APELACIÓN Expresa el actor su inconformidad con la sentencia, para lo cual niega haber solicitado el reconocimiento y pago de cesantías, pues lo que ha pedido –dicees la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del 30% de Prima Especial, por considerar que carece de carácter salarial y para que, en su lugar, sea tomada como salario, a fin de que ese porcentaje integre una nueva liquidación de cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante. Se apoya, según dice, en jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, que declaró la nulidad de varias normas que negaban a la Prima Especial su carácter salarial, por considerar que eran violatorias de los derechos de los trabajadores, además por ir contra el querer del legislador, que la concibió como un "sobresueldo" para los Funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y “no como una reducción del sueldo, como fue se establecido en cada decreto anualmente con el 30% de Prima Especial sin carácter salarial, toda vez que va en detrimento de los derechos laborales de dichos trabajadores y no constituye ninguna ayuda a los mismos.” Así las cosas, a juicio del recurrente, la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, va en contravía de los derechos del trabajador, pues teniendo en cuenta que todo emolumento que sea satisfecho periódicamente a un empleado constituye factor salarial, el 30% de esa Prima

Especial debe tener la misma condición, pues ésta se percibe en forma recurrente y sin pausa, en consecuencia, debe aplicarse al momento de la liquidación de las prestaciones sociales. La parte demandante aduce haber agotado la vía gubernativa antes de la promoción de la acción nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no puede exigir que la acción de nulidad de los actos administrativos recaiga sobre aquellos en que la administración reconoció al demandante las cesantías parciales y definitivas; y no es posible tal cosa, porque cuando se expidieron dichos actos se encontraban vigentes cada uno de los Decretos que contenían la exclusión del carácter salarial del 30% de la Prima Especial. Resalta el recurrente que habiendo declarado la nulidad de las normas excluyentes sobre el carácter salarial de la Prima Especial, es ahora adecuado pretender el reconocimiento del 30% de la misma, por cuanto en la actualidad ese estipendio tiene carácter salarial. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Corresponde determinar en esta providencia si debió la Fiscalía General de la Nación liquidar de nuevo el auxilio de cesantías y demás prestaciones reconocidas al demandante, para incluir en el cómputo como base liquidatoria el 30% que a título de Prima Especial de Servicios percibió el demandante desde el año 1992. Cuestión previa. Se examinará, en primer término, la necesidad de agotar la vía gubernativa, en lo que concierne a cada uno de los actos mediante los cuales se

liquidaron anualmente las cesantías que fueron reconocidas al demandante. Como muestra la demanda, el demandante dice tener derecho a que la “Prima Especial” sea tomada como factor para incrementar el cómputo de las cesantías a que tiene derecho porque, según su apreciación, la invalidación de los Decretos que la excluían como factor salarial, ahora le otorga ese carácter de que antes carecía y, por tanto, debe tener incidencia en el cálculo no sólo de las cesantías, sino de las demás prestaciones sociales. Para la Sala, es menester recordar que año tras año se liquida el valor de las cesantías y se deposita en el fondo elegido por el servidor público; por lo mismo, que en principio deberían ser demandados oportunamente cada uno de los actos administrativos por los cuales se hizo tal liquidación anual, pues son esas manifestaciones de la administración las que hipotéticamente causarían el agravio a los derechos de la demandante. No obstante, a partir de la sentencia de esta Sección de 4 de marzo de 2010, se cambió el criterio tradicional para tomar en cuenta que no es posible exigir al empleado que impugnara cada año las liquidaciones periódicas de cesantías que se le hicieron. En verdad, no puede esperarse que el interesado se anticipara a lo que tiempo después determinó la jurisdicción, cuando anuló las normas que excluyeron la Prima Especial como factor salarial. En suma, no estaba obligado el empleado a impugnar los actos, si es que para cuando ellos se expidieron se ajustaban a la normatividad entonces vigente, pues no podía contar la administración, tampoco los interesados, con que luego de expedidos esos actos,

una de las normas aplicadas como soporte de su expedición sería retirada del ordenamiento. Así las cosas, el ciudadano hizo lo que estaba a su alcance, pues una vez decretada judicialmente la nulidad de los actos que restringían el carácter salarial de la Prima Especial, encaminó su petición ante la autoridad competente para que la declaración de nulidad pudiera tener los efectos propios de ella en punto de permitirle reclamar el nuevo calculo de sus cesantías y de las demás prestaciones. No era menester ni posible exigir al demandante el agotamiento de la vía gubernativa para cada uno de los actos mediante los cuales se liquidaron anualmente las cesantías, pues no podía anticiparse el interesado a la nulidad de las reglas que por entonces limitaban su derecho, pues mientras ellas no fueran excluidas del ordenamiento conservaban la presunción de legalidad. Si tiempo después, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa anuló la norma que excluía la Prima Especial de servicios como componente del salario, a partir de ahí se generó la expectativa legítima del ciudadano a exigir que se rehiciera la liquidación. 2.- Los hechos probados. Como premisas fácticas constitutivas del reclamo propuesto por el señor Manuel Antonio Saray Gutiérrez, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - Obra el escrito contentivo del derecho de petición de 11 de mayo de 2004, elevado por el demandante ante la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 30 % de Prima Especial. (Fls. 8, 9, 96 y 97, Cuaderno Principal)

  • Mediante Resolución No 0008498 (FL. 10), de 16 de junio de 2004, la entidad demandada respondió el derecho de petición arriba citado, en la contestación solo admitió la posibilidad de cubrir el año 1999, negó los demás reclamos del actor, y nada dijo de los recursos posibles contra ese acto. - Se allegó Certificación expedida por la Tesorera de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Cundinamarca, en la cual constan los pagos realizados por nómina al Dr. Manuel Antonio Saray Gutiérrez, entre 1993 y 2004. (Fls. 68 a 78, Cuaderno Único) 2.- Sobre la prescripción.

No se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto No. 1848 de 1969, porque la primera sentencia que decretó la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto No. 050 de 1998, fue emitida el 14 de febrero de 2002, al paso que la primera petición de la demandante fue hecha el 11 de mayo de 2004 (Fl. 8), de lo cual se sigue que no pasaron los tres años que se toman para la prescripción. Como se aprecia, el primer límite de la prescripción, está en el momento en que la sentencia retiró del ordenamiento la norma que impedía el ejercicio del derecho a que el 30% se tomara como salario. Es notorio entonces que no puede correr la prescripción contra quien no sabe que tiene un derecho o si este no ha nacido. Y justamente es lo que acontece en este caso, pues la existencia del derecho a que se liquiden las cesantías y

prestaciones, con inclusión de la Prima Especial como factor salarial, emerge de la sentencia que declaró nula la exclusión de dicho factor, y si la sentencia se dictó el 14 de febrero de 2002, gozaba la parte demandante de tres años para formular su reclamación, la que hizo oportunamente el 11 de mayo de 2004. Tampoco se configura la caducidad porque la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a cuando hubo el silencio administrativo por ausencia de respuesta a la petición hecha por la parte demandante. 3.- Sobre la Prima Especial de servicios y su evolución. La Ley 4ª de 1992 señaló los criterios que en lo sucesivo debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; así, estableció en el artículo 14 la posibilidad de crear una Prima Especial, sin carácter salarial, no inferior al 30%, ni superior al 60% del salario básico devengado por los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y el Tribunal de Distrito; los Jueces Regionales y de Circuito; el Secretario General, los Directores Regionales y Seccionales; los Jefes de Oficina, División y Unidad de Policía Judicial; el Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia y el Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos. Preveía el artículo 14 antes citado que: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público

delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993. ‘Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. ‘Parágrafo. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad". En su momento el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 dispuso: “La prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.” Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 476 del 7 de septiembre de 1998, aclaratorio de la Ley 332 de 1996, volvió sobre la naturaleza de la Prima Especial, al expresar:

“Aclárase el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4 de 1992, no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adicionan, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.” Como se ha hecho en otros casos, es menester reseñar que el Consejo de Estado anuló los sucesivos Decretos que restringían el carácter salarial de la Prima Especial. Se recuerda que anualmente, el Gobierno Nacional acude a las facultades que le otorga la Ley 4ª de 1992, para regular mediante Decretos el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, entre otros. Dichos Decretos coincidían en negar el carácter salarial a la Prima Especial equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración básica mensual de algunos funcionarios de esa entidad y generalmente, su texto era del siguiente tenor: “El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial de servicios sin carácter salarial: “Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional “Fiscal Delegado ante Tribunal De Distrito”

Pero, los sucesivos decretos anuales por los cuales se hacía el incremento salarial, en tanto negaban el carácter salarial de la Prima Especial, fueron objeto de sendas acciones de nulidad; en respuesta, la Jurisdicción se pronunció sobre el texto de esos Decretos y en cuanto restringían el carácter salarial de la Prima Especial, fueron anulados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En particular, en la Sentencia de 14 de febrero de 2002, que anuló el artículo 7° del Decreto No. 38 de 8 de enero de 1999, la Sección Segunda expresó: “Por consiguiente, dada su discordancia con las disposiciones legales que debía acatar el Gobierno Nacional al establecer el régimen salarial de los servidores públicos a que se contrae la Ley 4ª de 1992, más exactamente por desconocer lo previsto en el Artículo 14 ibídem, se impone infirmar la norma enjuiciada. No obstante lo anterior, ha de precisarse que tal decisión no implica que el salario fijado en el Artículo 4° del Decreto 38 de 1999 para los funcionarios sustraídos de la posibilidad de establecer a su favor la prima de servicios, sufra alteración alguna, más exactamente deterioro o disminución, ya que en dicho artículo se estableció el sueldo mensual de los empleos de esa entidad, entre los que ellos se encuentran (sic), sin que se advirtiera que parte alguna de tales salarios tenía una condición jurídica diferente a la de remuneración por los servicios prestados, o más exactamente, la naturaleza de prima de servicios. Al desaparecer del concierto jurídico el Artículo 7º del Decreto 38 de

1999 que otorgó al 30% del salario básico mensual de esos funcionarios el carácter de Prima Especial de servicios, sólo subsiste el Artículo 4º del citado decreto mediante el cual, se insiste, se fijó la escala salarial de los citados servidores públicos, sin que se hiciera precisión en él acerca de que determinado porcentaje de dicha remuneración ostentara la connotación de Prima Especial de servicios. Por consiguiente, ha de concluirse que la anulación del artículo enjuiciado no tiene incidencia alguna en la escala de remuneración establecida en el Artículo 4º del Decreto 38 de 1999, pues de la no existencia de esa norma lo único que se desprende es que la remuneración prevista en él para los servidores de la Fiscalía a que se hace mención en los Artículos 1º y 2º ejusdem, en su totalidad, sin excepción alguna, esto es, incluyendo a los funcionarios mencionados en el Artículo 7°, tiene exclusivamente una connotación salarial y no otra distinta, como sí la tuvo para estos últimos el 30% de sus salarios durante la vigencia de la norma demandada”.. Luego, en la Sentencia de 15 de abril de 2004 que anuló el artículo 8° del Decreto No. 2743 de 27 de diciembre 2000, la Corporación dejó sentado que: “…Debe añadirse, con el propósito de rectificar parte de la jurisprudencia contenida en el fallo de fecha 14 de febrero de 2002, del expediente 197 de 1.999, que al decretarse la nulidad deprecada por el actor respecto de la referida Prima Especial sin carácter

salarial a que se contrae el artículo 8º del decreto 2743 del 27 de diciembre de 2.000, se reduce el ingreso mensual de los funcionarios a que esta norma se refiere en un 30%, pues este porcentaje en que consiste la prima establecida constituye un sobresueldo que contraviene, como ya quedó explicado, el mandato del artículo 14 de la ley 4 de 1.992. A esta conclusión se llega luego de examinarse la propuesta hecha en tal sentido por la H. Conjuez que intervino en el debate del presente asunto. “Finalmente, no sobra advertir que sin embargo de la conclusión que precede, los funcionarios que hayan recibido el referido 30% antes del presente fallo como prima de servicio sin carácter salarial, no estarán obligados a reembolsarlo a la Fiscalía, por cuanto el

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