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CE-25000-23-25-000-2004-08432-01(1351-11)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08432-01(1351-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Aplicación integra de la Ley 33 de 1985 Se insiste en que habiéndose desempeñado el actor como empleado público del nivel nacional, el régimen pensional que regía la totalidad de su derecho jubilatorio con anterioridad a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, era el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se concretó bajo la regla general allí contenida, esto es, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios -como en efecto sucedió-, pero en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, el cursado entre el mes de septiembre de 1997 y el mismo mes de 1998. De otra parte, es dable resaltar que al estudiarse la legalidad de los actos acusados el juez de lo contencioso administrativo debe determinar el régimen aplicable para el reconocimiento del derecho pensional y ordenar que este se aplique en su integridad, sin que ello constituya un pronunciamiento fuera de lo pedido por el accionante como lo pretende hacer ver el recurrente al apelar la decisión del Tribunal de primera instancia bajo el argumento de que se tomó una decisión ultra petita.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1995 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08432-01(1351-11)

Actor: JORGE ARTURO GOMEZ GORDILLO

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “A”, el 8 de julio de 2010 mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación al señor Jorge Arturo Gómez Gordillo, a partir de 30 de septiembre de 1998, conforme a la Ley 33 de 1985.

ANTECEDENTES LA DEMANDA. El señor Jorge Arturo Gómez Gordillo, por intermedio de apoderado, acude en demanda ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. y pide que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. CPS/PE-375 del 26 de noviembre de 1998, proferida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar a partir del 1 de diciembre de 1998, al señor Jorge Arturo Gómez Gordillo la suma de $654.190 por concepto de mesada pensional y ii) la Resolución No. CSP/PE 022 del 19 de febrero de 1999, por medio de la cual se

reliquidó dicha mesada pensional. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente universitario demandado a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por todo concepto durante el último año de servicios y en cuantía de 80% utilizado por la Universidad para el efecto y no del 75% como quedó ordenada en los actos acusados. Como fundamentos fácticos expone el demandante que: Por medio de la Resolución No. CPS/PE-375 del 26 de noviembre de 1998, se le reconoció la pensión y se ordena su pagó a partir del 1° de diciembre de 1998, por la suma de $654.190 mensuales. Que el anterior acto de reconocimiento pensional fue reliquidado mediante la Resolución No. CPS/PE -022 de 19 de febrero de 1999, aumentando su valor a $ 656.329 mensuales. Expuso que los actos de reconocimiento y de reliquidación del monto pensional se dictaron de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 20 de 1990 dictado por el Consejo Superior de la Universidad Nacional y del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante empleado público docente era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 20 años de servicio a favor del ente universitario cuando empezó a regir la citada disposición. Afirmó el demandante que todo lo devengado por él durante el último año de

servicios, ascendió a la cantidad de $12.953.047, por la cual el verdadero valor de su pensión asciende a la suma de $863.536 mensuales. Anotó que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, debía liquidarse su pensión teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Estimó como vulnerados los artículos 1, 2, 25, 48, 53, 55 y 58 de la C.P.; artículo 1º y 3° de la Ley 33 de 1985; artículos 11, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En el concepto de violación a los actos demandados se les atribuye como causal de anulación la violación directa de la ley por cuanto se debió reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, “teniendo como cuantía el equivalente al 80% (porcentaje establecido en el Acuerdo 20 de 1990) del promedio devengado durante el último año de servicios”. CONTESTACION DE LA DEMANDA. El ente universitario, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls. 36 y 37): Resaltó que “si lo presuntamente dejado de aplicar hubiera sido la Ley 33 de 1985, no se explica la pretensión referente a reliquidación sobre el 80% del ingreso base de liquidación, pues en ella no se establece tal porcentaje”. Expuso que si bien en la resolución de reconocimiento pensional se hizo referencia

al Acuerdo 20 de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Universidad como fundamento jurídico de la prestación jubilatoria, este Acuerdo no puede aplicarse pues ya en vigencia de la Constitución de 1886 las entidades públicas no estaban facultadas para crear o regular las prestaciones sociales, lo cual sólo le compete al legislador, por lo que cualquier pretensión proveniente del régimen que es inconstitucional, no debería prosperar por inconstitucional. Propuso las excepciones que denominó: Ineptitud sustantiva de la demanda, caducidad, ausencia de prueba del régimen aplicable y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 8 de julio de 2010 (fls. 90 a 97) declaró no probadas las excepciones propuestas; declaró la nulidad parcial de los actos demandados, en cuanto no incluyeron los factores de salario que legalmente debían computarse para determinar la cuantía de la pensión de jubilación del demandante señor Jorge Arturo Gómez Gordillo. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal ordenó a la entidad universitaria demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Jorge Arturo Gómez Gordillo, con la inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio oficial, esto es el comprendido entre el 30 de septiembre de 1997 a 30 de septiembre de 1998, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores de salario respecto de los cuales se encuentre probado se hicieron los pagos para pensión. El A quo para tomar la decisión anterior, expuso las siguientes consideraciones:

El Tribunal advirtió que el Acuerdo 20 de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, es inconstitucional de manera sobreviviente en razón a que en la Constitución de 1991 expresamente se consagró que la competencia en materia de salarios y prestaciones solamente le está adscrita al Congreso de la República y al Gobierno Nacional pero a éste en forma derivada de la ley. El A quo precisó que el señor Gómez Gordillo era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debió aplicársele en su integridad lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, es decir que la pensión de jubilación será el 75% del salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes durante el último año de servicios. Por consiguiente, el salario base para calcular la pensión debía ser el promedio de lo devengado durante el año comprendido entre el 30 de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998. No podía entonces, la entidad demandada, como en efecto lo hizo promediar los salarios devengados durante el lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 1998, según aparece consignado en los actos demandados. RAZONES DE IMPUGNACIÓN La parte demandada, en escrito visible a folios 98 a 100 del expediente, resaltó que lo que se pretendía con la demanda es que se ordenara reliquidar su pensión en cuantía equivalente al 80% de las sumas devengadas en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 20 de 1990 proferido por el Consejo Superior del ente universitario demandado.

Por lo que manifestó el recurrente que no entendía porque el Tribunal hizo caso omiso a lo establecido por el Acuerdo universitario bajo el argumento de la inconstitucionalidad sobreviniente del mismo, si en su sentir era procedente determinar sí este le era aplicable o no como régimen de transición regulador del derecho pensional de jubilación del docente. En criterio de la demandada, el A quo desconoció el principio de congruencia entre lo decidido y lo pedido, que se encuentre plasmado en el artículo 306 del C.P.C. , aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A.. Expuso que el Tribunal no siguió sus propios precedentes, tales como, la providencia de 3 de agosto de 2006 dictada dentro del proceso No. 2004-8413, los cuales favorecían a los demandantes desestimando las pretensiones de la demanda sin modificar su base liquidatoria. Mediante escrito de 13 de enero de 2012, la apoderada de la Universidad Nacional de Colombia desistió del recurso de apelación, dicha solicitud de desistimiento fue rechazada mediante el auto de 19 de julio de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en los siguientes términos: Se estima por el Ministerio Público que el Tribunal de primera instancia era competente para tomar la decisión en la forma como lo hizo, pues confrontó el acto demandado con las normas infringidas y conforme a lo pedido llegó a la conclusión que efectivamente la decisión administrativa demandada se apoyó inadecuadamente en las disposiciones inaplicables al caso concreto, tal como el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (promedio de los últimos años) y el Acuerdo 20 de 1990 ( cuantía de la pensión). Encuentra el Ministerio Público, que en materia de restablecimiento del derecho, pudo haberse adecuado la decisión de instancia a la determinación principal, esto es, a dar prosperidad a la pretensión sobre la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y en desarrollo de esa directriz, no acceder a la pretensión relativa al mantenimiento del monto de la pensión en el 80%, es decir, adecuando el monto o cuantía de la pensión al porcentaje establecido por el régimen gobernante del caso, para lo cual no había necesidad de dar aplicación de inconstitucionalidad sobreviniente respecto al Acuerdo 20 de 1990, pues no hay necesidad de ello, sino, simplemente de decidir sobre una de las pretensiones expresas de la demanda. Destacó la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es aplicable en su integridad, sin incluir elementos extraños. Estimó el Agente del Ministerio Público que procede adecuar la decisión de instancia a sus justas proporciones en obedecimiento al régimen de transición, esto es, declarando la nulidad parcial del acto acusado y ordenando liquidar el monto de la pensión en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, tal como lo señaló la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección

Segunda del Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala procede a determinar: i) ¿Cuál es el régimen de transición aplicable a l reconocimiento del derecho pensional del demandante? y ii) Sí es posible ordenar que se reliquide el monto pensional del demandante teniendo en cuenta todos los factores devengados por él durante el último año de servicio? Marco normativo y jurisprudencial del régimen de aplicable. La Ley 100 de 1993 estableció el sistema de seguridad social integral y en cuanto al sistema de pensiones dispuso, en su artículo 36, las condiciones de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) para que las personas puedan resultar beneficiarias de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. De otro lado, es preciso señalar que el régimen de transición consagrado en el artículo en comento, constituye un mecanismo de protección establecido por el Legislador para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que el mismo no afecte desmesuradamente a quienes si bien no han consolidado el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que les venía cobijando por estar próximos a su consumación El régimen a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los servidores

públicos del orden nacional no es otro que el previsto en la Ley 33 de 1985. En este punto debe precisar la Sala, el servidor público tiene el derecho al reconocimiento pensional se realice aplicando de manera integral el régimen de transición al que se encontraba sujeto el demandante para adquirir el estatus de pensionado, que para el caso bajo estudio es la Ley 33 de 1985, como ya se anotó1. Así, las cosas para la liquidación del derecho pensional del servidor público que es beneficiario del régimen de transición no es procedente aplicar lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “que establece la aplicación del régimen anterior salvo en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al 1 En igual sentido se ha pronunciado la Sala en el fallo de 4 de agosto de 2011. Expediente: 15001-23-31-000-2003-00912-01.Referencia: 0863-2010.Actor: SIERVO DE JESUS FONSECA CACHOPE. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. empleado para acceder a la pensión a partir de la vigencia de la Ley 100, cuando éste fuere inferior a 10 años”. Así las cosas, es pertinente destacar que la Ley 33 de 1985, en su artículo 1° dispone: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague

una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. (…). Igualmente, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base

para calcular los aportes”. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación2 señaló que en aras de garantizar los principios de igualdad material, 2 Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(011209). C.P.: Victor Hernando Alvarado Ardila. En dicha providencia salvó voto el Consejero que actúa como ponente en el caso de autos, considerando, en síntesis, que la aplicación taxativa del listado que el legislador previó el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del art. 3 de la Ley 33 del mismo año) no vulnera ninguno de los principios a que hace mención el fallo y que igualmente desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección se ha pronunciado a favor de la taxatividad de las normas que prevén los factores para efectos pensionales. primacía de la realidad sobre las formalidades, progresividad y favorabilidad en materia laboral, en los siguientes términos: “… la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. “… Así, si bien es cierto que, la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 modificada por la Ley 62 de 1985 y no el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, también lo es que, ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma

como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados por la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingreso base de liquidación pensional. “… Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando” (resaltado propio del texto). El caso en estudio. De lo probado en el proceso: El reconocimiento pensional y sus términos. A folios 3 a 5 del expediente se encuentra anexa la Resolución No. CPS/PE 375 de 26 de noviembre de 1998, expedida por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia mediante la cual se

le reconoció y ordenó pagar al señor Jorge Arturo Gómez Gordillo la suma de $ 654.190 por concepto de mesada pensional, a partir de la fecha del retiro del servicio. Sea lo primero anotar que las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandado fueron la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y los Acuerdos Nos. 68 de 1978, 12 de 1986 y 20 de 1990 del Consejo Superior Universitario las cuales se aplicaron de la siguiente forma: “la pensión de jubilación se otorga a quien haya prestado 20 años de servicios y tenga una edad de 55 años, requisitos que cumplió el peticionario el 29 de septiembre de 1998. La cuantía de dicha prestación equivalente al 80% del promedio de lo devengado desde el 1 de abril de 1994, fecha en la cual empezó a regir la Ley 100 de 1993 para pensiones, hasta la fecha en que se adquiera el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC., de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. ( fl. 3) Por medio de la Resolución No. 022 de 19 de febrero de 1999 se modificó el artículo primero de la Resolución CPS/PE 375 de 1998, el cual determinó que la cuantía pensional ascendía a la suma de $656.329 a partir del 1 de diciembre de 1998, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial. De la petición en sede gubernativa. El señor Jorge Arturo Gómez Gordillo pretendiendo que se tuviera en cuenta en su

integridad el régimen de transición previsto para el reconocimiento de su pensión de jubilación, elevó una petición el 18 de septiembre de 2000 ante el ente universitario manifestando que no era procedente aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se estableció en el acto de reconocimiento, sino que el régimen aplicable era el establecido por el Acuerdo 20 de 1990 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional y la Ley 33 de 1985, así la base liquidatoria de su pensión debía determinarse en cuantía equivalente al 80% de lo devengado en el último año de servicios (fl. 8). La Universidad Nacional - Caja de Previsión Socialresolvió el derecho de petición mediante la Resolución No. CPS 0451 de 2002, en la cual se puso de presente que entendía que el docente jubilado pedía la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional y por ende en la parte resolutiva del acto administrativo en comento resolvió no revocar la Resolución No. 375 de 1998 por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación que actualmente disfruta el señor Gómez Gordillo (fl. 9 a 11). El sistema de seguridad social en pensiones previsto en esta ley entró en vigencia para las entidades del orden nacional el 1 de abril de 1994, fecha para la cual el pensionado contaba con más de 40 años de edad si se tiene en cuenta que nació el 29 de septiembre de 1943 (fl. 3) y contaba con más de 15 años de servicios a favor de la Universidad, pues se vinculó al ente universitario el 16 de septiembre de

1973 (fl. 3), por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien del recuento probatorio, se advierte que al señor Jorge Arturo Gómez Gordillo, se le reconoció su derecho pensional después de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, exigiendo para el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio lo establecido en la Ley 33 de 1985 y para la liquidación del monto pensional lo dispuesto en el Acuerdo No. 20 de 1990 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Nacional y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es evidente que se aplicó para el reconocimiento pensional del demandante de forma parcial la Ley 33 de 1995 y la Ley 62 del mismo año. En este punto, debe insistir la Sala en que el señor Jorge Arturo Gómez Gordillo tiene el derecho a que se le aplique en su integridad la Ley 33 de 19853, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Destaca la Sala que no es posible aplicar el cálculo para determinar el IBL de la pensión del actor desde el 1 de abril de 1994 al 1 de diciembre de 1998, cuando acaeció el retiro del servicio, pues al docente no le era aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como la entidad demandada lo hizo mediante el acto administrativo contenido en las Resoluciones acusadas. Así, se insiste en que habiéndose desempeñado el actor como empleado público

del nivel nacional, el régimen pensional que regía la totalidad de su derecho jubilatorio con anterioridad a la expedición del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, era el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por lo que su derecho pensional se concretó bajo la regla general allí contenida, esto es, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios -como en efecto sucedió-, pero en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, el cursado entre el mes de septiembre de 1997 y el mismo mes de 1998. De otra parte, es dable resaltar que al estudiarse la legalidad de los actos acusados el juez de lo contencioso administrativo debe determinar el régimen 3 Norma que gobernaba el derecho pensional de quienes tenían la calidad de servidor público del orden nacional y eran beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. aplicable para el reconocimiento del derecho pensional y ordenar que este se aplique en su integridad, sin que ello constituya un pronunciamiento fuera de lo pedido por el accionante como lo pretende hacer ver el recurrente al apelar la decisión del Tribunal de primera instancia bajo el argumento de que se tomó una decisión ultra petita. Por lo anterior la Sala considera que procedía la nulidad de los actos demandados como lo determinó el juez de primera instancia en el fallo impugnado. En este orden de ideas, se confirmara lo decidido por el Juez de primera instancia, en cuanto ordenó a la Universidad reliquidar la pensión de jubilación al

demandado, a partir la fecha en que se retiro efectivamente del servicio, esto es, el 1 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores del salario respecto de los cuales se encuentre probado se hicieron los aportes para pensión. Respecto a la petición del Agente del Ministerio Público de ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el servidor público durante el último año de servicios y no como lo dispuso el Tribunal de primera instancia sólo respecto de los factores salariales que se encuentre probado que se hicieron los aportes a pensión debe anotar la Sala que no es posible modificar los factores que servirán para establecer la base de liquidación para establecer el monto pensional, por cuanto esta modificación haría más gravosa la situación del recurrente y se atentaría contra el principio de no refomatio in pejus. Lo anterior sí en cuenta se tiene que el ente universitario demandado es apelante único. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 8 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge Arturo Gómez Gordillo contra la Universidad Nacional de Colombia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

COPIESE Y NOTIFIQUESE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

GERARDO ARENAS MONSALVE

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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