CE-25000-23-25-000-2004-08471-01(0233-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08471-01(0233-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Concepto. Regulación legal El hecho de que el demandado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación del actor no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo hasta febrero de 1996, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento del requisito extralegal de edad para acceder a la pensión con anterioridad al 30 de junio de 1995.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 1 / ACTO LEGISLATIVO NUMERO 1 DE 2005
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia proferida en el expediente con Rad. 1570-10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08471-01(0233-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad del Oficio No. OJ -1156-95 de 16 de noviembre de 1995, por medio del cual se reconoció y comunicó el estatus de pensionado al señor Luis Alfredo Barón y de la Resolución No. 489 de 1 de agosto de 1996, por la cual se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 1996. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al señor BARÓN a reintegrar la suma de $544.066.212, por concepto de las mesadas pensionales canceladas desde el 2 de julio de 1996 hasta el día en que se suspenda el acto administrativo acusado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Alegó que el acto acusado viola los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; y 1° del Decreto 1158 de 1994, por cuanto reconoció la pensión de jubilación del demandando en un monto del 100% e incluyó factores salariales extralegales establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989 que no se encuentran incluidos como base de cotización en el Sistema General de Pensiones de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.
Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que el señor Luís Alfredo Barón nació el 22 de enero de 1944 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 22 de junio de 1978, siendo nombrado profesor de tiempo parcial mediante la Resolución No. 059 de 1978. Sostuvo que mediante la Resolución No. 489 de 1 de agosto de 1996 el Director Administrativo de la Universidad, reconoció al demandado una pensión de jubilación en cuantía de $2.131.875, con fundamento en el artículo 6° parágrafo 1° del literal c) del Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario. Señaló que con fundamento en lo anterior, fue pensionado con un porcentaje equivalente al 85% del salario promedio devengado en el último año de servicios y se incluyeron factores extralegales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994 cuando el monto establecido en la ley 71 de 1988 era del 75%. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, se declaró inhibida para conocer sobre la legalidad del Oficio de 15 de diciembre de 1995 y denegó las demás pretensiones de la demanda. (fls.454-476). En primer lugar, señaló en relación con el juicio de validez del Oficio OJ1156-95 de 16 de noviembre de 1995 “por medio de la cual el Jefe de División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció y
comunicó el status pensional del señor Luis Alfredo Barón” que no es posible adelantar un control de legalidad del mismo, como quiera que se trata de un acto de trámite, toda vez que no entraña una decisión de la administración en virtud de la cual se pueda crear, modificar o extinguir un derecho. En relación con el fondo del asunto, refirió que con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regimenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia laboral, en consideración a que personas que, teniendo requisitos para obtener su pensión de jubilación bajo las normas anteriores, no se vieran sorprendidas con leyes que les inhibieran o disminuyeran esa expectativa. Tal situación fue avalada por la ley 100 de 1993, que dejó a salvo a las personas que adquirieron sus derechos pensionales al amparo de las disposiciones territoriales vigentes, siempre que hubieran consolidado su status antes de la entrada en vigencia del régimen pensional invocado, esto es, si el servidor cumplió los requisitos por ella exigidos para acceder a la pensión de vejez antes del 1 de abril de 1994 o en el caso de los empleados públicos del orden Distrital, del 30 de junio de 1995. Aunado a lo anterior, sostuvo que el artículo 146 ibidem también consagró el amparo del derecho pensional de aquellas personas que consolidaran su situación pensional dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, disposición que si bien fue declarada inexequible a través de la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, sus efectos se presentan hacia futuro, por lo que consideró viable amparar las situaciones que se consolidaron antes de que la Corte Constitucional retirara dicha disposición del mundo jurídico. Adujo que al aplicar dichos postulados al caso sub lite, y en atención a que el demandado adquirió su status pensional el 12 de junio de 1993, su situación se rige por las disposiciones territoriales anteriores a la ley 100 de 1993, lo que quiere decir que debe mantenerse el derecho en la forma en que le fue reconocido por el ente Universitario, con base en la normatividad vigente que, para el presente caso, era el Acuerdo 024 de 1989 que establecía como monto el 85% de lo devengado en el último año de servicios. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación, reiteró los argumentos expuestos en la demanda referentes a que el reconocimiento pensional se encuentra viciado de ilegalidad, toda vez que se fundó en normas expedidas por las autoridades universitarias sin tener competencia para ello. Para el efecto, transcribió apartes de Sentencias proferidas por el Consejo de Estado donde se expone que sólo es viable dar aplicación al régimen salarial y prestacional autorizado en la Constitución y la ley. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la Sentencia apelada (fls.546-554). Concluyó que al demandado, por haber causado el derecho antes del 30 de junio de 1995, le resulta aplicable para
su pensión de jubilación el literal artículo 6° parágrafo 1° del literal c) del Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior Universitario. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, que señala que el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995, de donde se infiere que antes de esta fecha estará vigente la norma departamental que convalida el artículo 146 ibídem. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala analizar la legalidad de Resolución No. 489 de 1 de agosto de 1996, con el fin de determinar si el señor Luís Alfredo Barón Barón tiene derecho a la pensión mensual de jubilación, reconocida por la parte demandante de conformidad con el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco José de Caldas, o si por el contrario, su derecho pensional debe regirse por las normas generales que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Distrital. En el presente caso se encuentra probado a folio 7 que el demandado consolidó su derecho pensional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del literal c) del artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, en donde se señaló como requisito pensional el cumplimiento de 15 años de servicios al ente universitario sin importar la edad, con derecho a una cuantía pensional equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicios, requisito que acreditó el 12 de junio 1993 como quiera que ingresó a prestar sus servicios el 12 de junio de 1978 y que hizo exigible su derecho a partir del 2 de julio de 1996, fecha para la cual contaba con 52 años de edad y 18 de servicios. En vista de lo anterior, es necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Territorial y la competencia para su regulación. La Jurisprudencia de esta Corporación en sentencia del 17 de abril de 20081 se pronunció sobre el régimen prestacional de los empleados del orden departamental en los siguientes términos: La Constitución Política de 1886 establecía en el artículo 76 – numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales y en el artículo 120 – numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado. Por su parte, la Constitución Política de 1991 consagró la figura de la ley marco, que señalaría los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (art. 150 – numeral 19 – lit. e). En desarrollo de esta norma fue expedida la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, al tenor del artículo 12 de la citada Ley; en su parágrafo
dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. En cuanto a las entidades descentralizadas del orden territorial, no aplican las mismas competencias que en el nivel central porque su autonomía administrativa y presupuestal llevan implícita la aptitud de sus propios órganos para fijar las respectivas escalas de remuneración, pero no hay duda que las disposiciones legales antes citadas (Ley 4ª/92), que sí gobiernan para éstas, marcan una diferencia sustancial con la regulación anterior a la Constitución de 1991, porque entonces las entidades descentralizadas eran completamente independientes en la determinación de su régimen salarial, lo que llevó a desafortunadas prácticas en el manejo del tema. En la actualidad, las entidades descentralizadas continúan con la facultad de determinar el régimen salarial de sus empleados, pero sometidas a los topes salariales que determine el Gobierno. Situación diferente acontece con el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, bien sea del nivel central o descentralizado, pues antes de la constitución de 1991 estaba exclusivamente atribuido a la ley para todos los empleados públicos sin distinción del sector al cual pertenecieran, como se desprende del análisis sistemático de la Carta Política de 1886 y sus subsiguientes reformas. A partir de la expedición de la Carta Política que nos rige, el régimen prestacional de los empleados del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, como se desprende de la lectura del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y del artículo 12
de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. 1 Rad. No. Interno: 2309-2006.- C. P. Dr. Jaime Moreno García. La Ley 4ª de 1992 constituye, entonces, la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. De lo anterior se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos, pues no tenían facultades para ello. No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146: Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a
la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997: …. En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional, son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporación en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz, expresó: ….. "Ajusta mejor a la técnica denominar "situación jurídica concreta o subjetiva", al derecho adquirido o constituido de que trata la Constitución...y "situación jurídica abstracta u objetiva" a la mera expectativa de derecho. Se está en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jurídicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a
regir una nueva ley. A la inversa, se está frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situación aún no ha jugado su papel jurídico en favor o en contra de una persona." Es decir, que el derecho sólo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condición, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas tenía una expectativa. "...la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. “Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función." (“Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)” Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato
constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” De acuerdo con la providencia citada no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. En el caso sub lite, al cotejar la Resolución No. 489 de 1 de agosto de 1996, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Luís Alfredo Barón una pensión de jubilación, con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se observa que no persiste la ilegalidad invocada, teniendo en cuenta que esta normativa
convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional; por ende, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por esta disposición, en los términos citados con antelación. Al respecto debe tenerse en cuenta que aunque la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados, pues tal función para la fecha de expedición del Acuerdo No. 024 era exclusiva del Congreso de la República, lo cierto es que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad, disposición que fue declarada exequible mediante la Sentencia C-410 de 1997. En razón de lo anterior y acatando las directrices señaladas por la Corte Constitucional, los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 le son aplicables al demandado, teniendo en cuenta que el Sistema General de Pensiones en el nivel Departamental, Municipal y Distrital conforme al artículo 151 de la ley en mención, entró a regir el 30 de junio de 1995 y en este caso, para tal fecha la situación pensional del Barón se encontraba ya definida, en tanto consolidó su status de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Acuerdo No. 024 de 1989, desde el mes de junio de 1993 en vista de que nació el 22 de enero de 1944 e ingresó a prestar sus servicios el 12 de junio de 1978. Ahora bien, como quiera que el acto administrativo de reconocimiento
pensional, con fundamento en las normas irregulares de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) es preciso analizar si, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, este debe conservar su validez no obstante que los requisitos del citado Acuerdo 024 se cumplieron con anterioridad a esa fecha; en otras palabras, si tiene derecho a mantener su prestación, a pesar de que consolidó el status pensional previamente a la ley 100 de 1993, pero el título jurídico que soportaba el derecho fue expedido luego de su entrada en vigencia. Al respecto, el inciso 1º del precitado artículo se refiere a situaciones pensionales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo cuyo amparo ha aceptado esta Corporación que quienes tengan reconocida la pensión irregular antes de dicha fecha, la mantengan. El inciso 2º, por su parte, habla desituaciones en las cuales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se han cumplido los requisitos previstos en las disposiciones municipales o departamentales para adquirir el derecho a la pensión2. El supuesto del primer inciso es que el derecho se haya reconocido, el del segundo es que se hayan cumplido los requisitos para su reconocimiento3. Esta comprensión de la norma se compadece con el concepto de derecho adquirido que constitucional y legalmente se protege ante el tránsito de normas pensionales4. En este sentido, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo
No. 1 de 2005 establecen qué se debe entender por derecho adquirido: “ARTICULO 11 de la Ley 100 de 1993. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.”. 2 Es de resaltar que los dos incisos fueron declarados ajustados a la Constitución en la Sentencia C-410 de 1997, anteriormente mencionada. 3 Al respecto sostuvo esta Subsección en Sentencia de 16 de marzo de 2006, M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Radicado Interno No. 3985-2005, actor: Modesto Enrique Perafán Alegría: “ (...) El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 consagra, por un lado, la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales definidas y, por otro, el derecho a pensionarse con arreglo al régimen territorial cuando se hayan cumplido los requisitos con anterioridad a la vigencia de este artículo.”. 4 Si bien en este caso el derecho pensional no emana de una norma válida, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 lo convalidó. “Acto Legislativo No. 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48
de la Constitución Política”: “Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. … En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.". Negrillas fuera de texto. Por su parte, esta Corporación, en Sentencia de 22 de junio de 20065, sostuvo: “Ha expresado la jurisprudencia de la Corporación que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, por respeto a la seguridad jurídica que caracteriza tales situaciones. En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.”. El hecho de que el demandado haya cumplido los requisitos pensionales previstos en las normas expedidas por la Universidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le permite, entonces, ser beneficiario del artículo 146 ibídem. Es decir, la situación del actor no se modifica frente al hecho de que el reconocimiento se hubiera efectuado sólo hasta febrero de 1996, pues este simplemente declara un derecho que ya se había adquirido con el cumplimiento del requisito extralegales de edad para acceder a la pensión con anterioridad al
30 de junio de 1995. Para la Sala, adoptar una tesis diferente, significa aplicar exegéticamente el régimen general, lo cual resulta contrario, no sólo a la convalidación que trae el artículo 146 de la ley 100 de 1993, sino a los pronunciamientos que sobre el tema ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5 Radicado Interno No. 6400-2005, actor: Jesús María Valderrama Rojas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D” del ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009), dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Luís Alfredo Barón Barón. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.