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CE-25000-23-25-000-2004-08625-01(0461-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08625-01(0461-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Factor salarial / REGIMEN DE TRANSICION - Requisitos / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factor salarial / RELIQUIDACION PESION DE JUBILACION - Inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida al actor, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo a la previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, tal y como lo estimó el Tribunal el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. En punto

de la liquidación de la citada prestación pensional, la Sala difiere de lo dispuesto por el Tribunal en cuanto dispone, para tal efecto, tener en cuenta sólo los factores que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio del actor toda vez que, en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 691

DE 1994 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08625-01(0461-10)

Actor: COSME MARIANO PEDROZA PEDROZA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las súplicas de la

demanda promovida por COSME MARIANO PEDROZA PEDROZA contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. ANTECEDENTES El señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución Nº 0350 de 7 de abril de 2004, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación que venía disfrutando.

2. Resolución No. 0654 de 20 de junio de 2004, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 0350 de 2004, al resolver un recurso de reposición formulado por el demandante en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión que viene percibiendo el demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios, desde el momento en que reunió los requisitos para acceder a dicha prestación. Basó su petitum en los siguientes hechos: Sostuvo el demandante que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,

CAR, le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 7 de noviembre de 2001, al haber acreditado 20 años de servicio y alcanzado 55 años de edad. Afirmó que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraba amparado por el régimen de transición y por tanto, a su caso eran aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985. Indicó que, promedió un salario mensual de $1677.091, base sobre la cual debía ser liquidada su pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2910 de 2001, 3232 de 2002 y 3770 de 2003. Sostuvo que, el 5 de marzo de 2004 solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, la reliquidación de la pensión de jubilación que venía percibiendo de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El 7 de abril de 2004, mediante Resolución No. 0350 el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, negó la referida solicitud, con el argumento de que a la situación particular del demandante le resultaba aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 29, 53 y 58. Del Código Contencioso Administrativo, el numeral 2 del artículo 84. De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3.

De la Ley 100 de 1993, el inciso 7 del artículo 33. El Decreto 2910 de 2001. El Decreto 3232 de 2002. El Decreto 3770 de 2003. Al explicar el concepto de violación en la demanda se argumenta que, de acuerdo con la normatividad vigente, la reliquidación de la pensión del señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza debía efectuarse de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Precisó que, al emitir los actos administrativos demandados, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, desconoció los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política, toda vez que, tuvo en cuenta un marco legal que no era aplicable al caso concreto, adicional al hecho de haber desconocido el derecho de defensa del demandante. Manifestó que, está probado que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 17 años deservicios y más de 40 años de edad, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, hacia posible reconocerle una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para realizar los aportes durante el último año de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las razones que se resumen así (fls. 30

a 35): Consideró que, como el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la prestación pensional que le fuera reconocida debía liquidarse según las reglas señaladas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales hubiera cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Manifestó que, el 7 de noviembre de 2001 la entidad demandada reconoció el derecho a la pensión del actor, liquidándola en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y la fecha de retiro, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable al caso. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados, se solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009 accedió a las súplicas de la demanda, con lo siguientes argumentos (fls. 105 a 114): Señaló el Tribunal que, en el caso concreto está demostrado que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión fue reconocida con los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985. Aclaró que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al demandante le

resulta aplicable la Ley 33 de 1985 en lo relativo a requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Argumentó que, en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, la norma más favorable para el demandante es la Ley 33 de 1985, dado que ésta obliga a liquidar la pensión por el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. Precisó que, en el caso bajo examen debe reliquidarse la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, por el 75% del promedio mensual de los factores que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fl. 191 a 194): Advierte en primer lugar que, el Tribunal partió de supuestos fácticos y jurídicos errados a la hora de proferir el fallo de primera instancia. Reiteró que, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, elaboró la liquidación de la pensión en cumplimiento de todos los parámetros legales, sobretodo los previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, el Tribunal dio por ciertas las afirmaciones hechas por el demandante en lo que se refiere al salario promedio devengado en el ultimo año de servicio, circunstancia que no fue acreditada en el trámite del proceso. Finalmente, indicó que el demandante pretendió obtener la reliquidación de su

pensión de jubilación con inclusión de factores sobre los cuales no realizó los correspondientes aportes durante el tiempo que permaneció vinculado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR. CONSIDERACIONES Como no se evidencia causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. El problema jurídico Se trata de determinar si en el presente caso el demandante tiene derecho a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Los actos administrativos acusados

1. Resolución No. 0350 de 7 de abril de 2004, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión

de jubilación reclamada por el demandante (fl. 2 a 8, cuaderno No.1).

2. Resolución No. 0654 de 30 de junio de 2004, suscrita por el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Nº 0350 de 7 de abril de 2004, al resolver un recurso de reposición formulado en su contra

(fls. 9 a 11, cuaderno No.1). Hechos probados Mediante Resolución No.0921 de 11 de agosto de 2003 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 7 de noviembre de 2001, en cuantía de $ 856.861.oo (fls. 76 a 79).

El 5 de marzo de 2004 el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca la reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El 7 de abril de 2007 el Subdirector Administrativo y Financiero de la citada Corporación mediante Resolución 0350 negó la referida solicitud (fls. 2 a 8). El 30 de junio de 2004, el Subdirector Administrativo y Financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, mediante Resolución No. 0654 de 30 de junio de 2004, confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0350 de 7 de abril de 2004, al resolver un recurso de reposición en su contra (fls. 9 a 11). Del caso concreto Observa la Sala que en el caso concreto, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, teniendo en cuenta que el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza había laborado al servicio de la citada Corporación, entre el 27 de noviembre de 1984 y el 6 de noviembre de 2001, y que contaba con mas de 55 años de edad, mediante Resolución No. 0921 de 11 de agosto de 2003 dispuso a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los siguientes términos (fls.76 a 79): “Que el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.082.777 expedida en Bogotá, quien laboró con la Corporación entre el 27 de noviembre de 1984 y el 6 de

noviembre e 2001, mediante oficio radicado en la CAR (…) del 19 de junio del año en curso, solicitó reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de 2001, liquidada con base en un sueldo promedio mensual de $ 1.677.091, junto con la indexación que según él se le adeuda desde esa fecha. (…) Que de conformidad con la disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones cuentan con cuarenta o más años de edad si son varones o quince años de servicio, tienen derecho a que las exigencias de edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se cumplan de acuerdo con el régimen pensional que les correspondía el 30 de marzo de 1994. (…) Que teniendo en cuenta que el señor COSME MARIANO PEDROZA PEDROZA, tiene derecho de una parte al régimen pensional previsto en la ley para los empleados públicos y demás a acceder al régimen de transición de los servidores de las entidades públicas afiliadas al ISS, en los términos del artículo 5 del decreto reglamentario 813 de 1994, resulta procedente reconocer su derecho a la pensión de jubilación correspondiente; (…) Que con base en la información sobre las vinculaciones laborales acreditadas por el señor PEDROZA PEDROZA, se deduce que la pensión de jubilación debe reconocerse a partir del 7 de noviembre de 2001 cuando quedó retirado del servicio y no desde el 27 de septiembre de ese año como lo pretende su solicitud.

Que para efectuar el cálculo de la cuota parte a cargo de la entidad concurrente, deben tomarse los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, no con la cuantía reclamada por el peticionario, y según la plantilla de liquidación que hace parte integral de esta providencia. (…).”. Sin embargo, considera el demandante que el monto de la prestación pensional reconocida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca debió liquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo establece la Ley 62 de 1985, y no como lo hizo la citada Corporación al dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o

más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…). Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues satisfacía uno de los dos presupuestos exigidos en la norma en cita, esto es, contaba con más de 40 años de edad toda vez que su nacimiento se registró el 27 de septiembre de 1946, lo que permitía aplicarle el régimen pensional anterior (fl. 82).

Así las cosas, debe decirse que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad; esta norma derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Señaló, además, los factores que deben servir para determinar la base de liquidación de los aportes, así: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan

servido de base para calcular los aportes.”. Esta disposición fue modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que, a su vez, derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en cuanto a factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación estableció: “ARTÍCULO 1. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo

el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. Al respecto, vale la pena traer a colación los argumentos que, de manera reiterada, ha expuesto la Sección Segunda para explicar dicha conclusión: “Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. “Monto, según el diccionario de la lengua, significa “Suma de varias partidas, monta.” Y monta es “Suma de varias partidas.” (Diccionario de la Lengua “Española”, Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion "A". Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, 21 de Septiembre de 2000. Radicación Número: 470-99.

Resaltado de la Sala). En este mismo sentido, la Sala en sentencia de 21 de junio de 2007, radicado 0950 de 2006, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, manifestó: “El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 hizo dos remisiones hacia las normas del pasado, o dos transiciones: La primera y obvia, contenida en el parágrafo tercero, en el sentido de que quienes ya tuvieren el status pensional, debían pensionarse según las normas anteriores que les fueran aplicables y, segunda, la contenida en el parágrafo segundo, referida a aquellos que al entrar en vigencia la citada ley tuvieren 15 años de servicio, a quienes que se les aplicaría el régimen anterior correspondiente - solamente en cuanto al requisito de edad para adquirir el status pensional -. De lo anterior deviene, necesariamente como se dijo, que respecto del monto, al actor lo cobijaba el citado primer inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Resulta inocuo considerar en el caso que el actor haya cumplido el status pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, por la transición que contempla el artículo 36 de dicha Ley 100, la Ley 33 de 1985 mantenía su vigencia en materia del monto y de los factores sobre los cuales debía reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación del señor ISPIN RAMIREZ.”. El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que

mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Bajo estos supuestos, debe decirse que el monto de la prestación pensional reconocida al actor, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debió ser liquidado de acuerdo a la previsiones del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, y no como lo hizo la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, al tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. En otras palabras, tal y como lo estimó el Tribunal el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que viene percibiendo conforme lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. En punto de la liquidación de la citada prestación pensional, la Sala difiere de lo dispuesto por el Tribunal en cuanto dispone, para tal efecto, tener en cuenta sólo los factores que sirvieron de base para calcular los aportes durante el último año de servicio del actor toda vez que, en aplicación de la tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 20101. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila, se deben tener en cuenta la totalidad de

los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de 1 “El Consejero Gerardo Arenas Monsalve presentó salvamento de voto, considerando que no comparte el argumento de la mayoría de la Sala respecto de la no taxatividad de factores con base en los principios de “igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral” porque de lo que se trata es de aplicar la norma anterior que corresponda antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para efectos de determinar la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión y no la norma que resulte ser más favorable a quien se va a pensionar. Tampoco comparte la consideración de criterios de igualdad, porque cada régimen pensional tiene sus propias reglas sobre los factores de liquidación, de modo que no es posible unificarlos por razones de igualdad. El principio de favorabilidad tampoco es aquí aplicable porque éste supone elegir entre dos normas potencialmente aplicables, mientras que en el régimen de transición la norma aplicable sólo puede ser la inmediatamente anterior y sólo esa, por cuanto la persona que se va a pensionar y que cumpla alguna de las condiciones del inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede escoger entre esta ley y el régimen anterior, pues dicho artículo es claro al señalar que los presupuestos de edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez “será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Finalmente, debe decirse que no hay lugar a declarar prescritas las diferencias,

producto de la reliquidacion ordenada sobre la pensión que viene percibiendo el demandante, toda vez que, la citada prestación le fue reconocida el 11 de agosto de 2003 y su solicitud de reliquidación fue formulada el 5 de marzo de 2004 (fls. 2 a 11 y 76 a 79). Por consiguiente, la Sala confirmará y aclarará la sentencia de 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda formulada por el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza contra la Corporación autónoma de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por COSME MARIANO PEDROZA PEDROZA contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, por las razones expuestas en esta providencia, con la siguiente aclaración. ACLÁRASE que para efectos de reliquidar la pensión de jubilación que viene percibiendo el señor Cosme Mariano Pedroza Pedroza se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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