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CE-25000-23-25-000-2004-08632-01(2364-10)-2012

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08632-01(2364-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE MERITOS PARA INGRESO A LA FISCALIA GENERAL DE LA

NACION DE 1994 – Otorga derecho de carrera. No da lugar a proveer el cargo en provisionalidad. Antecedente jurisprudencial Teniendo en cuenta que se surtió un trámite propio de un concurso para proveer entre otros, los cargos de Fiscal Local, el Fiscal General de la Nación, no podía válidamente realizar nombramientos para proveer éstos empleos de manera provisional, así obrara de por medio en la convocatoria de 1994 la “nota” que se incluyó, en el sentido de que la participación y superación de las etapas de manera satisfactoria, no otorgaban al participante derechos de carrera, pues según el artículo 5º del Decreto 2699 de l991, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación deben estar conforme a la Constitución, a las Leyes y a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. Quiere decir que la provisión de los empleos de carrera, como el desempeñado por la actora (Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías) es reglada y por lo tanto para proveerlo se deben superar previamente todas las etapas del concurso y sólo en ausencia del mismo es procedente la designación en provisionalidad. En este orden de ideas y acorde con lo probado puede concluirse por la Sala que si bien la demandante en ningún momento fue nombrada en período de prueba, sino, provisionalmente, sí concursó en la “Convocatoria 1994” para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación, aprobando el examen realizado para tales efectos el 12 de marzo de 1994 con un puntaje de 18.36, que

en la entrevista fue calificada con 18.00 puntos y que su hoja de vida calificada con 25.00 (Fol. 64), para un total de 61.36 putos, por lo que logró ubicarse dentro del listado definitivo de aprobados en el concurso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – articulo 5 / decreto 2699 de 1991 – articulo 65 / decreto 2699 de 1991 – ARTICULO 66

NOTA DE RELATORIA: Sobre los derechos de carrera en la Fiscalía General de la Nación, derivados de la convocatoria realizada en el año 1994, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2010,

Rad. 1148-08, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez. FISCAL LOCAL ANTE JUEZ PENAL MUNICIPAL – Pérdida de los derechos de carrera por aceptación del cargo en provisionalidad / INSUBSISTENCIA DE

FISCAL DELEGADO ANTE JUEZ DE CIRCUITO ESPECIALIZADO – Facultad

discrecional. Pérdida de derechos de carrera. Aceptación de cargo en provisionalidad Al aceptarse voluntariamente y en provisionalidad, en diferentes épocas distintos cargos en la Fiscalía General de la Nación, el último de ellos de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, la actora perdió sus derechos de carrera que podían predicarse única y exclusivamente del cargo para el cual concurso, esto es, Fiscal Local, y, por ello no puede aspirar a los beneficios de estabilidad laboral derivados de la carrera judicial para otros cargos distintos al de Fiscal Local, no sólo en cuanto a requisitos y funciones sino también en

denominación y escala salarial. Lo hasta aquí expuesto permite a la Sala concluir en primer término, que el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que la demandante desempeñaba y cuyo nombramiento fue declarado insubsistente a través del acto demandado, era de carrera judicial y para desempeñarse en él no probó, la actora, que previamente hubiera participado en el concurso de méritos, por lo tanto podía ser desvinculada del mismo bajo el ejercicio de la facultad discrecional de la cual se encuentra provisto el nominador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08632-01(2364-10)

Actor: CARMEN ROSA MENDOZA NIEVES

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Carmen Rosa Mendoza Nieves

contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES La demanda. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., la señora Carmen Rosa Mendoza Nieves solicita, por conducto de apoderado, la nulidad de la Resolución No. 0-3095 del 2 de julio de 2004, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. A título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora, el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Que se declare que no ha existido solución de continuidad y que se condene a la entidad a reconocerle y pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se produjo el retiro del servicio hasta cuando se disponga el reintegro definitivo al cargo, con los incrementos salariales y actualizados de conformidad con el C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: A partir del 16 de junio de 1994 mediante Resolución No. 1072, la doctora Carmen Rosa Mendoza Nieves fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Bogotá y con posterioridad mediante Resolución No. 0-0718 del 1º de abril de 1997 fue designada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito. Añade la demandante que los cargos en los cuales se desempeñó son cargos de

carrera y no de libre nombramiento y remoción y que a pesar de que superó todas las etapas del concurso su nombramiento se efectúo en provisionalidad. Refiere que la Fiscal General de la Nación mediante Resolución No. 0-3095 del 02 de julio de 2004 declaró insubsistente el nombramiento efectuado a la demandante como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y que esta decisión le fue notificada el 6 de julio de 2004. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53 y 125. Del Decreto 2699 de 1991 los artículos 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72 y 73. A Ley 116 de 1994. De la Ley 270 de 1996 el artículo 130. Al explicar el concepto de violación se expresan entre otras razones, las que a continuación resume la Sala: - Violación de la Constitución Nacional como causal de nulidad. Se refiere en primer lugar que el trabajo en uno de los valores fundamentales del Estado Social de Derecho y por ende goza de una especial protección y que al declararse la insubsistencia de la demandante se incurrió en un despropósito de violentar el principio vertebral de la igualdad. Se sustenta también este cargo en el desconocimiento del postulado de la estabilidad en el empleo que consagra el artículo 53 constitucional. - Violación de la ley. Afirma la actora que los cargos en los que fue

designada no son de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa y que en este orden de ideas habiendo superado las etapas propias del concurso, su nombramiento debió efectuarse de la lista de elegibles y otorgarle los derechos de carrera. - Falta de motivación. Señala la actora que el acto que declara insubsistente su nombramiento debió motivarse y que como ello no ocurrió se configura además de la falta de motivación, la desviación de poder. Adicionalmente afirma que a pesar de haberse dado su nombramiento en provisionalidad, estaba amparada por los beneficios que otorga el status de carrera puesto que ingresó a la Fiscalía previa superación de la totalidad de las etapas del concurso. Contestación a la demanda. En escrito anexo a los folios 93 a 102 del expediente la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con los siguientes argumentos: Respecto a los hechos afirma que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y guarde relación con las pretensiones de la demanda a las cuales se opone. Como razones de defensa aduce que la actora en el cargo de Fiscal Local en la Dirección Seccional de Bogotá fue nombrada de manera provisional y que también de forma provisional se produjo su designación como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Para el apoderado de la entidad el desempeño en provisionalidad de los cargos, indicaban que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción y por lo tanto su retiro del servicio procedía válidamente declarándose insubsistente el

nombramiento a través de acto que no requiere motivación. Agrega que la resolución acusada se fundamentó única y exclusivamente en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en el numeral 2º del artículo 17 del Decreto Ley 2699 de 1991 modificado por el Decreto Ley 261 de 2000, en concordancia con el artículo 139 de la Resolución 01280 de junio 6 de 1995 que confiere al Fiscal General de la Nación la competencia expresa para desvincular discrecionalmente a los empleados de libre nombramiento y remoción y la finalidad que guió al nominador al expedirlo no fue ajena o contraria al servicio público. Como excepción propone la genérica que resulte probada. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A” mediante sentencia de 29 de octubre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fol. 496 a 514): Precisó en primer término que acorde con las disposiciones constitucionales y normativas aplicables al personal de la Fiscalía, la provisión de cargos en esta entidad tiene doble naturaleza, esto es, de carrera y de libre nombramiento y remoción. Para el caso, encontró demostrado el nombramiento provisional en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, que conforme al numeral 7º del artículo 106 del Decreto 261 de 2000, es de carrera, a la señora Carmen Rosa Mendoza Nieves. En punto a los derechos que la actora reclama como empleada de carrera administrativa, el tribunal concluyó que si bien existió una convocatoria para la selección de personal en provisionalidad, en el instructivo correspondiente se

dispuso textualmente que “el proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso”. Al desatar el cargo de falta de motivación, señaló el juez de primera instancia que la designación provisional de un servidor en un cargo de carrera, no le otorga fuero de estabilidad por lo que la administración en uso de la facultad discrecional puede proceder, en aras del buen servicio, a dar por terminada la vinculación. En cuanto al cargo de desviación de poder precisó el tribunal que si bien el mismo fue propuesto dentro del concepto de violación, no aparece desarrollado ni argumentativa ni tácticamente, razón por la cual, no es posible que se proceda a su estudio y en consecuencia concluye que no tiene vocación de prosperidad. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia desfavorable a sus pretensiones solicitando en escrito anexo a los folios 524 a 526, que la misma sea revocada y en su lugar se anule el acto demandado que la desvinculó del servicio en cuanto desconoció garantías constitucionales y legales que le eran inherentes en su condición de empleada escalafonada.

Textualmente afirma: “(…) el acto que declaró insubsistente a la aquí apelante violó la Constitución al no seguirse el debido proceso, cuando el acto administrativo por el cual se determinó su insubsistencia, no fue motivado, no obedeció a una reforma de

la planta de personal de la Fiscalía, ni muchos menos, se debió porque el cargo que desempeñaba fuera suprimido. (…) Concluyendo que el cargo desempeñado por el (sic) demandante era de carrera administrativa pero su nombramiento fue hecho en provisionalidad. Se admite así entonces que mi prohijada se encontraba desempeñando un cargo de carrera en provisionalidad y que su duración superó los 180 días, pues como se dijo al comienzo de éste (sic), trabajó en esta condición por más de diez (10) años. Probado está entonces que la entidad demandada transgredió la Constitución y las normas que cobijan la carrera administrativa, máxime cuando en la sentencia apelada se afirma: “la sala observa que la entidad demandada llevó a cabo un proceso de selección para proveer los cargos de las Unidades Locales de Fiscalía en el cual la demandante superó todas las etapas del mismo siendo nombrada en provisionalidad”, sin embargo nótese que también se desempeñó como Fiscal Delegada, cargo que como bien lo afirma la sala, es un cargo de carrera. Demostrado está entonces que la declaratoria de insubsistencia obedeció a una decisión de la facultad discrecional de la entidad nominadora, acto que viola flagrantemente principios constitucionales, del debido proceso, y estabilidad laboral, y desviación de poder. (…). ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada. Al descorrer el traslado la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito anexo a folios 544 a 551 reitera en su totalidad los planteamientos esbozados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de primera instancia.

Argumenta que al momento del retiro la actora no ostentaba la calidad de servidora de carrera como tampoco era servidora de período, ni estaba amparada por algún fuero que le diera estabilidad relativa en el cargo, por consiguiente, su situación era la de una servidora de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser retirada del cargo mediante acto que no requería motivación. Agrega que el acto demandado fue expedido con fundamento en el artículo 251 de la Constitución Política. Considera que en el proceso quedó demostrado que las razones por las cuales la parte actora fue retirada del servicio, obedecieron a las estrictas necesidades de la prestación adecuada del servicio. Finalmente termina su planteamiento concluyendo que: “ (…) dentro del proceso no se encuentran probadas las causales de nulidad invocadas, así como tampoco se encuentran desatendidos los principios que inspiran nuestro Estado de Derecho, ni se han violentado los derechos del demandante, tampoco los principios de la función pública, ni el debido proceso, previstos en la Constitución Política. La parte actora no demostró estar inscrita en carrera, ni gozar de relativa estabilidad, sino que estaba sujeta a la potestad discrecional cuyo ejercicio se presume en mejoramiento del servicio, presunción de legalidad ésta que corresponde destruir a quien la alega, y que aquí no se logró demostrar (…)”. CONSIDERACIONES Problema jurídico. Se trata de determinar en el presente asunto, si: i) A la demandante, nombrada en provisional para desempeñar un cargo de carrera en la Fiscalía General de la Nación, la cobijaba algún fuero de estabilidad

derivado de la participación en la convocatoria 1994 “Para Aspirantes a Cargos de las Unidades Locales de la Fiscalía General de la Nación”, a pesar de que en el instructivo correspondiente a esta convocatoria, se señaló expresamente que el proceso de selección no es parte integral de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y por tanto la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en el concurso. ii) En caso negativo, si el acto en virtud del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora requería motivación y si fue expedido por razones del buen servicio. El acto administrativo acusado. El objeto de la presente litis se contrae a estudiar la legalidad de la Resolución No. 0-3095 de 02 de julio de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Carmen Rosa Mendoza Nieves en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (Fol. 3). Hechos probados. De la vinculación laboral del actora. De acuerdo con los motivos de inconformidad que manifiesta la parte recurrente, y a los cuales se limita el marco de competencia en esta instancia, en punto a la vinculación laboral del demandante, resultan relevantes al problema planteado los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución No. 0-1072 del 16 de junio de 1994 el Fiscal General de la Nación nombró en provisionalidad a la señora Carmen Rosa Mendoza Nieves como Fiscal Local en la Dirección Seccional de Bogotá (Fol. 4 a 6). Para este

cargo se posesionó la actora el 13 de julio de 1994 (Fol. 7). 2.- Mediante Resolución No. 0-0718 del 1º de abril de 1997 el Fiscal General de la Nación decide nombrar en provisional en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, entre otras, a Carmen Rosa Mendoza Nieves (Fol. 10). Para este cargo la actora se posesionó el 7 de abril de 1997 (Fol. 13). 3.- Mediante Resolución No. 0-0948 del 14 de mayo de 2003 el Fiscal General de la Nación nombra en provisional en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos a Carmen Rosa Mendoza Nieves (Fol. 27). Para este cargo la actora se posesionó el 5 de junio de 2003 (Fol. 29). De la naturaleza del nombramiento. La actora solicita a la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 5 de agosto de 2004, se le informe si para el año de 1994 se realizó concurso para proveer los cargos de las fiscalías locales, las etapas del concurso, la finalidad por la cual se convocó, el puntaje que como participante obtuvo en el mismo, y si como consecuencia de haber superado dichas etapas fue que se le nombró como Fiscal Local según Resolución No. 1072 de 16 de junio de 1994 (Fol. 52).

Como respuesta a la anterior petición el Jefe de la Oficina de Personal le informa a la señora Mendoza Nieves el 18 de agosto de 2004 lo siguiente (Fol. 53 a 55): “(…) a) si en el año 1994 se realizó concurso para proveer los cargos de las fiscalías locales creadas en ese año.

R. Consultados los archivos que reposan en esta dependencia, se pudo verificar que en 1994, la Fiscalía General de la Nación llevó a cabo un proceso de selección para proveer los cargos de las Unidades Locales de Fiscalía.

En relación con el proceso antes mencionado, cabe precisar que no se trató de un concurso de méritos reglamentado por el organismo competente, del cual pueda derivarse el derecho para ingresar a los cargos de carrera de la Fiscalía General de la Nación. (…) b) Las etapas que se agotaron en el mencionado concurso.

R. Para mayor claridad respecto de las etapas agotadas en el proceso de selección realizado en 1994, se anexa en ocho (8) folios copia del instructivo expedido por la Administración para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía, el cual fue suministrado a los interesados al momento de inscribirse. (…) c) La finalidad por la cual se convocó tal concurso.

R. Dentro de las condiciones dadas a conocer a los participantes en el proceso de selección que nos ocupa, según lo señalado en la nota del numeral 4.4.del instructivo antes señalado, se les expresó claramente: “El proceso de selección que se adelantó para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los méritos en igualdad de oportunidades

pero debe advertirse que no es parte integral de la carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso. (…). d) el puntaje que la suscrita obtuvo en el mismo.

R. En el archivo magnético de esta Oficina, se encontró que usted participó en el proceso de selección de 1994 para el cargo de Fiscal Local, obteniendo los siguientes puntajes: Examen de conocimientos: 25,00

Mecanografía: 18,36

Entrevista: 18,00

TOTAL 61,36” e) Si como consecuencia de haber superado las etapas del concurso fue que se me nombró como fiscal local a través de la Resolución No. 1072 del 16 de junio de 1994.

R. El Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el artículo 251 de la Constitución Política, expidió la Resolución 0-1072 del 16 de junio de 1994, por la cual se le nombró en provisionalidad como Fiscal Local de la

Dirección Seccional de Bogotá (…)”. A folios 56 a 63 se anexa el denominado “Instructivo para aspirantes a cargos de las Unidades Locales de Fiscalía de la Fiscalía General de la Nación. Convocatoria 1994”. En este documento y luego de relacionarse los cargos vacantes, los requisitos mínimos exigidos para cada uno, los porcentajes asignados a cada unas de las pruebas y las etapas del concurso, se consigna lo siguiente: “(…) NOTA. El proceso de selección que se adelantará para la provisión de estos cargos responde a un propósito de vincular a través de la evaluación de los

méritos en igualdad de oportunidades, pero debe advertirse que no es parte integral de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón la entidad no adquiere compromiso legal con quienes resulten aprobados en este concurso. (…)”. Fol. 60. Al folio 64 se encuentra anexo el listado definitivo de aprobados en el concurso. Es así como según el puntaje que en orden descendente se consigna, aparece en el puesto número 131 la hoy actora señora Carmen Rosa Mendoza Nieves. En documento anexo al folio 121 del expediente, se relacionan los cargos desempeñados por la actora y el tipo de nombramiento así: Clase de Tipo de novedad Número y Fecha Cargo novedad Nombramiento Provisional Res. 1072 del 16 Fiscal Local de julio de 1994 Encargo 2171 de Fiscal Delegado septiembre 19 de Jueces de Circuito 1995 Dirección Administrativa y Financiera Encargo 2924 del 26 de Fiscal Delegado diciembre de 1995 Jueces de Circuito Dirección Administrativa y Financiera Encargo 360 de febrero 19 Fiscal Delegado de 1996 Jueces de Circuito Dirección Administrativa y Financiera Encargo 1997 de junio 24 Fiscal Delegado de 1996 Jueces de Circuito Dirección Administrativa y Financiera Encargo 3279 de octubre 3 Fiscal Delegado de 1996 Jueces de Circuito Dirección Administrativa y Financiera Nombramiento Provisional 718 de abril 1 de Fiscal Delegado 1997 Jueces de Circuito Encargo 20915 junio 15 de Fiscal Tribunal de

2000 Distrito Dirección Administrativa y Financiera Encargo 21411 septiembre Fiscal Tribunal de 19 de 2000 Distrito Dirección Administrativa y Financiera Encargo 20056 enero 9 de Fiscal Tribunal de 2001 Distrito Dirección Administrativa y Financiera Encargo 21781 noviembre Fiscal Tribunal de 13 de 2001 Distrito Dirección Administrativa y Financiera Encargo 20033 enero 8 de Fiscal Tribunal de 2002 Distrito Dirección Administrativa y Financiera Traslado 20485 marzo 3 de Fiscal Delegado 2003 Jueces de Circuito Nombramiento Provisional 948 mayo 14 de Fiscal Delegado 2003 Jueces de Circuito Especializado Marco normativo y jurisprudencial. Del régimen jurídico aplicable: 1.- La Constitución Política de 1.991 en su artículo 125 dispone: “Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso de los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su

nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.”. (negrilla fuera de texto). 2.- El régimen de carrera aplicable para los cargos de la Fiscalía General de la Nación, al momento en que se vinculó a la actora, era el previsto en el decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 “Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el literal a) del artículo 5º transitorio de la Constitución Política. El numeral 4º del artículo 20 del Decreto citado, le otorga al Fiscal General de la Nación la facultad de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas de los funcionarios y empleados de su dependencia en el ámbito de su competencia, de acuerdo con las delegaciones y de conformidad con la ley. Es decir, que esta facultad nominadora la debía ejercer el Fiscal acorde con los artículos que a continuación se transcriben por la Sala: Artículo 65 de dicho Estatuto Orgánico en el cual se dispuso: “La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la Igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren

vinculados a sus actuales cargas mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. Los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera se incorporarán a la Fiscalía General de la Nación a más tardar el 1o. de Mayo de 1992”1. 1 Incisos 2o. y 3o. declarados EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-714-02 de 3 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. De igual manera en el artículo 66 del citado Decreto 2699 de 1991 se estableció: “Los empleados de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de:

1. Vice-Fiscal General de la Nación.

2. Secretario General.

3. Jefes de Oficina de la Fiscalía General.

4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General.

5. Director de Escuela.

6. Directores Regionales y Seccionales.

7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-Fiscal y de la

Secretaría General. Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial. Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos.”. De acuerdo a la anterior y concretamente a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto Ley 2699 de 30 de noviembre de 1991, modificado por el artículo 1 de la

Ley 116 de 1994, y los artículos 105 y 106 del Decreto 261 de 2000, el artículo 1302 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 106 del Decreto Ley 261 de 2000, el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavado de Activos que la actora desempeñaba al momento de su retiro del servicio, es de carrera administrativa. De igual forma también es de carrera administrativa el cargo de Fiscal Local que desempeñó la señora Carmen Rosa desde el 13 de julio de 1994. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370-00 de 29 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 ARTÍCULO 130. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios y Directores Administrativos de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales, Directores Regionales y

Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación. Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Ram

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