CE-25000-23-25-000-2004-08715-02(2363-07)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08715-02(2363-07)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL - Fijación. Competencia Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 7
PENSION DE JUBILACION - Régimen pensional aplicable. Recuento normativo / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION - Se aplica el régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993
SITUACION JURIDICA DEFINIDA - Anteriores a la Ley 100 de 1993 / DERECHO ADQUIRIDO - Cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento con base en normas territoriales El legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. De conformidad con el artículo 146 es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08715-02(2363-07)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: HUMBERTO ARIAS GUEVARA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de agosto de 2007 que declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 138 de 21 de marzo de 2000 y 208 del mismo mes y año y negó las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el señor Humberto Arias Guevara con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 138 de 21 de marzo de 2000 y 208 de 28 del mismo mes y año proferidas por el Rector y el Director de Gestión y Recursos de la Universidad, mediante las cuales reconoció y ordenó pagar la mesada pensional al demandado. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al señor Arias Guevara a reintegrar al ente Universitario las siguientes sumas de dinero: Por concepto de mesada pensional $313.920.474
Por concepto de mesada adicional (Junio) $23.176.590 Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $22.311.506 Las sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria desde el 31 de diciembre de 1999, fecha en que se concedió la pensión de jubilación y hasta cuando se suspendan los actos administrativos demandados o quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos. Los hechos de la demanda se resumen así: El señor Humberto Arias Guevara, nació el 13 de febrero de 1944. En virtud de la Resolución N° 138 de 21 de marzo de 2000 el Rector le reconoció la mesada pensional a partir del 31 de diciembre 1999. Asimismo, el Director Administrativo de la Universidad mediante la Resolución N° 208 de 28 de marzo de 2000, ordenó el pago en cuantía de $4.528.362. Para la época en que se profirieron los actos acusados la pensionada tenía 51 años de edad y por esa razón se vulneró lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Al señor Arias Guevara se le reconoció la pensión de jubilación en un monto de 100%, de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se regula el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales. Dicho Acuerdo fue expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello, contraviniendo el Decreto 2709 de 1994
reglamentario de la Ley 71 de 1988 que establece como monto un porcentaje del 75%. La pensión de jubilación se reconoció con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales como: prima de quinquenio, prima técnica, las primas semestral, de vacaciones y de navidad y el sueldo de vacaciones, establecidos en el Artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989. Los actos demandados reconocieron y ordenaron el pago de la pensión sin cumplir los requisitos de edad y monto de la pensión. También le causan en la actualidad a la demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de jubilación. NORMAS VIOLADAS Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 55 y 150 numeral 19,literal e) Ley 71 de 1988, artículo 7° Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416 Ley 100 de 1993, artículos 36 y 146 Decreto 2709 de 1994, artículo 8° SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, petición que fue resuelta por el A quo mediante auto de 4 de febrero de 2005, negando el decreto de la medida. (fls. 48 a 51). Interpuesto oportunamente el recurso de apelación por la parte interesada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 1° de diciembre de 2005, confirmó la anterior decisión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 2 de agosto
de 2007, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y negó las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar la anterior decisión manifestó que a partir de la Constitución de 1886, la facultad de regular el sistema prestacional de los empleados públicos, aún de los territoriales quedó radicada exclusivamente en el Congreso de la República. La Constitución Política de 1991 dispone de manera clara que sólo el Congreso de la República tiene la función de dictar una ley marco a la cual el Gobierno Nacional se ciña para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, congresistas y miembros de la fuerza pública, existiendo prohibición expresa para delegar la referida potestad a los entes territoriales, de conformidad con el inciso 2° del literal f), numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política. La Ley 4ª de 1992 se encargó de señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del congreso y de la Fuerza Pública, así como la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con la potestad conferida por el Constituyente de 1991. El régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa del legislador y del Gobierno Nacional. El Consejo Superior Universitario o cualquier otra autoridad de la Universidad carece de competencia y facultades para dictar normas que regulen algún aspecto del régimen prestacional y pensional de los empleados de dicha Universidad, como lo era el señor Arias Guevara y según la Constitución Política estos
empelados sólo tienen derecho a las prestaciones sociales y pensiones establecidas por el legislador y el Gobierno Nacional y no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas o actos diferentes. Si bien es cierto la Universidad demandante goza de autonomía universitaria, también lo es que ésta debe sujetarse a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores que rigen la materia y no a las normas expedidas por el centro docente, pues la autonomía no se extiende a legislar sobre tales asuntos. Es así como el Acuerdo 024 de 28 de junio de 1989 del Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sobre el cual se fundamentan las resoluciones acusadas, fue expedido sin competencia constitucional y legal, pues desconoció las normas jurídicas superiores, al legislar sobre los requisitos, factores salariales y monto de la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos de la Universidad, contrariando el artículo 150 de la Constitución Política. El demandado al momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y más de 18 años de servicio, situación que lo hace beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem y en consecuencia le resulta aplicable el contenido de las Leyes 33 y 62 de 1985, el cual es más favorable que el contenido en la Ley 71 de 1988. Según el mencionado régimen el señor Arias Guevara consolidó el derecho pensional al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, momento a partir del cual
tiene derecho a su pago. Dicha prestación se debe liquidar en un monto del 75% del salario promedio, contrario a lo dispuesto por los actos demandados y con la inclusión de los factores señalados taxativamente en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por lo que deben ser declarados nulos. Frente al restablecimiento del derecho pretendido por la demandante, indicó que no hay lugar a la devolución de las sumas ya pagadas, pues no puede alegar a su favor su propia culpa, en la que incurrió al reconocer la pensión de jubilación de conformidad con normas convencionales que no resultaban aplicables por tratarse de un empleado público sin tener en cuenta normas legales y pretender recuperar dinero que fue recibido de buena fe. EL RECURSO DE APELACIÓN Obra a folio 328 y siguientes del expediente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. El fundamento para solicitar que se revoque la sentencia y se nieguen las súplicas de la demanda radica en lo siguiente: Es cierto que entre la Asociación de Profesores Universitarios y la Universidad celebraron Convenciones Colectivas de Trabajo, mediante las cuales se reconocieron pensiones como la que se controvierte en este asunto. El Consejo Superior Universitario del ente Universitario, expidió el Acuerdo 024 de 1989 que como acto administrativo de carácter general estableció el derecho pensional en la forma como le fue reconocida al demandado, es decir, no es que propiamente se haya reconocido una pensión con base en una convención colectiva, sino más bien con apoyo en un acto administrativo de carácter general expedido por el Consejo Superior Universitario.
El acuerdo fue anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 19 de abril de 2007, lo cual significa que si la decisión fue proferida desatando una acción de nulidad, sus efectos son hacia futuro y por lo tanto las pensiones reconocidas durante la vigencia del acuerdo, como sucedió con el demandado, constituyen derechos adquiridos y no pueden sufrir las consecuencias de dicha nulidad. En relación con el tema prestacional consagrado en el Acuerdo 024 de 1989, fundamento de la pensión reconocida en el acto acusado, señaló que los derechos allí consagrados que sanearon, legitimaron y adoptaron ese régimen pensional se encuentran dispuestos en una serie de disposiciones mediante las cuales el Gobierno Nacional otorgó a los docentes de las Universidades Oficiales, el derecho de opción para acogerse a los nuevos regímenes salariales y prestacionales que allí se consagraban y los que no se acogieron a lo allí establecido, continuarían rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que en efecto se les reconoció o que legalmente les corresponde. En ese orden el Acuerdo 024 no adolece de vicios de inconstitucionalidad. Al demandado le fue reconocida la pensión en el año 2000, es decir que su situación jurídica debe analizarse a la luz de los decretos que fueron expedidos hasta ese año, esto es, el 2728 de 2000 que condicionó a que el docente se acogiera al nuevo régimen, caso en el cual debía manifestarlo por escrito porque de lo contrario se entendía que seguía en el régimen anterior, es decir el Acuerdo 024 de 1989. En consecuencia debe operar el principio de favorabilidad tal como lo ha definido
la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional tiene autonomía para expedir las normas que se relacionan con las materias salariales y prestacionales. El literal e), numeral 19, artículo 150 de la Constitución Política señala que le corresponde a la ley fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Dicha norma fija de manera general esa competencia en la ley, sin embargo, por la autonomía de que gozan las Universidades Oficiales y la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en la sentencia C-521 de 21 de noviembre de 1994, es posible que a través de Acuerdos se consignen aspectos laborales no previstos en la ley como aconteció en este asunto. Solicitó revocar la sentencia y negar las suplicas de la demanda y tener en cuenta que en caso de duda en la aplicación de las normas, se debe utilizar la más favorable al trabajador y no al contrario como se hizo en el fallo impugnado. Para resolver, se CONSIDERA En el asunto objeto de examen le corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, por medio de las cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó pagar al señor Humberto Arias Guevara, en su calidad de Profesor una pensión de jubilación con base en el Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior Universitario o si por el contrario el derecho pensional se rige por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993 que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos del orden distrital.
Pretende la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a través de apoderado la nulidad de las Resoluciones Nos. 138 de 21 de marzo de 2000 y 208 de 28 del mismo mes y año, expedidas por el Rector y el Director Administrativo del mencionado ente universitario, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago al señor Humberto Arias Guevara una pensión de jubilación a partir del 31 de diciembre de 1999. Las razones sobre las cuales se edifica la demanda consisten en que dicha pensión se reconoció con un monto del 100%, según el parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, es decir, contraviniendo la Ley 71 de 1988 que establece el porcentaje del 75%; haberse incluido en la liquidación factores extralegales como la prima de quinquenio, prima técnica, prima semestral, de vacaciones y de navidad y el sueldo de vacaciones. En consecuencia la controversia giro en torno a dilucidar si era posible reconocer la pensión de jubilación al demandado con fundamento en un acto expedido por la misma Universidad regulando la materia pensional. En orden a resolver el problema jurídico, es indispensable hacer las siguientes precisiones: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución Oficial de educación superior, del orden distrital creada por Acuerdo N° 10 de 5 de febrero de 1948. Así obra en autos. De la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial. A la luz de la Constitución Nacional de 1886 y de la Carta Política actual, los entes universitarios oficiales no han tenido competencia para regular la materia
pensional de los servidores públicos. En efecto, en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución Nacional de 1886 correspondía al Congreso hacer las leyes, por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: “9ª. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.” (Se subraya) La Constitución Política de 1991, en el artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso para expedir las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos, y de conformidad con el artículo 48 ibídem, la seguridad social (a la cual pertenece la materia pensional), es un servicio público que se presta en sujeción a los principios allí enunciados, en los términos que establezca la ley. De acuerdo con el mandato constitucional antes citado, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En relación con el régimen salarial de los servidores de las entidades del orden territorial, la mencionada ley en el artículo 12 estableció lo siguiente: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional,
con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas antes mencionadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales le corresponde al Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. Respecto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Por consiguiente, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992. Resulta claro que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados nacionales y territoriales estaba atribuida exclusivamente a la ley, de manera que le correspondía al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran. Sin embargo después de su expedición, el régimen prestacional de los empleados público del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia derivada del artículo 150 y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, como ya se expuso. La Constitución Política en el artículo 287 le otorgó a las entidades territoriales
autonomía para la gestión de sus intereses, sin embargo, ello no significa que tengan la facultad de fijar el régimen prestacional aplicable a sus empleados, pues esa competencia está radicada constitucionalmente en el Congreso de la República. Ahora bien, las Universidades de acuerdo con el artículo 69 ibídem gozan de autonomía universitaria y tal facultad se traduce en actuaciones administrativas de gestión, es decir, darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, pero no determinar el régimen prestacional de sus empleados. Se concluye entonces que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta Política de 1991, las entidades territoriales o las Universidades Públicas podían expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello y en consecuencia contradicen los postulados de la Carta Política. Del régimen legal aplicable en materia pensional a los empleados territoriales. El régimen pensional aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se regula por las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status: La norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para gozar del derecho a la pensión, sin distingo de sexo, tener 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado. Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo y luego por la Ley 71 de
1988 que dispuso en tratándose de pensión por aportes, 55 años para mujeres y 60 años para los hombres. El parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación – 13 de febrero de 1985 – hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 6ª de 1945, para empleados territoriales. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes del sector público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, haber cumplido 55 años de edad para mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, según el cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinarían por el régimen anterior al que se
encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieran cumplido 35 años de edad si son mujeres y 40 años si son hombres o hubieren acumulado por lo menos 15 años o más de servicios cotizados. De acuerdo con la normativa antes mencionada, se definía, según el caso el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital. No obstante lo anterior, el legislador teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y la ley, con el fin de salvaguardar los derechos pensionales definidos con fundamento en éstos, dejó a salvo las situaciones particulares definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma con fundamento en disposiciones de carácter municipal o departamental. Es así como el artículo 146 prevé: “ARTÍCULO 146. SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. <Expresión tachada INEXEQUIBLE> También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley.”. (Se resalta) 1 De conformidad con la norma antes transcrita es claro que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes. Asimismo, quienes antes de su entrada en vigencia obtuvieron los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tienen derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. 1 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-41097 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, salvo la expresión tachada que se declaró INEXEQUIBLE. Respecto a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue expedida y publicada en el Diario Oficial N° 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general surte efectos a partir de esa fecha, sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones, se consagraron dos situaciones de excepción en relación con su aplicación inmediata, la primera, consiste en el régimen de transición previsto en el artículo 36 que buscó proteger la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicio y la segunda, en un periodo de vigencia establecido por el legislador en el artículo 151 que determinó
que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que lo determinara la autoridad gubernamental. Lo anterior significa que las situaciones jurídicas que en materia pensional fueron definidas con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que entró a regir el Sistema General en cada entidad territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 antes citado. El artículo 146 también extendió el beneficio a aquellas situaciones definidas dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia, la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997 declaró inexequible dicho aparte. A pesar de la declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 7 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente 1489-2009, manifestó lo siguiente: “A pesar de la claridad de dicha afirmación, la operancia de la protección inicial por dos años regulada por la Ley genera un conflicto frente a los efectos de la Sentencia C-410 de 1997, así: - Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tienen efectos hacia futuro;
salvo que la misma Corte expresamente manifieste los alcances que le de a la misma. - En el presente asunto la Corte Constitucional reconoció para efectos de fijar su competencia que al momento del fallo los dos años ya habían transcurrido, pero que podían existir situaciones aún no definidas que se verían afectadas por el pronunciamiento, razón por la cual el mismo era necesario. Al respecto, argumentó: “Es pertinente precisar ante todo, que aunque el término de dos años fijado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores públicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse ya se cumplió – pues ella entró a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto aún sigue produciendo efectos jurídicos en relación con quienes se encontraban en dicha situación y se encuentran aún en proceso de definición, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada.” - En la Sentencia C-410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc. Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que dura
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