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CE-25000-23-25-000-2004-08738-02(1845-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08738-02(1845-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Obligada a sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del estado / PENSION DE JUBILACION - Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 de septiembre de 2010, Exp. 0741-09, MP. Víctor

Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 77 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 10 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 1998, MP. FABIO MORON DIAZ y C-410 de 1997, MP. HERNANDO HERRERA

VERGARA.

PENSION DE JUBILACION - No cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985 al momento de obtener el status de pensionado NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 2 de septiembre de 2010, Exp. 0741-09, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08738-02(1845-09)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JORGE ELIECER JOSE PABLO NIÑO CRUZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de junio de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José

de Caldas contra Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 005 de 13 de febrero de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se le reconoció y ordenó pagar la mesada pensional al señor Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:  El reintegro a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de los

siguientes dineros: ~ Por concepto de la mesada pensional. $340.033.540 ~ Por concepto de la mesada adicional de Junio. $33.327.780 ~ Por concepto de la mesada adicional de Diciembre. $24.168.229  Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria, desde el 9 de febrero de 1998 hasta cuando se suspenda el acto administrativo.  Condenar al demandado a pagar costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz nació el 11 de junio de 1947 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante Resolución No. 441 de 4 de mayo de 1983, como empleado público docente; mediante diferentes contratos de prestación de servicios. Mediante Resolución No. 005 de 13 de febrero de 1998, proferida por el Director de Gestión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció y ordenó pagar la mesada pensional al demandado, en una cuantía equivalente a $3.177.276, a partir de 9 de febrero de 1998. El régimen al que se encontraba afiliado el demandado correspondía al de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994. El artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, dispuso “El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación”; sin embargo, se le reconoció al demandado la pensión de jubilación con un monto

equivalente al 85%, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 parágrafo 1 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y se fijan otros derechos salariales, dicho Acuerdo fue expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello. Así mismo, dentro de la pensión de jubilación se le reconoció factores extralegales tales como la prima semestral, el quinquenio y/o vacaciones que estaban contemplados en el artículo 1 de Acuerdo 24 de 1989 de manera inaplicable, siendo que el Artículo 1º del Decreto No. 1158 de 1994, no los incluyó como base de cotización al Sistema General de Pensiones. En ese orden de ideas, al demandado se le reconoció la pensión de jubilación sin cumplir con los requisitos de edad y monto; además, computándosele tiempos de servicio en la modalidad de contratos administrativos de prestación de servicios, causando en la actualidad un perjuicio económico a la Universidad consistente en las sumas de dinero pagadas al accionado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7º. De la Ley 80 de 1993, el artículo 32. De la Ley 100 de 1993, el artículo 146. Del Decreto No. 1158, el artículo 1º. Del Decreto No. 2709 de 1994, el artículo 8.

Se presenta una violación directa a la ley, en tanto existe una mala interpretación por parte del funcionario, que al querer cumplir con su trabajo descifra erróneamente una norma superior, presentándose entonces, un error de derecho y un error de interpretación, lo que causó que se otorgara una pensión de jubilación al demandado a los 50 años y con un monto equivalente del 85%, siendo la edad para tener derecho a dicho reconocimiento de 60 años y un monto máximo del 75%. Así mismo, la Resolución acusada viola la normatividad, ya que se computaron los tiempos en que estuvo laborando mediante contrato de prestación de servicios e incluyen factores extralegales que no se tienen por qué reconocer, más aun cuando estas prestaciones sociales hacen parte del Sistema General de Pensiones; además, se le otorgó una pensión de jubilación sin tener en cuenta que desconoce el mandato constitucional, ya que sólo el legislador puede dictar disposiciones de orden salarial y prestacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz dio contestación a la demanda formulada en su contra por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitando se negaran sus pretensiones (Folios 70 a 105 del cuaderno principal). Con tal objeto, propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de jurisdicción o competencia, en razón a que la demanda se debió presentar ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral teniendo en cuenta el espíritu de la Ley 712 de 2001, ya que incluyó factores referentes a la seguridad social integral sin importar la naturaleza de la entidad ni los actos jurídicos que se discutan; (ii) Indebida solicitud de la devolución de mesadas causadas y pagadas,

en tanto las normas que sustentaron su reconocimiento pensional se presumen legales y en consecuencia su derecho encuentra sustento y está amparado por el artículo 58 de la Constitución Política; (iii) Existencia de derechos adquiridos, en los términos establecidos en los artículos 58 de la Constitución Política y 5 del Decreto 1919 de 2002; (iv) Indebida interpretación y aplicación de las normas pertinentes, en la medida en que la Universidad pretende desconocer el régimen pensional especial del que es beneficiario, el contenido en el Acuerdo 024 de 1989 y concordantes, y aplicarle a su situación la Ley 33 de 1985; y (v) Irretroactividad de la decisión de nulidad que afecta al Acuerdo 024 de 1989, en tanto violaría los artículos 13, 25, 28, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. De igual forma, la parte accionada argumentó que en diversas disposiciones aplicables tanto al Distrito como en general a todos los empleados de la Nación, se salvaguardan los derechos adquiridos con fundamento en las normas vigentes; razón por la cual, en el presente asunto su situación no puede modificarse en la medida en que el reconocimiento prestacional se fundó en un Acuerdo que se presume legal y goza de vigencia al momento en que se definió su prestación. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 11 de junio de 2009 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos (Folios 322 a 331 del cuaderno principal):

Declaró la nulidad de la Resolución No. 005 de febrero 13 de 1998, en tanto adquirió su status pensional después de junio de 1997 y ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a otorgar la pensión de jubilación aplicando la Ley 33 de 1985 en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicio, junto con los factores salariales indicados en la Ley 62 de 1985. Negó la devolución de lo pagado al accionado en virtud del acto demandado, pues ello atentaría contra el principio de buena fe. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: En cuanto a las excepciones: No procede la excepción de falta de jurisdicción o competencia ya que la acción de lesividad es propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tampoco procede declarar la excepción de inepta demanda, en tanto el acto demandado efectivamente contiene una decisión con la cual se ve afectada la entidad demandante. Las demás excepciones no son resueltas como tales, en la medida en que tienen relación directa con el fondo del asunto. En cuanto al fondo del asunto Tanto a la luz de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política de 1886, como en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos recayó en cabeza del Ejecutivo, en el primer caso, y del Gobierno Nacional en el segundo. Por tal motivo, el Consejo Superior Universitario carecía de cualquier competencia para regular el régimen pensional de sus empleados a través de actos

administrativos o convenciones colectivas. Dicha conclusión es incuestionable aun si consideramos que los entes universitarios gozan de autonomía administrativa y presupuestal, pero no hay duda que la Ley 4ª de 1992 marca una diferencia sustancial respecto de la Constitución Política de 1886, en la medida en que dicha facultad se enmarca dentro de las normas legales aplicables en materia prestacional. Ahora bien, la mencionada Ley constituye el marco necesario para que el Gobierno cumpla con lo establecido por la Constitución Política de 1991, previos objetivos y normas generales que le señale el Congreso. De otro lado, la Ley 100 de 1993 dejó a salvo los derechos pensionales de las personas que los adquirieron al amparo de disposiciones territoriales vigentes, siempre y cuando hubiesen adquirido su status pensional antes de entrar en vigencia dicha Ley; por tal motivo, si bien es cierto que los actos administrativos emitidos con fundamento en convenciones colectivas carecen de todo sustento jurídico, también lo es que el demando adquirió su status pensional después del 30 de junio de 1997; Por consiguiente, el régimen aplicable al demandado en materia pensional debe ser el enmarcado en las Leyes 33 y 62 de 1985. Finalmente, siendo que no se demostraron acciones fraudulentas por parte del demandado a fin de hacer incurrir a la administración en error al momento del reconocimiento de la pensión, no se acogerá a la pretensión de la devolución de las sumas pagadas por concepto de las mesadas pensionales. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la

sentencia del A - quo, con los siguientes argumentos (Folios 349 a 371): Si bien es cierto que al momento del reconocimiento de la pensión del demandado existían actos administrativos que gozaban del principio de presunción de legalidad, también lo es que la Ley 100 de 1993 en su artículo 11 conserva y respeta los derechos, garantías y prerrogativas adquiridos con anterioridad conforme a disposiciones normativas anteriores; por tal motivo, no se entiende que siendo la misma Universidad la que reconoce la pensión con base en el Acuerdo 024 de 1989, quiera ahora invocar errores en su propio beneficio para lesionar los derechos de Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz. Ahora bien, al momento de entrar en vigencia el Decreto No. 055 de 1994 el demandado escogió seguir con el régimen prestacional y pensional contenido en los Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989 proferidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por ende es por esta normatividad que se debe ceñir al momento del reconocimiento pensional. De otro lado, se entiende el alcance del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que se adecua el demandado en una situación jurídica definida con anterioridad a la vigencia de dicha Ley; además, se califican de extralegales aquellas disposiciones en materia de pensiones de jubilación y las convierte en situaciones de hecho, circunstancia tal que termina por brindarle eficacia legal, por ende, no se puede desconocer esta legitimidad al momento de reconocer la pensión a Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz. De igual manera, y contrario a lo afirmado por el A - quo la situación del

demandado se encuentra amparada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía una situación consolidada con fundamento en el Acuerdo 024 de 1989, en tanto acreditaba más de 20 años de servicios, consolidando entonces su derecho pensional 7 meses y 27 días antes del 9 de febrero de 1998 (junio de 1997), por ende, le es aplicable el principio de favorabilidad contenido en el artículo 36 ibídem, situación que le permite también reconocerle la pensión de jubilación con base en todo lo devengado sin excluir partida alguna. Finalmente, tal como se alegó en primera instancia, en el presente asunto debe declararse la ineptitud de la demanda en cuanto no se demandó el Oficio No. OJ029-98 de 5 de febrero de 1998, a través de la cual la Universidad le reconoció el status pensional. CONSIDERACIONES Previamente a establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar un pronunciamiento sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en la que insiste en esta instancia la parte demandada, en atención a que de comprobar su existencia se afectaría la competencia de la Sala para conocer del fondo del asunto sometido a su consideración. Con tal objeto, se resaltan los siguientes supuestos relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad accionante al señor Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz: - Mediante Oficio No. OJ-029-98 de febrero 5 de 1998 el Jefe de la Oficina jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció el status

pensional del señor Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz, con los siguientes argumentos (Folio 192 y 193 del cuaderno principal): “En respuesta a su oficio No. 021. de febrero 4 de 1998 y que hace referencia a la solicitud de estatus pensional del docente Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz, identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.172.088 de Bogotá, revisada la hoja de vida y los documentos allegados, se estableció: Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz

C. C. No. 17.172.088 de Bogotá Años Meses Días -Universidad Distrital 15 3 15 -Depto. Adtivo de la Función 4 8

Pública. -SENA (aportes I.S.S.) 5 4

TOTAL 20 7 27

Edad: 50 años”. - Posteriormente, mediante el artículo 1º de la Resolución No. 005 de 13 de febrero de 1998, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandado en una cuantía de $3.177.276, efectiva a partir del 9 de febrero de 1998 (Folio 4 y 5 del cuaderno principal).

Ahora bien, considera el demandado que en el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda en cuanto la Universidad debió demandar el Oficio No. OJ-029-98 de 5 de febrero de 1998, ya que a través de este se efectuó el reconocimiento pensional del interesado. Sin embargo, encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en el

numeral 2º del artículo 137 del C.C.A. el demandante debe establecer con claridad lo que demanda, esto es, el acto administrativo que considera le genera un perjuicio y por tal razón debe ser retirado total o parcialmente del mundo jurídico; a su turno, el inciso 3 del artículo 138 ibídem dispone que cuando el acto definitivo haya sido objeto de recursos en vía gubernativa también debe demandarse junto con las decisiones que lo modifiquen o confirmen. Bajo este imperativo, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la nulidad de la Resolución No. 005 de 13 de febrero de 1998, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandado; por lo tanto, se observa con claridad que la declaración del status a que hace referencia el Oficio No. OJ-029-98 de 5 de febrero de 1998 no es efectivamente el acto que ordena el reconocimiento de la pensión, es un estudio previo que analiza si en cada caso concreto se dan o no los supuestos para reconocer la prestación con el objeto de que posteriormente quien ostente la competencia para ello la decrete. Por lo anterior, no hay lugar a dudas de que el acto que profirió la autoridad competente, le generó una situación particular y concreta al señor Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz, y fue el que la Universidad demandó y, en consecuencia, era éste el llamado a ser cuestionado; razón por la cual y de acuerdo con los motivos expuestos, no se procederá a declarar la existencia de la ineptitud sustantiva de la demanda. Del fondo del asunto Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que no existe impedimento para

entrar a abordar el fondo del asunto sometido a consideración, la Sala define que el problema jurídico por resolver se contrae a establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jorge Eliécer José Pablo Niño, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de la Resolución No. 005 de 13 de febrero de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación al demandado. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Jorge Eliécer José Pablo Niño Cruz nació el 11 de junio de 19471 laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 1983 y el 9 de febrero de 19982. Del reconocimiento pensional Mediante Resolución No. 005 de 13 de febrero de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, a favor del demandado, en cuantía equivalente a $3.177276. Para el efecto precisó (Folios 4 y 5 del cuaderno principal): “Que el señor JORGE ELIÉCER JOSÉ PABLO NIÑO CRUZ, identificado con la cedula de ciudadanía 17.172.088 DE Bogotá, prestó

sus servicios a esta institución desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 9 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Profesor Tiempo Completo, Categoría Titular, adscrito a la Facultad de Ingeniería. 1 Cedula de Ciudadanía, Ubicada en el Folio 1 del Anexo 1. 2 Certificación proferida por el Jefe de la División de Recursos Humanos del a Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Folio 8 Anexo 1. Se le concedió estatus pensional con derecho a una mesada pensional del ochenta y cinco (85%) por ciento del salario mensual devengado durante el último año de servicios de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos Que la División de Recursos Humanos liquidó la mesada pensional de conformidad con las normas y los acuerdos vigentes quedando un valor de $3.177.276”. De la naturaleza del ente accionante El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter universitario de orden Distrital (Folio 14 del cuaderno principal). Del régimen prestacional creado por la Universidad Al respecto, el Acuerdo 24 de 1989 suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista por el Estatuto General de la Entidad y el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973, estableció normas para el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos

salariales (Folio 282 a 284): “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1º : (…) C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”.

En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. En conclusión a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues; la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establezca al reconocerle la calidad de universidad. En estas condiciones el ente universitario puede dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está

consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no

impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, radicado 444-2005: “Cuando la norma de rango legal (artículo 77 de ley 30 de 1992) mencionó solamente a los empleados docentes, lo hizo precisamente para zanjar cualquier duda que se pudiera suscitar sobre la

competencia del Gobierno Nacional para fijar el salario de los profesores universitarios -que cumplen una función eminentemente académica-, frente a la autonomía universitaria. En este orden de ideas y acudiendo al criterio lógico sistemático de interpretación judicial que busca encontrar las relaciones que existen entre el ordenamiento Constitucional y las normas legales, encuentra la Sala un argumento a fortiori de aplicación incuestionable: si el legislador entendió que la autonomía universitaria no se extiende a la facultad de regulación propia y autónoma del régimen salarial de los docentes, con mayor razón debe entenderse dic

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