CE-25000-23-25-000-2004-08741-02(1111-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08741-02(1111-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGIMEN SALARIAL Y PRESTAICONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Fijación. Competencia El Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 NUMERAL 9 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150
PENSION DE JUBILACION A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal /
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento. Régimen de transición De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. Confrontando la Resolución acusada, Resolución N°. 027 del 18 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoce y ordena el pago de una mesada pensional al señor Edison Dávila Díaz (ver folios 68 y 68ª), con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que la ilegalidad invocada por la parte demandante es evidente, en tanto que la consolidación del derecho pensional en los términos 2 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ. reconocidos, ocurrió con posterioridad al 30 de junio de 1995 (febrero de 1999), es decir, por fuera del límite temporal establecido por el Legislador para amparar los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandado es beneficiario del régimen de transición pensional, pues al momento de su entrada en vigencia, 30 de junio de 1995, acreditaba más de 35 años de edad FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 140
SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – sumas pagadas en exceso Entonces, dado que el acto acusado liquidó con el 85% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios el monto de la mesada pensional contrariando lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, o sea el 75% del salario base de liquidación, es del caso confirmar la decisión del Tribunal. Finalmente, en cuanto al principio de la buena fe como principio constitucional, constituye un componente esencial en la formación de las relaciones entre particulares y entre éstos y el Estado, que goza de presunción de legalidad; por ende, la mala fe, debe ser estrictamente probada por obra del hombre y no por la ley en si misma considerada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08741-02(1111-10)
Actor: Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Demandado: EDISON DAVILA DIAZ
APELACIÓN SENTENCIA – AUTORIDADES DISTRITALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de enero de 2010, proferida por el Tribunal 3 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el señor Edison Dávila Díaz.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Francisco José de Caldas solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 027 del 18 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital “Francisco José de Caldas”, por la cual se reconoce y ordena el pago de una mesada pensional al señor Edison Dávila Díaz.
A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió se condene al demandado a reintegrar a la Universidad las siguientes cantidades:
a) Por concepto de mesada pensional $ 315.950.118. b) Por concepto de mesada adicional (junio) $ 30.270.390. c) Por concepto de mesada adicional (Diciembre)$ 18.927.309. Manifiesta que las anteriores sumas deben ser reintegradas, con su respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 1998, fecha en que se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado o en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, así como a que se condene en costas y gastos procesales.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor Edison Dávila Díaz, ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el día 7 de febrero de 1983, siendo nombrado en el cargo de empleado público docente.
4 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
Que mediante la Resolución N°. 027 del 18 de febrero de 1999 la Universidad Distrital le reconoció al demandado la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1998, en cuantía de $3.291.776. Que para la época de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 46 años de edad, lo que lo hacia beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable el régimen anterior es decir la Ley 71 de 1988, por presentar tiempos de
servicio en diferentes entidades y tener una pensión por aportes. Que se le reconoció la pensión en un monto del 85% conforme al parágrafo 1° del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, Acuerdo expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para estos asuntos, vulnerando el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 y la Ley 71 de 1988, que establece como monto un porcentaje del 75%. Que igualmente, al demandado se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como prima de quinquenio, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones, establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, siendo que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Que para la época del reconocimiento pensional el demandado contaba con 19 años de servicio cuando debió trabajar 20 años, por lo que le faltaba un año para cumplir ese requisito, ya que, se le sumaron 11 meses y 15 días de un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 80 de 1993, que no generaba relación laboral ni prestaciones sociales.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
5 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
Citó como normas violadas por la Resolución demandada, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; el artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 8° Decreto 2709 de 1994; artículo 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Como concepto de la violación, la parte demandante expuso en síntesis, que con la expedición del acto acusado se han controvertido normas superiores de manera directa, bajo la causal de error de derecho, por violación directa de la Ley. Que el error de derecho se presenta cuando la violación se da por una interpretación equivocada de una norma superior. La administración o funcionario que expide el acto erróneamente. Dicho error no implica una oposición entre dos textos, sino consiste en atribuir a una prueba determinada de un acto un valor diferente del que la ley le da, es decir, sin las formalidades legales. Que con la Resolución N° 027 del 18 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos, se violó directamente el artículo 1° de Decreto 1158 de 1994, por cuanto incluyó factores extralegales tales como prima de quinquenio, prima semestral, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad y sueldo de vacaciones establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de
1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales para el personal docente, siendo que el Decreto 1158 de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Que de igual manera, violento el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como quiera que éste en ningún caso reconoce en los contratos de prestación de servicios relaciones labores.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
Actuando a través de su apoderado, el señor Edison Dávila Díaz se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: prescripción, caducidad, falta de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones que se demandan, improcedencia del reintegro de lo pagado, buena fe y enriquecimiento sin causa. Señaló, que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados continuaran vigentes. Manifestó, que el acto de reconocimiento pensional se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, pues al demandado le fue reconocida la pensión de jubilación por cumplir con todos los requisitos legales.
Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A, no hay lugar a ordenar la devolución de dineros recibidos por concepto de la pensión de jubilación, puesto que estos dineros los recibió el demandado de buena fe y sin la utilización de medios fraudulentos.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D", accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 377394).
Consideró, que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al reconocer prestaciones sociales sin los requisitos establecidos en la citada normatividad, tal como sucedió en el sub lite, desconoció el mandato constitucional según el cual el legislador es el único facultado para reglamentar el sistema salarial y prestacional de los empelados públicos. 7 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
Manifestó, respecto del principio de la autonomía universitaria que únicamente comprende la facultad libre de darse sus estatutos y poder modificarlos, designar autoridades académicas y administrativas, crear y organizar sus planes y programas académicos. Definir y organizar las políticas formativas, académicas, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes a quienes aprueben los requisitos, seleccionar sus profesores, admitir sus alumnos y administrar sus recursos para el óptimo cumplimiento de su función social e institucional. Señaló, que dentro de los privilegios que le otorga el principio
constitucional de la autonomía universitaria. No se le extiende ni atribuye competencia normativa para fijar regímenes salariales y prestacionales, toda vez que, estos aspectos son de reserva de la ley y de desarrollo por parte del Gobierno Central, tal como lo estableció el artículo 150 de la Constitución Política. Indicó, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador entró a definir el Sistema de Seguridad Social integral en desarrollo de los principios y derechos contenidos en el Estatuto Superior y en ese orden salvaguardó a través de su artículo 146, los derechos que aquellas personas que en virtud de disposiciones municipales o departamentales anteriores a su vigencia, hubieran definido su situación jurídica en materia pensional conforme a tales disposiciones. Adujo, que el legislador en virtud de su poder configurador convalido todos aquellos reconocimientos que si bien derivaban de actos cuya legalidad podía resultar cuestionable, en tanto, que las disposiciones de las autoridades del orden municipal y departamental no tenían competencia para disponer o regular el régimen salarial y prestacional; si resultaban válidos bajo la noción general de derechos adquiridos y la presunción de legalidad que hasta ese momento les cobijaba. Arguyó, que en el entendido que configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona y que la constitución 8 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
prohíbe el desconocimiento o modificación de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de ley, con ocasión de la expedición nuevas regulaciones jurídicas, resulta imperativo en aras de legitimar el tránsito legislativo, conferir valor jurídico aquellos reconocimientos pensionales, que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que se habían consolidado con apego a las condiciones previstas en las disposiciones territoriales anteriores. Precisó, que en el sub exámine se logra demostrar que en la Resolución 027 del 18 de febrero de 1999 y el Oficio OJ-1246 -98 del 4 de diciembre de 1998, por medio del cual el jefe de la Oficina Jurídica, efectuó un estudio de status pensional que concluyó en que el señor Edison Dávila Díaz, prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caladas durante 15 años, 9 meses y 26 días, debido a que estuvo vinculado desde el 7 de febrero de 1983 al 3 de febrero de 1998 y que mediante contrato de prestación de servicios docentes regido por el Decreto 80 de 1980 presto sus servicios por 11 meses y 15 días y que cotizó al Instituto de los Seguros Sociales 1352 días durante el periodo comprendido entre del 5 de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 1978 es decir 3 años, 6 meses y 13 días. Que el demandado a la fecha del reconocimiento pensional, acreditó como tiempo de servicios 20 años, 3 meses y 24 días, al computar los tiempos del contrato de prestación de servicios docentes, los tiempos como profesor de tiempo completo a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y aportes al Instituto
de Seguros Sociales. Afirmó, que al habérsele reconocido la pensión de jubilación al señor Edison Dávila Díaz, con base en el literal c) del parágrafo 1° del artículo 6° del Acuerdo N° 24 de 1989, el demandado cumplió los requisitos allí sañalados. En el caso objeto de estudio, el demandado laboró por 15 años 9 meses 26 días al servicio de la Universidad Distrital como profesor de tiempo completo y 11 meses y 15 días como docente de cátedra, tiempo de servicios que se le computará de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 80 de 1980. Sostuvo, que aun cuando el demandado cumplió los requisitos establecidos en el Acuerdo 24 de 1989, no logró consolidar su derecho a la 9 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ. pensión con anterioridad al 28 de agosto de 1997, esto es, en virtud del término de vigencia de la transición establecida en el inciso 2° del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, porque si bien es cierto para dicha fecha acreditaba 18 años 11 meses 17 días de servicios, parte del tiempo computable correspondía a aportes efectuados al ISS.
En ese orden de ideas, es claro que el legislador convalidó los reconocimientos pensionales acaecidos con anterioridad a su vigencia, esto, 30 de junio de 1995, puesto que con independencia del juicio de legalidad que pudiera recaer sobre los actos generales que soportaban tales reconocimientos, éstos ya
se encontraban incorporados al patrimonio de sus titulares, en tanto, que regulaban la materia en diversos ámbitos territoriales, y que hasta entonces se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico, aun cuando su titular no hubiera ejercido ese derecho. Que en el caso sub lite, el actor tuvo su reconocimiento pensional a partir del 31 de diciembre de 1999, razón por la cual, se establece que no está amparado por la transición establecida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de la citada ley, ya tenía 47 años, 6 meses y 20 días de edad, de suerte que era beneficiario del régimen de transición previsto en la citada norma, cuyo objeto principal era permitir que los servidores con antigüedad pudieran pensionarse conforme a lo dispuesto en el régimen anterior. Que el reconocimiento de la pensión deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, toda vez, que para el 11 de septiembre de 2007, el demandado adquirió el status pensional conforme a la norma en comento, como quiera que nació el 11 de septiembre de 1947, acreditando de esta manera los requisitos de tiempo y edad, esto es, 60 años de edad y 20 años de tiempo de servicio, los cuales ya los tenia de acuerdo a la sumatoria de los tiempos de cotización a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y al Seguro Social. Que si bien procede la nulidad parcial de los actos acusados, ésta se deriva de los fundamentos jurídicos que sustentaron el reconocimiento pensional, más no del reconocimiento per se, como quiera de las prerrogativas consagradas 10
Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ. en el artículo 170 del C.C.A., corresponde para los efectos aquí debatidos, ordenar conforme a la Ley 71 de 1988, que la entidad siga reconociendo al actor el pago de las mesadas pensionales en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicios, promedio dentro del cual se deben incluir los factores salariales legalmente establecidos, esto es, el Decreto 1045 de 1978.
Finalmente, señaló que no hay lugar a devolver los dineros ni a condenar en costas, como quiera que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe.
III. LA APELACIÓN El señor Edison Dávila Díaz apela oportunamente la sentencia de primera instancia y solicita su revocatoria. (fls. 395 a 397).
Considera, que en el presente proceso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos impugnados, por el contrario quedó plenamente demostrado que las resoluciones por las cuales se le reconoció la pensión de jubilación y su reajuste, fueron expedidos conforme al Acuerdo 024 de 1989, 006 de 1992; la Resolución N°. 021 de 1992; el Decreto 1045 de 1978; la Ley 11 de 986; la Ley 4ta de 1992 y el Decreto Presidencial 1444 de 1992. Señala, que en lo referente a la interpretación de la Ley 100 de 1993, respecto del artículo 146, el Consejo de Estado advirtió que las situaciones
jurídicas de carácter particular sobre pensiones que tienen como fundamento disposiciones departamentales anteriores a la Ley 100 de 1993, continuaran vigentes incluso si cumplen los requisitos después del 23 de diciembre de 1993.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar la legalidad de la Resolución demandada, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Edisón Dávila Díaz, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostienen la parte demandante y el Tribunal, o si por el contrario, tiene derecho a
11 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ. seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos establecidos en el Acuerdo No. 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de
la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia para su regulación.
COMPETENCIA PARA REGULAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.
La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público.
A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: 12 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ. “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por
medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes
efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala) Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel, mediante la Ley marco determina unos parámetros generales conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales. De conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales
arrogarse esta facultad. 13 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.” Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen
prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.1 1 Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. 14 Nulidad y Restablecimiento del derecho (1111-10).
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Demandado: EDISON DÁVILA DÍAZ.
Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a
partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A
LOS EMPLEADOS TERRITORIALES.
El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoria
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