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CE-25000-23-25-000-2004-08759-02(0500-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08759-02(0500-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RETIRO POR DERECHO A JUBILACION - Recuento normativo / LEY RETROACTIVA - Desmejoramiento de la situación del pensionado / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Derecho al trabajo / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Imposibilidad de aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la normatividad anterior / PENSION DE JUBILACIONDerecho adquirido Dada la naturaleza jurídica del derecho pensional, una vez se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador, y se crea una situación jurídica concreta en la cual el servidor se hace beneficiario de una pensión de jubilación, no existe una razón de derecho para que una ley posterior se aplique de manera retroactiva con el fin de desmejorar dicha situación. Con tal actuación se contraria de manera directa el artículo 4° de la Constitución Política. Así, partiendo del principio de favorabilidad como parte del derecho al trabajo contenido en el mencionado artículo 53 de la Constitución Política, y de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicación de una norma se debe dar aplicación a la que resulte más favorable al trabajador, no se pueden disminuir las condiciones favorables existentes en materia laboral o pensional, que se hayan concretado a la luz de un ordenamiento anterior. Siendo así, los servidores que cumplen las condiciones para beneficiarse de un régimen de transición, pueden confiar legítimamente en que su situación particular será regulada por dicho régimen, aun cuando no haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión. En cuanto al segundo “irretroactividad de la ley”, se ha expresado que consiste en la imposibilidad aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la

normatividad anterior. Así al no permitir la continuidad de la relación laboral hasta la edad de retiro forzoso se estaría desconociendo dicho principio, pues en tal caso la ley no sólo estaría rigiendo hacia el futuro, sino que también extendería sus efectos a situaciones que se consolidaron bajo normas anteriores sin justificación alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTICULO 9 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 150 / LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 19 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 1 / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 9 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 53

RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION - No es aplicable a quienes dentro del régimen de transición son beneficiarios de permanecer hasta la edad de retiro forzoso En tal virtud, tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable dentro de los dos sistemas generales que concurren, esto es, el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen anterior y el señalado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se reitera, “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. De acuerdo con lo anterior, el acto acusado resulta violatorio de las disposiciones citadas razón por la cual se declarará su nulidad, teniendo en cuenta que el actor no podía ser retirado por haber obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el no retiro del servicio por reconocimiento de la pensión a los beneficiarios de régimen de transición, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 2533-07, MP. Gustavo Eduardo

Gómez Aranguren. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION - No procede reintegro por tener edad de retiro forzoso, se reconoce salario, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir En relación con el restablecimiento del derecho, es del caso señalar que no obstante que la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto demandado es el reintegro al cargo desempeñado en la Entidad demandada, en el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el actor cuenta ya con más de los 65 años que limitan la posibilidad del desempeño de un cargo público, lo que torna imposible el restablecimiento deprecado e impone a la Sala, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro del actor y hasta la fecha en que legalmente ha debido seguir vinculado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08759-02(0500-08)

Actor: RAUL LADINO MONROY Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Raúl Ladino Monroy solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 6125 de 14 de julio de 2004, proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la cual dispuso su retiro del servicio en cargo de Profesional en Ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 26. Como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que tiene derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso de 65 años. Asimismo que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad. Igualmente que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y las costas del proceso, así como al pago de los perjuicios morales por valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El actor prestó sus servicios en la DIAN desde el 1° de octubre de 1963 hasta el 31 de julio de 2004. El último cargo que desempeñó fue el de Profesional en

Ingresos Públicos III, Nivel 32, Grado 26, y se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. Mediante Resolución No. 06126 de 14 de junio de 2004 fue retirado del servicio, en virtud de lo dispuesto por el Parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 en concordancia con el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, puesto que la Caja Nacional de Previsión Social EICE le había reconocido la pensión de jubilación. El señor Raúl Ladino Monroy nació el 28 de febrero de 1942, es decir que al momento de su desvinculación contaba con 62 años de edad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se citan en la demanda los artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículo 122 del Decreto 1950 de 1973; artículos 11, 33 parágrafo 3° y 150 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 del Decreto 692 de 1994; artículo 19 de la Ley 344 de 1996; artículos 1°, 2° y 37 literal d) de la Ley 443 de 1998; artículo 14 de la Ley 490 de 1998; artículos 52, 53 y 61 del C.R.P.; artículos 1°, 9° parágrafo 3° y 24 de la Ley 797 de 2003; artículo 4° de la Ley 2003; artículos 2341 y 2356 del Código Civil y 16 de la

Ley 446 de 1998. Como concepto de violación expone lo siguiente: No discute la facultad que tiene el Legislador para crear causales de terminación de la relación laboral tanto de los servidores públicos como de los particulares, como en efecto lo hizo mediante el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, dicha norma no puede ser aplicada de manera retroactiva, en detrimento de derechos adquiridos y situaciones consolidadas jurídicamente. En esas condiciones, el debate en el presente caso gira en torno a la aplicación de la ley en el tiempo, su irretroactividad y el respeto por los derechos consolidados bajo regímenes anteriores. Los artículos 52 y 53 del CRPM disponen que, la ley comienza a regir a partir de su promulgación o desde el día fijado para ello, motivo por el cual la Ley 797 de 2003 comenzó a regir desde el momento de su publicación. Dicha norma desconoce normas anteriores que otorgan a los empleados estabilidad relativa en sus empleos, al permitirles continuar prestando sus servicios hasta que cumplan la edad de retiro forzoso (Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973 y Ley 100 de 1993). Asimismo para los servidores públicos inscritos en el escalafón de carrera administrativa, la legislación les ha permitido permanecer en sus cargos hasta los 65 años de edad, lo cual se constituye en un derecho adquirido que no puede ser desconocido por normas posteriores. En esas condiciones, el acto demandado fue expedido con desconocimiento de normas que garantizan el derecho del demandante a permanecer en servicio

hasta cumplir la edad de retiro forzoso (65 años), y de las prerrogativas que le asistían por el hecho de estar inscrito en carrera administrativa, entre los que se encuentran la de no ser desvinculado sino por justa causa y con la observancia de un trámite disciplinario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La causal de retiro invocada por la entidad demandada para desvincular al actor se encuentra consagrada en la ley, y en consecuencia la Administración tenía la posibilidad de dar por terminada la relación laboral, siempre que se cumpliera el requisito de tener reconocida la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, tal y como se acreditó en el presente caso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la causal de retiro del servicio por derecho a la pensión fue establecida para disponer el retiro de los servidores públicos, la cual tiene plena aplicación y vigencia a pesar de que su aplicación fue limitada a la notificación y la inclusión en la nómina de pensionados. Lo dispuesto por el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no excluye a quienes con anterioridad a su expedición tuvieran adquirido el derecho pensional, sino que por el contrario le es aplicable. Así, la decisión del acto acusado obedece al mandato de una disposición legal vigente, con el lleno de las formalidades establecidas. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso

de apelación, con fundamento en los razonamientos que a continuación se exponen: No discute la facultad del legislador para establecer causales de retiro, como lo hizo mediante la Ley 797 de 2003, sino la aplicación de forma retroactiva de disposiciones que afectan derechos adquiridos y situaciones consolidadas de sus destinatarios. Según lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del CRPM, la ley rige a partir de la fecha de promulgación o desde el momento fijado para el efecto. Siendo así, la Ley 797 de 2003 debe comenzar a regir según lo dispone su artículo 24, es decir, desde el momento de su publicación. El parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 al señala “cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria”, quiere decir que se aplica desde el futuro y no contempla situaciones pasadas o ya consolidadas. En esas condiciones, si antes de la vigencia de dicha ley el empleado ya tenía consolidada su pensión, no se le puede desconocer su derecho a permanecer en servicio hasta la edad de retiro forzoso, Ley 100 de 1993. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 06125 de 14 de julio de 2004, por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, dio por terminada la relación legal y reglamentaria del señor Raúl Ladino Monroy, por haber obtenido el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en la facultad otorgada a la Administración mediante el parágrafo

3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Se encuentra probado en el plenario que el señor Gabriel Campos Morales nació el 28 de febrero de 1942. Prestó sus servicios a la DIAN desde el 1° de octubre de

1963. Mediante Resolución 9481 de 10 de mayo de 20041, CAJANAL le reconoció pensión de vejez.

A través del Oficio No. SP-CI185 de 9 de julio de 2004 la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL informó que la demandante se encontraba pendiente del acto administrativo de retiro por parte de la DIAN, para su inclusión en la nómina de pensionados del mes de agosto de 2004. No obstante, el demandante difirió el goce de su pensión, y laboró hasta la expedición de la Resolución No. 06125 de 14 de julio de 2004, dictada con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que permite retirar al servidor que ha cumplido los requisitos para tener derecho a la pensión, una vez la administradora del sistema general de pensiones le haya reconocido o notificado la pensión al empleador. Para efecto de resolver el problema jurídico se tiene lo siguiente: No es materia de discusión que el actor se encontraba en el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto a la entrada en vigencia de tal norma como una de las causales de cesación definitiva de funciones, el Decreto 2400 de 1968 en el artículo 25 contempla el retiro por derecho a jubilación y el Decreto 1950 de 1973 la

reproduce en el artículo 105. Sobre el mismo tema, la Ley 71 de 1988 en su artículo 9° dispuso: ARTICULO 9o. Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. 1 Folio 43. Posteriormente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “(…) PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. A su turno, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 estableció: “ARTÍCULO 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.”. La Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, en el parágrafo 3°

de su artículo 9° señaló: “(…) PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”2. De la lectura de las normas transcritas se concluye, de un lado, que el haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación ha sido concebido como una causal de retiro, y de otro, que la legislación ha permitido a los pensionados continuar en el servicio hasta cumplir la edad forzosa de retiro. Esta Sala se ha ocupado en anteriores oportunidades de establecer lo relativo a la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el derecho pensional adquirido con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la luz de los preceptos constitucionales que amparan los derechos laborales y aquellos inherentes a la seguridad social, como los contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que dispone:

Artículo 53.- El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e 2 Este Parágrafo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1037 de 2003, “siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.”. interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…) Dada la naturaleza jurídica del derecho pensional, una vez se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador, y se crea una situación jurídica concreta en la cual el servidor se hace beneficiario de una pensión de jubilación, no existe una razón de derecho para que una ley posterior se aplique de manera retroactiva con el fin de desmejorar dicha situación. Con tal actuación se contraria de manera directa el artículo 4° de la Constitución Política3.

Así, partiendo del principio de favorabilidad como parte del derecho al trabajo contenido en el mencionado artículo 53 de la Constitución Política, y de acuerdo con el cual en caso de duda en la aplicación de una norma se debe dar aplicación a la que resulte más favorable al trabajador, no se pueden disminuir las condiciones favorables existentes en materia laboral o pensional, que se hayan concretado a la luz de un ordenamiento anterior. Siendo así, los servidores que cumplen las condiciones para beneficiarse de un régimen de transición, pueden confiar legítimamente en que su situación particular será regulada por dicho régimen, aun cuando no haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión. En consecuencia, la aplicación del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 debe respetar los derechos emanados del régimen de transición, de modo que se mantengan las condiciones en las cuales el empleado adquirió su derecho, teniendo la posibilidad de diferir el goce de su pensión y acceder a la reliquidación del monto de la misma, derechos previstos en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone: 3 Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente 2533-07. Actor Alcides Borbón Suescún. “Artículo 150.- Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o

empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. Ahora bien, en anteriores oportunidades, esta Corporación se ha pronunciado en el sentido de atenuar el principio de inescindibilidad de regímenes en función de razones de favorabilidad4 y así procurar condiciones más beneficiosas para el titular de los derechos laborales, sin descuidar la siguiente precisión: “Claro que se trata de una flexibilidad sujeta a la aplicabilidad concurrente de las normas que constituyen o crean la circunstancia de favorabilidad, de tal modo que la inescindibilidad opera de manera plena si esta hipótesis no tiene lugar, es decir, es jurídicamente inadmisible que so pretexto de la atenuación de este principio, expuesto en función de la favorabilidad, se llegue al extremo de mezclar régimenes especiales con régimenes genéricos, cuestión que por la mera razón lógica de la estructura del régimen jurídico es inadmisible. En conclusión, la figura expuesta es un elemento más para reconocer el alcance y contenido del derecho pensional a la transición como una prerrogativa autónoma, cuya naturaleza jurídica participa de la jerarquía constitucional atribuida a la seguridad social.”5 4 Expediente No. 3636-02. 5 Ibídem. Lo anterior, en armonía con la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que en lo relevante a la situación particular, prevé: ARTÍCULO 1o. El artículo11 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de

Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Es preciso tener presente, además, el concepto de derechos adquiridos y el principio de irretroactividad de la ley. En cuanto al primero la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que si bien es cierto protege expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a pensionarse, también lo es que el acceder al régimen de transición sí se constituye en un derecho adquirido objeto de especial protección6. En cuanto al segundo “irretroactividad de la ley”, se ha expresado que consiste en la imposibilidad aplicar un nuevo precepto legal a situaciones definidas conforme a la normatividad anterior. Así al no permitir la continuidad de la relación laboral hasta la edad de retiro forzoso se estaría desconociendo dicho principio, pues en tal caso la ley no sólo estaría rigiendo hacia el futuro, sino que también extendería sus efectos a situaciones que se consolidaron bajo normas anteriores sin justificación alguna. 6 C-754 de 2004, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Gálvis.

Del caso concreto Por Resolución No. 06125 de 14 de julio de 2004 el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, retiró del servicio a Gabriel Campos Morales, por haberle sido reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 9481 de 10 de mayo de 2004 de CAJANAL. Su inclusión en la nómina de pensionados quedó supeditada al acto administrativo de retiro, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. El 19 de julio de 2004 la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Desarrollo Humano y Personal, comunicó al demandante su retiro por habérsele reconocido la pensión de vejez. De acuerdo con las pruebas que obran en el plenario es claro que el actor estaba amparado por el régimen de transición pensional, porque al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad. En tal virtud, tiene derecho a que se le aplique la norma más favorable dentro de los dos sistemas generales que concurren, esto es, el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite al régimen anterior y el señalado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se reitera, “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.”. De acuerdo con lo anterior, el acto acusado resulta violatorio de las disposiciones citadas razón por la cual se declarará su nulidad, teniendo en cuenta que el actor

no podía ser retirado por haber obtenido el reconocimiento de su pensión de jubilación. En relación con el restablecimiento del derecho, es del caso señalar que no obstante que la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto demandado es el reintegro al cargo desempeñado en la Entidad demandada, en el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el actor cuenta ya con más de los 65 años que limitan la posibilidad del desempeño de un cargo público, lo que torna imposible el restablecimiento deprecado e impone a la Sala, el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro del actor y hasta la fecha en que legalmente ha debido seguir vinculado. En consecuencia, se ordenará a la Entidad demandada pagar al actor los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir a raíz de su desvinculación del servicio dispuesta por el acto acusado y hasta el 23 de junio de 2009, fecha en la que cumplió los 65 años de edad, de cuyo monto se descontará el valor percibido por el actor por concepto de pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social durante el mismo lapso, ordenándose su reintegro a la mencionada Entidad de Previsión en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados. Asimismo, se ordenará a la entidad demandada, efectuar los aportes a pensión dejados de cotizar durante el período enunciado, descontando de las sumas adeudadas al demandante el porcentaje que de ello le corresponda a ésta. Las sumas que resulten en favor de la actora por dicho concepto y a partir de la

fecha en que fue retirado del servicio se ajustarán en su valor de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada salarial y prestacional comenzando por la que debió devengar el actor en el momento del retiro y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. De otro lado, respecto de la solicitud del pago de intereses moratorios, se debe advertir que como en este caso se está ordenando indexar el valor de las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., no es posible reconocer intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, por cuanto el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que en razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles. Tampoco se ordenará indemnización alguna por concepto de los presuntos perjuicios morales causados al demandante como consecuencia de su retiro del

servicio, puesto que para emitir una declaración en tal sentido se exige que el daño sea cierto y determinable, aspectos que no se encuentran demostrados a través de las pruebas allegadas al expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1° de febrero de 2007, dentro del proceso instaurado por Raúl Ladino Monroy, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar se dispone: 1º. Declárase la nulidad de la Resolución No. 06125 de 14 de julio de 2004, expedido por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se retiró del servicio al señor Raúl Ladino Monroy. 2º. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIANa reconocer y pagar al señor Raúl Ladino Monroy los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio por medio de la Resolución anulada y hasta el 28 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió la edad de retiro forzoso, de cuyo monto se descontarán las mesadas percibidas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán reintegradas a la Caja Nacional de Previsión Social.

3°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberá reconocer y pagar al señor Raúl Ladino Monroy los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que cumplió la edad de retiro forzoso, de cuyo monto se descontarán las mesadas devengadas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, sumas que serán re

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