CE-25000-23-25-000-2004-08764-02(0958-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08764-02(0958-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Limites / AUTONOMIA UNIVERSITARIAPueden darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 69
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOSCompetencia / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDASNo puede fijar las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus empleados / PENSION DE JUBILACION - Debe sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del estado Conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas. Para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19
LITERAL E / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 77 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 10 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-510 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra y C-053 DE 1998, MP. Fabio Morón Díaz.
PENSION DE JUBILACION - Otorgada bajo las normas vigentes con anterioridad a la ley 100 de 1993 / PENSION DE JUBILACION - Expectativa cierta / REGIMEN DE TRANSICION - Garantizó un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad de los regímenes vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 / PROTECCION ESPECIAL - Para quienes adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales / PENSION DE JUBILACION - Derecho consolidado / DERECHO CONSOLIDADO - Las pensiones otorgadas hasta el 28 de agosto de 1997, sentencia C410 quedan avaladas a pesar de la irregularidad de la
prestación Se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional. Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó los actos administrativos de nivel Departamental o Municipal con el fin de proteger los derechos pensionales otorgados bajo esta normatividad, y además, que todas las pensiones reconocidas o cuyos derechos hayan sido consolidados hasta el 28 de agosto de 1997, fecha en que se profirió la sentencia C410 de 1997 por parte de la Corte Constitucional, quedan avaladas.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-410 de 1997,
sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp.0218-08, MP. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08764-02(0958-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: JOAQUIN PABLO LUNA TORRES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró no probada la excepción y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Joaquín
Pablo Luna Torres. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 190 de 18 de abril de 1997, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar al señor Joaquín Pablo Luna Torres a partir del 1º de febrero de 1997 la suma de $2.834.092, por concepto de la mesada pensional.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: El reintegro a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas de los siguientes dineros: ~ Por concepto de la mesada pensional. $374.250.292 ~ Por concepto de la mesada adicional de Junio. $30.107.843 ~ Por concepto de la mesada adicional de Diciembre. $28.167.224 Las anteriores sumas de dinero deben ser reintegradas con su respectiva corrección monetaria, desde el 1º de febrero de 1997 hasta cuando se suspenda el acto administrativo ó en su defecto cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Condenar al demandado a pagar costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El señor Joaquín Pablo Luna Torres nació el 8 de enero de 1947 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 29 de septiembre de 1975 mediante Resolución de Rectoría No. 742 en el cargo de profesor de tiempo parcial, categoría Auxiliar en el Departamento de Ciencias Fundamentales. Mediante la Resolución No. 190 de 18 de marzo de 1997 proferida por el Director Administrativo de la Universidad Francisco José de Caldas, se reconoció y ordenó pagarle al demandado como mesada pensional la suma de $2.834.092. Para la época en que se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 (Distrito Capital Junio 30 de 1995), el demandado contaba con 48 años, 5 meses y 22 días de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tal motivo el régimen aplicable era el prescrito en la Ley 71 de 1988. No obstante, se le reconoció la pensión de jubilación con monto del 100%, según el artículo 6 parágrafo 1 literal c) del Acuerdo No. 024 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital, sin tener en cuenta que el Consejo Superior Universitario no tiene competencia para ello, siendo que, la Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, establece como monto de porcentaje para el reconocimiento de la pensión el 75% de lo devengado en el último año. De igual modo, se le reconoció al demandado la pensión de jubilación incluyendo factores extralegales tales como: prima semestral y vacaciones entre otros, además sin cumplir con los requisitos de monto y factores, causando en la actualidad un perjuicio económico a la Universidad consistente en las sumas de dinero pagadas al accionado. Entre tanto, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 1 de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989.
Finalizó la parte accionante: “La ejecución del acto demandado le causa en la actualidad a la Demandante un perjuicio económico consistente en las sumas de dinero pagadas por la Universidad Distrital y que periódicamente paga la misma por concepto de pensión de jubilación al Demandado, perjuicio cuya cuantía aproximada ha de demostrarse con la certificación que para este efecto ha
expedido la división de Recursos Humanos de la entidad y que se anexa en la presente demanda.”. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. Del Decreto 314 de 1994, el artículo 2°. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Sustentó su concepto de violación, de la siguiente manera: Quienes a la fecha de entrar en vigencia el sistema de seguridad social hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Afirma que, en este caso se está en presencia de una violación directa bajo la causal de error de derecho directa de la Ley, pues se produce una interpretación equivocada de una norma superior el cual no implica una oposición entre dos textos, consistente en atribuir a una prueba determinada de un acto, un valor diferente al que le da Ley, o apreciarla sin las formalidades legales. En ese orden de ideas, la Resolución acusada viola la normatividad, ya que se computaron los tiempos en que estuvo laborando mediante contrato de prestación de servicios e incluyeron factores extralegales que no se tenían por qué reconocer,
más aun, cuando estas prestaciones sociales hacen parte del Sistema General de Pensiones; además, se le otorgó una pensión de jubilación sin tener en cuenta que desconoce el mandato constitucional, ya que sólo el legislador puede dictar disposiciones de orden salarial y prestacional. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Joaquín Pablo Luna Torres dio contestación a la demanda formulada en su contra por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, en los siguientes términos (Folios 186 a 232 cuaderno principal). La pensión de jubilación reconocida tiene como soportes actos administrativos de carácter general que no permiten fundar disposiciones sobre el particular, más aún, cuando el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tenía facultades para expedir el Acuerdo 024 de 1989, conforme a las previsiones del artículo 69 de la Carta Política, el Decreto No. 277 de 1958 y la Ley 30 de 1992. De hecho, dentro de las normas antes citadas se manifiesta que tienen competencia para adoptar sus correspondientes regímenes, los cuales no son sólo los encargados de administrar programas educativos entre otros, sino también, de expedir Acuerdos que delimiten o consagren derechos que pueden ser pensionales y salariales. De otro lado, las remuneraciones y prestaciones sociales de los docentes de la Universidad Distrital, están establecidas tanto en los Acuerdos 003 de 1973, 024 de 1989 y las convenciones colectivas de 1975 a 1979, sin que a la fecha hayan sido demandadas o anuladas, ahora bien, tanto en la Constitución Política de 1886
como en la de 1991, se garantizaron los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas de los docentes que adquirieron derechos en materia salarial y prestacional. Por su parte, no se puede tomar el Acuerdo 24 de 1989, de forma aislada sino que requiere un método sistemático de interpretación y aplicado a la ley; por lo que, es preciso indicar que al señor Joaquín Pablo Luna Torres se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 10 de diciembre de 1993, estando cobijado por los Decretos 1444 de 1992, 1133 de 1994, 55 de 1995, 15 de 1996, 66 de 1997, 74 de 1998, entre otros, de lo cual se puede colegir que dicho reconocimiento se encuentra enmarcado dentro de la legalidad. Ahora bien, el único condicionamiento que se les impuso a los docentes universitarios oficiales para continuar siendo amparados por el régimen salarial y prestacional vigente en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue el que no optaran por otro régimen, por tal motivo la demanda en curso no solamente viola el principio constitucional de favorabilidad sino que también el de la buena fe, pues se desconoce de manera sorpresiva y por parte de la administración el reconocimiento de uno de las dos regímenes pensionales, alegando la inconstitucionalidad e ilegalidad que opera frente al régimen que cobija al demandado. Por último, como excepciones propone la falta de capacidad procesal para promover la demanda de quien otorga el poder, y la legalidad del acto acusado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2009 declaró: (i) no probada la excepción propuesta; (ii) la nulidad parcial de la Resolución 190 de 18 de abril de 1997, en cuanto al monto de la mesada pensional; (iii) ordenó a la Universidad demandante proceder a reliquidar la pensión conforme lo establece la Ley 33 de 1985; y, (iv) negó las demás pretensiones de la demanda en los siguientes términos (Folios 410 a 444): Señala el A - quo, que no le asiste la razón respecto de la excepción falta de capacidad procesal para promover la demanda de quien otorga el poder, toda vez que se trata de una cadena de delegaciones que inicia en el Rector de la Universidad y recae en el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma institución. De igual modo estableció, después de realizar un recuento normativo y de analizar las pruebas que obran dentro del proceso, estableció, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 48 años, 5 meses, y 22 días de edad, supuesto que lo hace acreedor del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ibídem. Previamente a establecer el régimen salarial del accionado, manifiesta, que desde la Constitución Política de 1991 en su artículo 150, radicó la competencia exclusiva e indelegable al Congreso de la República de fijar el régimen salarial, así mismo, se expidió la Ley 4ª de 1992 que consagró los objetivos y criterios a
observar por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en sus diferentes ordenes y estamentos, y redundó la facultad exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional para regir la materia. Ahora bien, siendo entonces inaplicable el Acuerdo 024 de 1989, la liquidación que sirve de base a la pensión debe ceñirse a la Ley 33 de 1985, de modo que solamente deben tenerse en cuenta los factores establecidos en misma. De otro lado, al realizar un análisis jurisprudencial respecto de la problemática que se viene presentando en la Universidad Distrital a raíz de los reconocimientos pensionales realizados con base en acuerdos o convenciones, el A - quo se acoge a tales pronunciamientos en cuanto manifiesta que es legal aplicar el régimen de transición, por virtud del beneficio establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo se aparta al momento en que se respetan situaciones consolidadas bajo el marco normativo demarcado dentro de los artículos 77 y 78 de la Ley 30 de 1992. Por virtud de lo expuesto, declaró la nulidad del acto acusado, en tanto es violatorio de la Ley 33 de 1985 y por ende ordena el ajuste conforme a Ley antes citada. Finaliza aduciendo, que el artículo 83 de la Constitución Política consagra el principio de buena fe, de modo tal que alegación acerca de la mala fe con que pudo actuar una mala persona debe ser probado dentro del proceso; no obstante, dicho comportamiento no se encuentra acreditado dentro del sumario. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de
apelación contra la sentencia del A - quo, en los siguientes términos: - Entidad demandante (Folios 444 y 445): Solicitó se realice algún pronunciamiento respecto de las pretensiones, ya que el A - quo nada mencionó de las sumas de dinero que se deben reintegrar a la Universidad Distrital a modo de restablecimiento del Derecho. - Parte demandada (Folios 457 a 462): Se aparta del pronunciamiento realizado por el A - quo, pues desconoce en su integridad la existencia de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos expedidos a su amparo por el Gobierno Nacional, los cuales avalaron los presuntos vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que podía contener el Acuerdo 024 de 1989. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, convalidó claramente los actos administrativos de nivel Departamental o Municipal con el fin de proteger los derechos pensionales otorgados bajo esta normatividad. Así mismo, surgen dos eventos que no se pueden dejar de lado; el primero, lo descrito en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que en él se expresa, que el principio de favorabilidad debe resolverse en favor del trabajador cuando surjan dudas en la aplicación de las normas laborales; y lo segundo, que el demandado consolidó su derecho pensional con base en el Acuerdo 024 de 1989, por ende, al desconocer dicho reconocimiento se violenta lo dispuesto por la Corte Constitucional, pues el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible en el año de 1997, lo que quiere decir, que sus efectos ocurren hacía el futuro, además, para esta fecha el demandado ya había superado tanto el tiempo de
servicio como el de la edad. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver, se contrae en establecer si se encuentra ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Joaquín Pablo Luna Torres, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo No. 024 de 1989 proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de la Resolución No. 190 de 18 de abril de 1997, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se le reconoció al demandado la pensión de jubilación y se ordenó pagar como mesada pensional la suma de $2.834.092; determinando lo siguiente: (i) si el hecho de que la pensión se hubiera reconocido con fundamento en un Acuerdo proferido por la Universidad vicia la legalidad del reconocimiento pensional; y, (ii) si ello es así, esto es, si la fuente normativa era ilegal, es viable salvaguardar su situación pensional al amparo de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Con dicho objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación del accionado: El señor Joaquín Pablo Luna Torres nació el 8 de enero de 19471 laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como Profesor de Tiempo Completo, categoría Titular, durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1975 hasta el 1º de febrero de 19972.
Del reconocimiento pensional: 1 Cedula de Ciudadanía, ubicada en el folio 15.
2 Información extraída de la Resolución No. 190 de 18 de abril de 1997, suscrita por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas” Mediante Resolución No. 190 de 18 de abril de 1997, proferida por el Director Administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció y ordenó el pago de una mesada pensional a partir del 1º de febrero de 1997. Para el efecto precisó (Folios 11 y 12 del cuaderno principal): “Que el señor JOAQUÍN PABLO LUNA TORRES, identificado con la cedula de ciudadanía 17.162.386 de Bogotá, prestó sus servicios a esta Institución desde el 20 de septiembre de 1975 AL 1 DE FEBRERO DE 1997. Al Momento de su retiro desempeñaba el cargo de Profesor Tiempo Completo, Categoría Titular. Se le concedió estatus pensional con derecho a una Mesada Pensional del cien (100%) por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de acuerdo con el concepto de la División de Personal. Que la División de Personal liquidó la Mesada Pensional, de conformidad con los acuerdos y normas vigentes, quedando un valor de $2.834.092.oo.
RESUELVE: ARTICULO 1º: RECONOCER Y ORDENAR PAGAR al señor a partir del 1 de febrero de 1997 al señor JOAQUÍN PABLO LUNA TORRES ya identificado,
la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL
NOVENTA Y DOS PESOS ($2.834.092) M/cte, por concepto de Mesada
Pensional, de conformidad con la parte motiva que antecede. (…)”. De la naturaleza del ente accionante: El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de Orden Distrital creada por Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá (Folio 12 cuaderno principal). Del régimen prestacional creado por la Universidad: Al respecto, el Acuerdo No. 024 de 1989, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista por el Estatuto General de la Entidad y el artículo 51 del Acuerdo No. 003 de 1973, estableció normas para el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales (Folio 24 a 20): “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1º: (…) C) A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco
por ciento (85%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (III) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, su tenor literal es el siguiente: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. Esta autonomía significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad. La llamada autonomía universitaria debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a
sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular el acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, conforme a la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos3, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como Ordenanzas, Acuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, Nacionales o Departamentales, que regulen la materia, como sucedió con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
En conclusión, a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo que quiere decir que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establezca al reconocerle la calidad de universidad. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-053 de 4 de marzo de 1998, con ponencia del Doctor Fabio Morón Díaz: “ ... Las universidades públicas, como se ha dicho, son órganos autónomos del Estado, que por su naturaleza y funciones gozan de esa condición y están sujetas a un régimen legal especial que en la actualidad está consagrado en la ley 30 de 1992; dada esa caracterización sus servidores son servidores públicos, que se dividen entre docentes empleados públicos, empleados administrativos y trabajadores oficiales, cuyos salarios y prestaciones sociales cubre el Estado a través del presupuesto nacional, específicamente de asignaciones para gastos de funcionamiento. El legislador impuso, en el régimen especial que expidió para las universidades públicas, sin distinción alguna, un límite a su libertad de acción, a su autonomía, en materia salarial y prestacional, que hace que el régimen de sus docentes en esas materias le corresponda fijarlo al gobierno nacional, previas las asignaciones que en el rubro de gastos de funcionamiento para el efecto haga el legislador a través de la ley
anual de presupuesto, y que por lo tanto a ellas les sea aplicable la restricción impuesta en la norma impugnada, la cual, además de no 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. impedir ni obstruir el ejercicio de la autonomía de dichas instituciones, que pueden cumplir sus funciones y actividades sin que el mandato en cuestión las interfiera, contribuye a un manejo racional, armónico y equilibrado de dichos recursos por parte del Estado, y a la consolidación de una política macroeconómica que contribuya a un manejo racional y al saneamiento y optimización en el manejo de las finanzas públicas.”. Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe: “Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los
Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”. Si bien en la citada disposición no se incluyó al cuerpo administrativo de las universidades estatales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido muy clara en afirmar que si los profesores están sometidos a las previsiones de la Ley 4 de 1992, con mayor razón los administrativos, pues en los primeros es en donde con mayor fuerza se refleja la autonomía universitaria. Al respecto sostuvo la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de
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