CE-25000-23-25-000-2004-08765-02(0741-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08765-02(0741-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Obligada a sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del estado / PENSION DE JUBILACION - Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Conforme a la Constitución Política de 1991, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que, es ilegal cualquier disposición, referente a normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia, como sucedió en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esta conclusión es incuestionable a pesar del carácter de ente universitario autónomo del que goza la Universidad accionante, pues la autonomía universitaria, garantizada por el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en comportamientos administrativos de gestión, tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, lo cual significa que la institución puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le establece al reconocerle la calidad de universidad. Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad Distrital estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el
régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales. Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales; sin embargo, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 150; LEY 30 DE 1992 ARTICULO 77; LEY 4 DE 1992 ARTICULOS 10 Y 12; LEY 100 DE 1993
ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de la Corte Constitucional C-053 de 1998, MP. FABIO MORON DIAZ y C-410 de 1997, MP. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
PENSION DE JUBILACION - No cumplía con los requisitos de la Ley 33 de 1985 al momento de obtener el status de pensionado Se encuentra que con anterioridad al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 para el sector territorial, el señor Gracia Martínez no tenía reconocido su derecho pensional ni acreditaba tampoco los requisitos para acceder al mismo; razón por la cual, no puede ser amparado por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de
1993. Ahora bien, no es de recibo el argumento expuesto por el accionado tendiente a establecer que Decretos proferidos por el Gobierno Nacional con
posterioridad a la Ley 4ª de 1992 convalidaron el régimen ilegal del Acuerdo No. 024 de 1989, en razón a que dicho régimen que se benefició es aquel que se encontraba vigente pero que a su turno era el legalmente establecido por la autoridad que constitucionalmente ostentaba facultad para ello. Por tal motivo, no es viable considerar que en aplicación de los referidos Decretos se permite aún hoy dar prevalencia al Acuerdo No. 024 de 1989, el cual, se reitera, es ilegal a todas luces, no sólo al amparo de la Constitución Política de 1991 sino también de la Carta de 1886, en virtud de la cual quien ostentaba la facultad para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos era el Congreso de la República.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 ARTICULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08765-02(0741-09)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: FABIO ENRIQUE GRACIA MARTINEZ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las
súplicas de la demanda formulada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra Fabio Enrique Gracia Martínez. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 035 de 4 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual se reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al señor Fabio Enrique Gracia Martínez, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía de $2172.785,oo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al demandado a: - Reintegrar las sumas que ha devengado en virtud del reconocimiento pensional efectuado por el acto administrativo demandado, así: “a). Por concepto de mesada pensional $276.330.706 b). Por concepto de mesada adicional (Junio) $ 27.574.246 c). Por concepto de mesada adicional (Diciembre) $ 19.815.918”. - Reconocer sobre las anteriores sumas la corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 1997 hasta cuando se suspenda el acto administrativo o quede ejecutoriada la Sentencia que disponga la nulidad del acto demandado. - Condenar al accionado a costas y gastos procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
El señor Fabio Enrique Gracia Martínez nació el 3 de julio de 1947 y laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como docente, durante el período comprendido entre el 1º de agosto de 1975 y el 30 de diciembre de 1997. Por Resolución No. 035 de 4 de marzo de 1998, expedida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad demandante, se reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Gracia Martínez, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía de $2172.785,oo. Para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, el accionado tenía más de 47 años de edad; razón por la cual, era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, de la Ley 33 de 1985. En virtud de esta última normatividad, el accionado tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75%, y no al 100% como lo hizo el acto demandado conforme a lo establecido en el artículo 6º, parágrafo 1º, literal c) del Acuerdo No. 024 de 1989. Asimismo, se cuantificó la prestación demandada con base en factores extralegales, tales como primas semestral, de vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio; contrariando de esta forma lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Precisó la demandante: “10. La Universidad Distrital mediante Resolución No. 035 del 4 de
Marzo de 1998, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al Señor Fabio Enrique Gracia Martínez, a partir del 31 de Diciembre de 1997, sin cumplir con los requisitos de: monto y factores de liquidación de la pensión, a saber: 10.1. El Demandado fue pensionado con un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) del salario promedio devengado en el último año; cuando el porcentaje establecido en la ley era del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año. 10.2. Al Demandado se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales, no consagrados en el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.”. Mediante fallo del Tribunal Administrativo de Arauca del 1º de abril de 2004 se declaró la nulidad del artículo 6º del Acuerdo No. 24 de 1989. A su turno, a través de Sentencia de 12 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en acción popular, se le ordenó a la Universidad abstenerse de pagar pensiones con cuantías extralegales. Finalmente, en un asunto similar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 30 de septiembre de 2004, ordenó la suspensión provisional del acto de reconocimiento pensional, en cuanto al pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por Ley.
LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN
De la Constitución Política de 1991, los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e). De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1º. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. Consideró la Universidad demandante que el acto administrativo acusado se encuentra incurso en la causal de violación directa a la Ley, por error de derecho, en tanto: Contrariamente a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, le reconoció la pensión al señor Gracia Martínez en un 100% del ingreso base, cuando la norma exige que sea un 75%. Desconociendo lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, determinó el ingreso base de liquidación con factores salariales extralegales, tales como las primas semestral, de vacaciones y de navidad, el sueldo de vacaciones y el quinquenio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado ordenado por el Auto de 4 de febrero de 2005 (Fl. 108 a 111 del expediente principal), el señor Fabio Enrique Gracia Martínez dio contestación a la demanda formulada en su contra por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitando se negaran las pretensiones, con base en los siguientes argumentos (Fls. 169 a 196 del cuaderno principal): - De conformidad con lo establecido en el Decreto 1919 de 2002 así como también en los Decretos anuales proferidos por el Gobierno con posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 4ª de 1992 para regular el régimen salarial y prestacional de los docentes de Universidades Oficiales del orden Nacional y Territorial, los derechos de los maestros que no se acogieron al nuevo sistema (contemplado para el orden territorial a partir de Decreto 55 de 1994), se rigen por el régimen que se les venía aplicando, garantizando de esta forma los mandatos contenidos en los artículos 48, 53 y concordantes de la Constitución Política. Al respecto precisó el accionado: (…) el Presidente, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 150 – numeral 19 C.P., de lo señalado en el artículo 77 de la Ley 30 e 1992, ha reconocido que existen dos regímenes: el nuevo, creado por el Decreto 1444 de 1992 y las normas que posteriormente lo adicionaron y que, en tratpandose de docentes universitarios del orden distrital sólo entraron a regir a partir de la vigencia del Decreto 055 de 1994-; y el anterior régimen, al que siempre se aludió en los citados decretos presidenciales, que es el aplicable a quienes no se acogieron al nuevo régimen, los que continuarían rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993, o 1997.”. También debe resaltarse, continuó el demandando, que el Régimen General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 se extendió a los docentes de Universidades oficiales a partir del año 1996, mediante el artículo 5º del Decreto 15 del mismo año, pero incluso en dicho momento se siguieron dejando a salvo
las situaciones que surgieron al amparo de los sistemas pensionales anteriores, uno de los cuales fue precisamente el contenido en el Acuerdo No. 024 de 1989. - Dentro de la demanda la Universidad invocó una serie de normas frente a las cuales no expuso un concepto de violación claro, ni la medida en que ellas resultaban vulneradas con la expedición del acto demandado. - Frente a la violación del artículo 416 del C.S. del T. cabe resaltarse que con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Extraordinario No. 80 de 1980 los docentes eran trabajadores oficiales y, en consecuencia, ostentando dicha condición suscribieron convenciones colectivas, las cuales incluso con posterioridad a su cambio de denominación los siguieron beneficiando en atención a lo dispuesto en el artículo 130 ibídem. Agregó el señor Gracia Martínez: “El Artículo 130 del Decreto Ley 80 de 1980 no se refería sólo a los derechos salariales y prestacionales causados hasta allí y todavía no pagados en ese momento, pues por mandato constitucional (Art. 30 de la Constitución de 1886) tales derechos no podían ser afectados. Entre los derechos están naturalmente las prestaciones sociales de las que disfrutaba el profesor Fabio enrique (sic) Gracia Martínez, como dice el decreto en mención, “mientras conserven su vinculación a la misma [institución oficial de educación superior]”. Adicionalmente, el accionado formuló las siguientes excepciones: (i) Complejidad del acto acusado, en la medida en que la Universidad debió demandar de manera conjunta el Acuerdo No. 024 de 1989, el Oficio No. 01981 de
22 de octubre de 1997, por el cual se le reconoció su estatus de pensionado, y la Resolución No. 035 de 4 de marzo de 1998. (ii) Inepta demanda, en razón a que no se demandó el acto complejo y no se expusieron las razones por las cuales la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia era del Tribunal, cuando no es viable recuperar prestaciones de buena fe. (iii) Cobro de lo no debido y prestaciones percibidas de buena fe; (iv) Legalidad del acto acusado; (v) Imposibilidad de causar perjuicio a la demandante; (vi) Carencia de competencia para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 136-2 del C.C.A.; (vii) Falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, al amparo de lo establecido en la Ley 712 de 2001; y, (viii) Mala fe de la demandante. DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Solicitada la suspensión provisional del acto demandado por la parte accionante, mediante Auto de 4 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó la medida incoada. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante Auto de 1º de septiembre de 2005, revocó la anterior decisión y, en su lugar, ordenó la suspensión del acto “en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% de los factores de liquidación pensional autorizados por la ley.” (Fls. 139 a 147 del cuaderno No. 2).
Esta última providencia fue aclarada mediante Auto de 14 de junio de 2007, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de establecer que el nombre del accionado era Fabio Enrique Gracia Martínez y no Fabio Enrique García Martínez (Fls. 173 y 174 del cuaderno No. 2). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2008, decidió (Fls. 507 a 528 del cuaderno principal): - Declarar la nulidad de la Resolución No. 035 de 4 de marzo de 1998. - Negar las demás pretensiones. Fundamentó la decisión en las razones que a continuación se exponen: En cuanto a las excepciones sostuvo el a quo que, en la medida en que estas hacían referencia al fondo del asunto debatido, no se atenderían como tales1.
En cuanto al fondo del asunto: Reiteradamente se ha sostenido que desde la Constitución Política de 1886 la competencia para regular el régimen prestacional de los empleados públicos no ha recaído en forma alguna en autoridades de orden local o seccional, tales como los Consejos Superiores Universitarios. Así, al amparo de la anterior Constitución dicha atribución estaba radicada en cabeza del Congreso de la República y, bajo la actual del Congreso y del Ejecutivo Nacional, de forma concurrente. Precisó el a quo: “Por lo tanto, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y
excluyente del legislador y del Gobierno Nacional; el Consejo Superior Universitario y toda otra autoridad de esta Universidad carecen de competencia y de facultades, para dictar normas que regulen algún aspecto del régimen prestacional y pensional de los empleados de dicha Universidad, como lo era el demandado y, según la Constitución Política, estos empleados sólo tienen derecho a las prestaciones sociales y pensiones establecidas por el legislador y el Gobierno Nacional, no pudiendo ser beneficiarios de convenciones colectivas y actos diferentes a lo dispuesto expresamente por el legislador y el Gobierno Nacional.”. A dicha conclusión se arriba a pesar de considerar la autonomía universitaria de la que goza la Institución en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, pues, en todo caso, dicha prerrogativa no se extiende a la posibilidad de legislar sobre asuntos pensionales de los empleados públicos vinculados a ella. En el presente asunto, continuó el Tribunal, el acto de reconocimiento pensional se fundó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad y la Institución educativa, contrariando de esta forma la máxima constitucional según la cual la fijación del régimen prestacional 1 En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción, es de anotar que la parte accionada propuso en el curso de la primera instancia incidente de nulidad alegando dicha circunstancia; empero, mediante Auto de 18 de abril de 2007 la nulidad fue resuelta negativamente (Fls. 264 a 270 del cuaderno principal). de los empleados públicos es competencia del Congreso y el Gobierno Nacional.
A su turno, el Acuerdo No. 024 de 1989 fue expedido también contrariando dichas disposiciones; razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º ibídem, debe ser inaplicado. Ahora bien, analizando la situación pensional del demandado al tenor de la transición configurada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se concluye que es beneficiario del régimen de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual accede al pago de la pensión a los 55 años de edad, 20 años de servicios, en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, factores éstos que se encuentran señalados taxativamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Agregó el a quo: “Según este régimen legal pensional, el demandado adquirió el derecho a la pensión de jubilación, al cumplir los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, el 03 de julio de 2002 y, por lo tanto, desde esta fecha tiene derecho pensional y, se le debió reconocer y pagar la pensión de jubilación, pero liquidada en forma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, con la inclusión de los factores establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los señala taxativamente así: (…), factores estos que coinciden con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en forma diferente a como fue dispuesto en la Resolución
acusada, la cual resulta sin fundamento constitucional, ni legal, como ha quedado expuesto y, por lo tanto, debe ser declarada nula.”. Por su parte, no hay lugar a ordenar el reintegro de lo pagado en exceso en atención a lo dispuesto por los artículos 136 del C.C.A. y 83 de la Constitución Política. Solicitud de adición y complementación Dentro del término de ejecutoria, el accionado solicitó adición y complementación de la referida providencia con el objeto de que se efectuara un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: (i) existencia en el presente asunto de un régimen especial; (ii) derecho del demandado a continuar con la prestación en razón a que inició su vinculación como trabajador oficial; y, (iii) inexistencia en el proceso de prueba que acredite el perjuicio que le causó el reconocimiento pensional a la Institución educativa (Fls. 530 a 536 del cuaderno principal). Dicha petición fue atendida negativamente por el Tribunal, mediante Auto de 5 de febrero de 2009, en los siguientes términos: “Fácilmente se aprecia que la parte resolutiva de la sentencia guarda armonía con la parte motiva y, no se omitió la resolución de cualquier extremo de la litis, que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por lo que no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 311 del C.P.C., para que fuera procedente la adición o complementación solicitada por el memorialista”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la
Sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 563 a 575 del cuaderno principal): El a quo no analizó el régimen pensional especial de los docentes universitarios generado con la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, y simplemente se limitó a pasar de la Ley 100 de 1993 a la Ley 33 de 1985. Precisó la parte recurrente: “Con anterioridad al otorgamiento del estatus de (sic) pensional del profesor GRACIA MARTÍNEZ, que sucedió en el año 1997, el Gobierno Nacional, dictó entre 1994 y 2001, varios decretos reglamentarios de la ley 4ª de 1992, cuyo texto no fue analizado en la sentencia, siendo textos legales que otorgan respaldo legal al derecho pensional que disfruta mi defendido. Por tal razón, la invocación de la Ley 4ª de 1992 no puede hacerse solo para señalar aspectos restrictivos presentados en la sentencia que se impugna, es decir, para aplicarla en forma desfavorable, en actuación que está prohibido expresamente por la Constitución Política, ella debe ser analizada en todo su rigor y sin escindirla.”. En tal sentido, debe resaltarse que el Decreto No. 055 de 10 de enero de 1994, artículo 2º, establece que los docentes de universidades oficiales, incluidas las territoriales, que no se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional continuarán rigiéndose por el sistema anterior que efectivamente se le reconoció y pagó al 31 de diciembre de 1993. Esta disposición bajo los principios interpretativos vigentes, contenidos en el Código Civil, llevan a concluir que al accionado debe
garantizársele el derecho pensional en los términos efectuados por la Universidad en el acto demandado. Continuó el recurrente: “En los años siguientes, la Presidencia de la República expidió otros decretos reglamentarios del mismo tenor al analizado, y de esta forma se mantuvo vigente el régimen salarial y prestacional existente en la Universidad Distrital a diciembre de 1993 hasta el momento del retiro definitivo del servicio activo del profesor GRACIA MARTÍNEZ para el goce de su pensión de jubilación en el año 1998.”. A su turno, continuó el demandando, en condición de docente nunca se acogió al nuevo régimen salarial y prestacional, razón pro la cual deben garantizársele las condiciones aplicables con anterioridad al año 1993. Tampoco tuvo en cuenta el a quo su condición de empleado público especial, en la medida en que al momento de vincularse a la Universidad su vinculación fue de orden contractual, y normas posteriores no han tenido la virtualidad de eliminar los beneficios salariales y prestacionales adquiridos en dicha condición. Finalmente debe resaltarse que en múltiples ocasiones reconocimientos pensionales basados en normas internas de las universidades, han sido amparados por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, acudiendo igualmente a principios tales como la confianza legítima. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, con el objeto de solicitar la confirmación del fallo del Tribunal, por la siguiente razón (Fls. 615 a 619 el expediente principal):
Al amparo de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de cara a la situación prestacional del señor Fabio Enrique Gracia Martínez, puede concluirse que no está acaparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual, es viable, tal como lo hizo el a quo, acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Antes de establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente resaltar que el juez de segunda instancia está sometido al objeto del recurso incoado contra la providencia proferida por el a quo; razón por la cual, no es dable entrar a pronunciarse sobre aspectos ajenos al mismo ni mucho menos entrar a “modificar en peor” la situación del único apelante, al tenor de lo establecido en los artículos 31 de la Constitución Política y 164 del C.C.A. Al amparo de lo anterior, debe precisarse que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del acto demandado, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas extralegales puede protegérsele al accionado. Para el efecto se resaltan los siguientes supuestos fácticos y jurídicos: Del reconocimiento pensional. - El demandado nació el 3 de julio de 1947 y laboró al servicio de la Universidad, como docente, del 1º de agosto de 1975 al 30 de diciembre de 1997. - Mediante Oficio No. 1981 de 22 de octubre de 1997, remitido por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad, se le informó al accionado que por
acreditar 50 años de edad y más de 20 años de servicios, ostentaba el estatus pensional conforme a lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo No. 024 de 1989 (Fls. 144 y 145 del cuaderno principal). - Por Resolución No. 035 de 4 de marzo de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció y ordenó pagar al docente Fabio Enrique Gracia Martínez la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía de $2172.785,oo. Al respecto, se precisó (Fls. 13 y 14 del cuaderno No. 2): “Que el señor FABIO ENRIQUE GRACIA MARTÍNEZ, …, prestó sus servicios a esta Institución desde el 1 de agosto de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de Profesor Tiempo Completo, Categoría Asociado, adscrito a la Facultad de Ingeniería. Se le concedió estatus pensional con derecho a una mesada pensional del cien (100%) por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos.”. De conformidad con la liquidación obrante a folio 15 del cuaderno No. 2, el monto de la pensión de jubilación se estableció con los siguientes factores: “(…) Días Sueldo Básico … Prim. Técnica Sobresueldo (…) Prima Semestral Prim. Vacacs. Prim. Navidad Sueld. Vacacs.
Quinquenio (…)”. De la naturaleza del ente accionante. Mediante Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, expedido por el Concejo de Bogotá, se creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como una institución oficial del orden distrital (Fl. 12 del cuaderno No. 2). Por su parte, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 54 del Decreto 1421 de 19932, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tiene la naturaleza de ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992. Del régimen prestacional creado por la Universidad. El Acuerdo 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISO JOSÉ DE CALDAS, “por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales”, estableció (Fls. 17 a 20 del cuaderno No. 2): “Artículo 6. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1. (...) c. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y
cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. (...)3”. 2 Por el cual el Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 41 transitorio de la Constitución Política, fijó el régimen especial para el Distrito Capital. 3 Este Acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 21 de octubre de 2004, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 19 de abril de 2007, M.P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno 4252-2005. Con base en estas disposiciones la Universidad accionante, mediante los actos demandados, le reconoció a Fabio Enrique Gracia Martínez una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997. Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) Competencia para la fijación del régimen pensional; (II) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) Del caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensiona l El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salar
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