CE-25000-23-25-000-2004-08766-03(0876-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08766-03(0876-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia La fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación Teniendo en cuenta que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2°, dispuso que también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha precisado que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su ilegalidad, quedaron amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Sin embargo, como en este caso la señora Myriam Ortiz Hurtado consolidó su derecho
a partir del 15 de enero de 2003, fecha en que cumplió la edad legal requerida, es evidente que los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no le son aplicables y que la ilegalidad invocada subsiste por cuanto no convalidó el derecho pensional adquirido con fundamento en disposiciones proferidas por el ente Universitario.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, ver sentencias proferidas en los Rad. 2005-06975(1228-12) y 2006-08470(0607-11)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08766-03(0876-11)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS
Demandado: MYRIAM ORTIZ HURTADO APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 02 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Distrital Francisco José de Caldas demandó la nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución No.
214 de 04 de junio de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual reconoció y ordenó pagar a la señora Myriam Ortiz Hurtado una pensión de jubilación a partir del 15 de abril de 1998, en cuantía de $3.983.512. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la señora Myriam Ortiz Hurtado a reintegrar la suma de $471.478.221 por concepto de las mesadas pensionales canceladas desde el 15 de abril de 1998, fecha en que se concedió la pensión, hasta el día en que se suspenda el acto administrativo acusado o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad del mismo. Así mismo se condene en costas y gastos procesales. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso que la señora Ortiz Hurtado nació el 15 de enero de 1948 e ingresó a laborar al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 10 de septiembre de 1973, siendo nombrada mediante Resolución 523 de 05 de noviembre de 1973, en el cargo de Profesora de Tiempo Parcial, categoría Profesora Auxiliar del Departamento de Ciencias Fundamentales. Sostuvo que mediante la Resolución No. 214 de 04 de junio de 1998, se reconoció y ordenó pagar a la demandada a partir del 15 de abril de 1998 una pensión de jubilación en cuantía de $3.982.512 por concepto de mesada pensional
Adujo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) la señora Myriam Ortiz Hurtado, empleada pública docente, contaba con 47 años, 5 meses y 15 días de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que de acuerdo con lo expuesto, el régimen que correspondía aplicarle era el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud del cual debía pensionarse en un porcentaje correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, y no con fundamento en normas extralegales expedidas por el Consejo Superior Universitario. Manifestó que a la señora Myriam Hurtado, empleada pública docente, se le reconoció una pensión de jubilación en monto del 100% siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 establece un monto de 75%, pues se pensionó con fundamento en el artículo 6 parágrafo 1 literal c) del Acuerdo 24 de 1989, el cual fue expedido por el Consejo Superior Universitario sin tener competencia para ello, y se incluyeron factores extralegales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Alegó que el acto acusado viola los artículos 55 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 36 y 146 de la ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994 y 146 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto reconoció la pensión de jubilación de la demandada en un monto del 100%
sin sujeción al tope estipulado en la Ley 33 de 1985, sin la edad requerida por dicha norma, e incluyó factores salariales extralegales establecidos en el artículo 1° del Acuerdo 24 de 1989, los cuales no se encuentran incluidos como base de cotización en el Sistema General de Pensiones de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución acusada y negó el restablecimiento del derecho pretendido por la demandante. Luego de resolver desfavorablemente las excepciones que eventualmente le podrían relevar del análisis de fondo del asunto, señaló que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literal e) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital es competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende el Consejo Superior Universitario, si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la C. P. y la Ley 30 de 1992, debe estar sujeto a las normas legales aplicables para el reconocimiento de la pensión de jubilación de sus servidores. Que en estas condiciones el Acuerdo 024 de 1989, disposición en la cual se fundamentó la resolución acusada, desconoció normas jurídicas superiores al legislar respecto de los requisitos y factores salariales para el otorgamiento y liquidación de las pensiones de sus empleados, sin tener competencia para ello. Adujo que el régimen aplicable al caso de la demandada es el previsto en
las Leyes 33 y 62 de 1985; que no obstante lo anterior, al valorar las pruebas aportadas al expediente, se encontró que para el momento en que le fue reconocida la pensión no acreditaba la edad para acceder a dicho reconocimiento, pues apenas contaba con 50 años de edad. De igual manera, precisó que el monto de la pensión se reconoció con base en el 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, situación que resulta abiertamente contraria al ordenamiento legal consagrado en la Ley 33 de 1985 toda vez que esta disposición en su artículo 1° consagró que la pensión sería liquidada con el 75% del promedio salarial que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, así como al momento de establecer la base de liquidación pensional, incluyó factores salariales que no se encontraban enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985. Frente al restablecimiento del derecho pretendido, dijo que no hay lugar a la devolución de las sumas ya pagadas, toda vez que se trata de prestaciones periódicas que fueron recibidas de buena fe. EL RECURSO Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La demandante reiteró los argumentos expuestos en primera instancia para confirmar la nulidad del acto acusado, insistiendo en la absoluta ilegalidad del reconocimiento pensional aludido y por ende de los pagos percibidos por la demandada, por lo que reclama adicionalmente como restablecimiento del derecho la condena solicitada, en aras de restituir a favor de la Universidad las
sumas canceladas en exceso y solicita acceder a todas las pretensiones de la demanda. A su turno, la parte demandada solicitó revocar totalmente la decisión de primera instancia, pues considera que la sentencia del Tribunal no se refirió al tema reglamentario de la ley marco de salarios y prestaciones sociales, coligiéndose erróneamente que no existe ningún desarrollo de la ley 4ª de 1992 para el ámbito universitario estatal, en cuanto ninguna consideración hizo sobre la existencia de los decretos que fijan las condiciones tanto salariales como prestacionales de los docentes universitarios. En ese orden, transcribió el artículo 2° del Decreto Presidencial No. 55 de 10 de enero de 1994, para efectos de definir que el Presidente creó para los docentes de las Universidades Estatales, integrantes del régimen antiguo, unas condiciones especialmente protegidas por su libre voluntad y decisión, al precisar que quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993. Sostuvo que en cumplimiento de las Convenciones y Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital se conformó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, los cuales han percibido su derecho pensional y cuyos casos han sido reconocidos por el Consejo de Estado como situaciones intangibles de conformidad con la Sentencia C-410 de 1997, que avaló las situaciones particulares cobijadas por el artículo 146 de la ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 0214 de 04 de junio de 1998, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar a la señora Myriam Ortiz Hurtado una pensión de jubilación en aplicación del Acuerdo 024 de 1989, se ajusta o no a la legalidad. En el presente caso se encuentra probado que la demandada laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por espacio de 24 años, 05 meses y 09 días según folios 33 y 34, cuaderno 3. Mediante la Resolución No. 214 de 04 de junio de 1998, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se reconoció la pensión de jubilación de la demandada en cuantía de $3.982.512, a partir del 15 de abril de 1998. Realizadas las precisiones fácticas del asunto objeto de esta instancia, corresponde entonces a la Sala entrar a definir de acuerdo con los planteamientos expuestos en el escrito de apelación, el régimen pensional aplicable a la demandada a fin de determinar la legalidad de la Resolución acusada, previo a lo cual, resulta necesario definir algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y su competencia y finalmente la normatividad aplicable en el caso sub lite en conexidad con el artículo 170 del C.C.A. 1.- Régimen Prestacional de los empleados públicos del orden territorial y su competencia A partir de la Reforma Constitucional de 1968, la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [...]
19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: [...] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública: f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el
Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales este último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos. En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas territoriales. Señala la norma al respecto: “Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.” Del análisis de las normas en mención se concluye que la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores
públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. El precepto anteriormente transcrito, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñóz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior se observa que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en
virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así, se concluye que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello.
2. Normatividad aplicable en el caso sub lite La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo 11, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, determina su campo de aplicación en los siguientes términos: “El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre
las partes.”. De otro lado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. De acuerdo con las anteriores preceptivas las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrados en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema de pensiones en el Distrito Capital.
Así mismo, y teniendo en cuenta que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 en su inciso 2°, dispuso que también se convalidarían las situaciones pensionales de quienes cumplieran los requisitos exigidos por las disposiciones municipales o departamentales dentro de los 2 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha precisado que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su ilegalidad, quedaron amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Sin embargo, como en este caso la señora Myriam Ortiz Hurtado consolidó su derecho a partir del 15 de enero de 2003, fecha en que cumplió la edad legal requerida, es evidente que los presupuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no le son aplicables y que la ilegalidad invocada subsiste por cuanto no convalidó el derecho pensional adquirido con fundamento en disposiciones proferidas por el ente Universitario. La normatividad que resulta aplicable a la demandada es la contenida en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen prestacional de todos los empleados oficiales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por mandato del artículo 1° no sólo se equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de
jubilación en 55 años, sino que se estableció la regla para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones, en los siguientes términos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de
jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” En ese orden, se concluye que la Universidad Distrital estaba en la obligación de sujetarse a la normatividad que regula el régimen pensional de los empleados oficiales y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales, tales como el Acuerdo 24 de 1989. Así las cosas, aplicando la normativa transcrita, se observa lo siguiente: - La señora Myriam Ortiz Hurtado prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por un tiempo total de 24 años, 05 meses y 09 días ( Fl. 33 cuaderno 3). - Para la fecha a partir de la cual fue reconocida la prestación, 15 de abril de 1998, la demandada contaba con 50 años de edad pues nació el 15 de enero de 1948 (fl. 16). - En estas condiciones, se encuentra que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, 30 de junio de 1995, contaba con 47 años de edad, circunstancia que la ubica como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, que le permitía pensionarse con el régimen anterior contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir que tendría derecho a la pensión de jubilación si acreditaba 20 años de servicios y 55 años de edad. - Dentro del material probatorio allegado al expediente se observa que si bien acreditó los 20 años de servicio al momento del reconocimiento pensional, no sucedió lo mismo con la edad para jubilarse, por cuanto cumplió 55 años de edad
el 15 de enero de 2003. - En ese orden, es preciso indicar que la pensión de jubilación deberá ser reconocida a partir de la fecha en que la demandada cumplió el requisito de edad. 3.- Aplicación del artículo 170 del C.C.A Como la nulidad de los actos acusados implica dejar desprotegida a la demandada por desaparecer de la vida jurídica el reconocimiento pensional, la Sala dará aplicación al artículo 170 que preceptúa: “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.”. En este orden, para lograr una correcta administración de justicia, se dispondrá el reconocimiento pensional a partir del 15 de enero de 2003, fecha en que la demandada cumplió la edad de 55 años. En cuanto a los factores a tener en cuenta para el reconocimiento pensional y el tope del monto mensual, la Sala se remitirá a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que dispone: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de
liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”. En estas condiciones la parte actora liquidará la pensión a la señora Myriam Ortiz Hurtado sólo con los factores enumerados por la ley en mención. Es preciso advertir que como la demandada consolidó el derecho pensional el 15 de enero de 2003, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por mandato del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, no está sujeta al límite máximo establecido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, de 15 salarios mínimos, sino que el tope máximo de su pensión es de 20 salarios mínimos conforme al inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la entidad demandante en su impugnación insiste en la devolución de las sumas pagadas de más, empero, la Sala no ordenará la devolución de lo pagado por concepto de mesadas pensionales, porque estas se reconocieron con fundamento en normas expedidas por la misma Universidad sin que pueda imputarse a la demandada culpa alguna en la expedición del acto o
mala fe al recibir lo pagado en exceso. Respecto de los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandada, es preciso advertir que el régimen salarial y prestacional que se venía reconociendo a los docentes universitarios, no era el dispuesto por los Acuerdos y Convenciones Colectivas expedidas y celebradas en cada ente universitario, por ser éstas contrarias a la Constitución y a las normas legales, sino el previsto en las disposiciones que recogían el marco general de remuneraciones de los docentes, incrementadas año tras año. En este orden de ideas, el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda será confirmado, pero adicionándolo en el sentido de disponer, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación a la demandada, Myriam Ortiz Hurtado, a partir del 15 de enero de 2003, fecha en que cumplió la edad legal requerida, liquidándola con el 75% del promedio mensual de los factores de salario que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, aplicando para el efecto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 02 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra la señora Myriam Ortiz Hurtado. ADICIÓNASE el proveído, con base en las facultades conferidas por el artículo 170 del C.C.A., así: ORDÉNASE a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocer y pagar a la demandada, Myriam Ortiz Hurtado, u
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