CE-25000-23-25-000-2004-08927-02(2315-10)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08927-02(2315-10)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con fundamento en normas territoriales. No convalidación Las situaciones pensionales individuales, definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en normas territoriales en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo. Los requisitos establecidos por el mencionado Acuerdo, no son otros que acreditar 20 años de servicio a la Universidad y haber cumplido 50 años de edad; ó 15 años de servicio a la institución educativa, acumulando para el efecto tiempo de servicio con otras entidades (para completar 20 años), manteniendo por supuesto el mismo requisito de edad. Sin embargo y teniendo en cuenta la anterior consideración, se observa que la demandada adquirió su estatus pensional el 19 de octubre de 1998 (cuando cumplió los 50 años de edad, pues ya tenía el tiempo de servicios); lo que quiere decir que al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, la señora Garzón Moya aún no tenía una situación definida, ni su derecho pensional se había consolidado; razón por la cual resulta inaplicable lo establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido, Rad. 1498-10, 1011-09, 0981-10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08927-02(2315-10)
Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS
Demandado: MIRYAM RUBY GARZON MOYA AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 21 de enero de 2010 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas contra Miryam Ruby Garzón Moya. LA DEMANDA La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad1 del siguiente acto administrativo: - Resolución No. 125 del 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por la cual le reconoció y ordenó pagar la mesada pensional a la señora Miryam Ruby Garzón Moya. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Condenar a la demandada a reintegrarle las siguientes sumas de dinero: ~ Por concepto de la mesada pensional. $390.425.595
~ Por concepto de la mesada adicional (Junio). $30.270.390 ~ Por concepto de la mesada adicional (Diciembre). $23.439.492 - Condenar a la demandada a pagarle las sumas anteriores con la respectiva corrección monetaria, desde el 31 de diciembre de 1998 – fecha en la que se le concedió la pensión de jubilaciónhasta cuando se suspenda el acto administrativo demandado y quede ejecutoriada la providencia que decrete su nulidad. - Condenar a la demandada a pagar las costas procesales. Como sustento de las pretensiones, la universidad expuso los hechos que la Sala sintetiza así: - La señora Miryam Ruby Garzón Moya, nació el 19 de octubre de 1948 e ingresó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 1º de septiembre 1 La demanda, presentada el 17 de noviembre de 2004, obra a folios 41 a 53 del cuaderno principal del expediente. de 1975 como empleada pública en el cargo de docente, el cual ejerció hasta el 31 de diciembre de 1998. - Mediante Resolución No. 125 de 25 de febrero de 1999, el Director de Gestión de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le reconoció y ordenó pagar la mesada pensional a la demandada, en una cuantía equivalente a $4.076.520, a partir de 31 de diciembre de 1998. - Para la época en que se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital (Junio 30 de 1995), la señora Garzón Moya contaba con 46 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, le es aplicable la Ley 33 de 1985. - Al haberle reconocido la pensión a la señora Miryam Ruby Garzón Moya, a la edad de 50 años, 2 meses y 12 días, contravino lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que establece una edad mínima de 55 años para el reconocimiento pensional. - De igual modo, le reconoció la pensión con un monto del 100%, según el artículo 6 parágrafo 1 literal c) del Acuerdo 024 de 1989, “por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital”, sin tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como porcentaje para el reconocimiento de esa prestación, el 75% de lo devengado en el último año. - De otro lado, el reconocimiento pensional se efectuó incluyendo factores extralegales tales como: prima de quinquenio, prima técnica, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, entre otros, que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, no deben tenerse en cuenta como base de cotización al sistema general de pensiones. - En conclusión, el acto demandado se expidió sin cumplir con los requisitos de monto y factores, causando en la actualidad un perjuicio económico a la Universidad consistente en las sumas de dinero que sin sustento legal alguno le ha pagado a la demandada. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la demandante, el acto administrativo demandado desconoció las
siguientes disposiciones: - De la Constitución Política, los artículos 55 y 150 numeral 19, literal e). - Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 416. - De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º. - De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 146. - Del Decreto No. 1158 de 1994, el artículo 1º. Sustentó el concepto de violación así: Quienes a la fecha de entrar en vigencia el sistema de seguridad social hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Las Resoluciones acusadas violan la normatividad, ya que mediante ellas se reconoció y ordenó el pago de una pensión i) en cuantía del 85% de lo devengado, ii) sin que la beneficiaria haya cumplido la edad exigida por la Ley y iii) con la inclusión de unos factores que no tenía por qué reconocer. De este modo, a la señora Garzón Moya se le otorgó la pensión sin tener en cuenta que el acto que la reconoció desconoce el mandato constitucional, pues sólo el legislador puede dictar disposiciones de orden salarial y prestacional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Miryam Ruby Garzón Moya, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, mediante escrito2 en el que se opuso a las pretensiones formuladas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
2 El cual obra a folios 140 a 187 del cuaderno principal del expediente. Afirmó que el acto demandado se ajusta completamente al orden constitucional y legal y en especial a las normas vigentes que regulan este tipo de prestaciones sociales para los empleados de las universidades oficiales. Explicó que el Consejo Superior Universitario de la demandante si tenía competencia para expedir el Acuerdo 024 de 1989, el cual fundamentó la pensión que le fue reconocida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, el Decreto 277 de 1958 y los artículos 28, 65, 75, 77 y 79 de la Ley 30 de 1992, los cuales aluden a la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, dijo bien procedió la actora al efectuar el reconocimiento pensional. Se refirió al principio de favorabilidad en materia laboral, a los derechos adquiridos y transcribió varias normas sobre el particular. Propuso las siguientes excepciones: i. “Falta de capacidad procesal para promover esta demanda de quien otorga el poder”. Al efecto, indicó que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad demandante, fue quien confirió el poder para instaurar la presente acción en virtud de la delegación de funciones, de acuerdo con la Resolución Nº 186 del 30 de abril de 1999. “Sin embargo, como se trata de un fenómeno de delegación, ésta no puede a su vez continuar en una cadena de delegaciones, por prohibirlo la Ley (numeral 2° Art. 11 Ley 489 de 1998), significando con esto que el señor Jefe de la Oficina Jurídica de la demandante válidamente no
podía delegar esta función en el señor apoderado que está promoviendo la demanda y en tal virtud, no podrá existir sentencia de mérito, pues la acción no ha sido promovida en legal forma imponiéndose un fallo inhibitorio”. ii. “Legalidad del acto acusado”. Toda vez que la Resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento pensional está soportada en normas de carácter general como el Acuerdo 024 de 1989, las Convenciones Colectivas de 1975 a 1979, la Ley 4 de 1992 y los artículos 53 y 58 de la Constitución, entre otras disposiciones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de enero de 20103 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: i) declaró la nulidad de la Resolución No. 125 de 25 de febrero de 19994, ii) negó las demás pretensiones de la demanda, iii) ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas a reconocer, liquidar y cancelar la correspondiente mesada pensional a la señora Miryam Ruby Garzón Moya de conformidad con lo establecido de la Ley 33 de 1985 y, iv) ordenó devolver a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso y expedir las copias solicitadas. Sostuvo que el artículo 10 literal (a) de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRA U.D., y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, resulta contrario al
mandato constitucional según el cual la fijación de los regímenes de salarios y prestaciones se encuentran reservados a la Ley (artículo 150, numeral 19, literal e). En ese orden de ideas, manifestó que cualquier norma o acto administrativo que fije salarios y prestaciones, riñe con la Constitución y la Ley, y debe ser inaplicado. Explicó que la autonomía universitaria a la que alude el artículo 69 de la Carta Política, consiste en una atribución reglada y que está concebida para que las instituciones i) autodeterminen su estructura internaadministrativa, ii) establezcan sus reglamentos académicos y administrativos, iii) definan los procedimientos para la elección o escogencia de sus directivos y cuerpos de dirección administrativa o académica, entre otros; pero no para que fijen o definan los salarios y prestaciones de los servidores públicos, porque el presupuesto de las universidades estatales hace parte del presupuesto general de la Nación y, en consecuencia, no podría cada una de aquéllas definir qué debe o puede pagarse a sus empleados. Afirmó que la demandada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la época en la que entró en vigencia esa normatividad, contaba con 46 años 8 meses y 11 días de edad. De este modo, indicó que a la señora Miryam Ruby Garzón Moya, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 de las que se destaca el artículo 1. 3 La sentencia de primera instancia obra a folios 333 a 345 del cuaderno principal del expediente.
4 La parte resolutiva del fallo de primera instancia, contiene un error mecanográfico en tanto declara la nulidad de la Resolución Nº 125 del 25 de febrero de 1998, siendo que la resolución demandada es de 1999. En cuanto a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión, señaló que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tales factores son taxativos, por lo que, si en la liquidación de la pensión a la demandada se incluyeron algunos de los que no están enlistados, el acto está viciado de nulidad. Al efecto expresó que “de una comparación entre los factores enlistados por el artículo 1 citado y aquellos que se le incluyeron a la demandada en su liquidación, observa la Sala que la administración, sin fundamento legal, incluyó de más en la liquidación la Prima Técnica, Prima Semestral, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Sueldo de Vacaciones y Quinquenio”. Respecto de la pretensión de condenar a la señora Garzón Moya a la devolución de los dineros que percibió por concepto de mesada pensional desde el 31 de diciembre de 1998, dijo que no está llamada a prosperar, comoquiera que ella los recibió de buena fe. Concluyó que con la expedición de la Resolución demandada (la cual fue ratificada por el Oficio Nº OJ 1146 de 27 de junio de 2004), la Universidad demandante cometió una serie de errores al momento de realizar la liquidación pensional, razón por la cual debe declarar su nulidad. Adicionalmente, sostuvo que como en la actualidad la demandada cuenta con 61 años, 3 meses y 2 días de
edad y más de 20 años de servicios, procede ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional. Salvamento de Voto5. La Doctora Carmen Alicia Rengifo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se apartó de la decisión mayoritaria que en este caso adoptó esa Corporación. En criterio de la Magistrada disidente, si bien la competencia para fijar el régimen prestacional de los empelados de las Universidades está radicada en cabeza del Legislador, existen normas que avalaron el reconocimiento de las pensiones por parte de dichas instituciones educativas. 5 Obra a Folios 346 a 353 del cuaderno principal del expediente. Al efecto, manifestó que el Gobierno Nacional, en ejercicio de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de ese mismo año “en lo que respecta a los docentes de las universidades estatales territoriales, expidió el Decreto 055 del 10 de enero de 1995, permitiendo que se les continuara aplicando el régimen anterior que se venía efectivamente reconociendo y pagando. Puntualmente a través de ese decreto se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital, disponiéndose en su artículo 1, que los docentes que se vincularen por concurso a partir de su vigencia se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, (expedido para los docentes estatales del orden nacional), el Decreto 26 de 1993, y las normas que los adicionaran o modificaran y en su
artículo 2°, estableció que aquellos que no optaren por el nuevo régimen continuarían rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pago, hasta el 31 de diciembre de 1993.” (Las subrayas son del texto). Explicó que antes de la vigencia de ese Decreto, se había proferido el Nº 1133 de 1994, cuyo artículo 1 establecía que quienes se vincularan a partir de su vigencia, gozarían del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva. Agregó que mediante el Decreto 15 de 1996, el Presidente de la República respetó el régimen reconocido y pagado a los docentes, ya que le otorgó la posibilidad a los empleados públicos docentes de las Universidades estatales y oficiales, i) de optar por el régimen salarial y prestacional previsto en los Decretos 1444 de 1992, 26 de 1993, 54 de 1994, 55 de 1995 y, aquellos que los adicionen o modifiquen, o ii) a continuar en el anterior. Asimismo señaló que el Decreto 15 de 1996 se refirió a los empleados públicos docentes del orden departamental, municipal y distrital, y dispuso que los docentes que se vincularan a partir de la vigencia de ese cuerpo normativo, se les aplicaría el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992 y en aquellos que lo modifiquen. Se refirió a los Decretos 66 de 1997, 74 de 1998 52 de 1999, 2728 de 2000, 1466
y 2912 de 2001 y 1279 de 2002, y dijo que en ellos no existe referencia a normas anteriores, sino que disponen que debe aplicarse el régimen reconocido y efectivamente pagado. Así las cosas, sostuvo que el Presidente de la República convalidó el régimen establecido internamente por las universidades públicas.
Sostuvo: “Es necesario, destacar que en el Decreto 2912 de 2001, se introduce un cambio, el cual consiste en decir que reconoce a los docentes el régimen salarial y prestacional reconocido y pagado de acuerdo con las disposiciones legales, tratando de desconocer el régimen prestacional determinado internamente por las universidades, cuando inicialmente se había respetado, lo que además encuentra el Tribunal es una contradicción, ya que como se sabe. El reconocido y pagado efectivamente fue el dictado sin competencia por tales entidades; y además como se advierte en las transcripciones de los decretos del año 2002 (con excepción del Decreto 1919/02) ya no se hace esa distinción”.
Concluyó que, como el primer mandatario avaló expresamente que los empleados públicos docentes fueran destinatarios del régimen que se les venía reconociendo y pagando, la demandada, en su condición de docente de la Universidad Distrital, tiene derecho a la pensión que le fue reconocida con base en el Acuerdo 24 de 1989, expedido por el propio centro universitario (en un monto del 100%, con inclusión de todos los factores y 50 años de edad). EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal las partes demandante y demandada interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la sentencia del A - quo, en los
siguientes términos: i) Recurso interpuesto por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas6. Reiteró los argumentos que expuso en el escrito de la demanda y citó jurisprudencia relativa a las prestaciones sociales de los empelados que laboran en las Universidades Públicas y a la autonomía universitaria. Finalmente solicitó “revocar la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla”. ii) Recurso interpuesto por la señora Miryam Ruby Garzón Moya7. Solicitó revocar la sentencia apelada para que, en su lugar, se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda. 6 Folios 354 a 369 del cuaderno principal del expediente. 7 Folios 377 y 388 a 396 del cuaderno principal del expediente. Sostuvo que laboró ininterrumpidamente al servicio de la Universidad, desde el 4 de septiembre de 1975 hasta el 30 de junio de 1995, es decir, 19 años y nueve meses. Agregó que para el 28 de agosto de 1997, fecha en la que se profirió la sentencia C-410 de 1997, contaba con 22 años y 9 meses de servicios, razón por la cual ese día es el que se debe tomar como parámetro de contabilización de términos, para entender avaladas pensiones territoriales con fundamento en actos extralegales, como el Acuerdo 024 de 1989. Al efecto, citó algunas providencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, entre otras, la de 7 de octubre de 2010 dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta
Corporación8. Sostuvo que no existe ningún argumento para acceder a las súplicas de la demanda y que la Ley debe ser interpretada sistemáticamente.
Dijo: “Tomo como fecha la del 30 de junio de 1995 (…) no sólo por el hecho de que para ese momento mi representada había cumplido más de 15 años de servicios, sino porque conforme a las sentencias C-221/97 Y C-737/01 de la H. Corte Constitucional, los efectos de los fallos de constitucionalidad son hacia el futuro, por lo que si bien en vigencia del inciso segundo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la demandada cumplió con los requisitos impuestos en el literal c), parágrafo primero, artículo 6 del Acuerdo 024/89, indica esto que la pensión demandada, por este solo efecto, debe mantenerse, es decir, las súplicas de la demanda deben denegarse , previa revocatoria del fallo impugnado” Manifestó que el Acuerdo 024 de 1989, el cual sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional, fue avalado por otras disposiciones, y por ello no debe ser analizado en forma aislada sino considerando el conjunto normativo que regula la materia, “iniciando por la norma constitucional que autoriza al Congreso para que mediante Ley, sea el Gobierno Nacional el que quede facultado para seguir pronunciándose o legislando en lo relacionado con salarios y pensiones de los empleados públicos docentes y administrativos al servicio de las Universidades Oficiales y que efectivamente dicho Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, declarada exequible por la Corte Constitucional y con base en ella, el Gobierno Nacional, dictó los decretos indicados en el párrafo precedente,
mediante los cuales avaló el citado Acuerdo, al decir el mismo Consejo de Estado al decidir casos semejantes o similares al presente en cuanto al punto de derecho se refiere, pues fueron purgados los presuntos vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad de que hubieren podido adolecer dichos actos generales o extralegales, para lo cual se hace necesario tomar en cuenta que esos Decretos 8 Expediente Nº 1484 de 2009. Consejero Ponente, Víctor Hernando Alvarado Ardila. expedidos al amparo de la Ley 4ª de 1992, convalidaron expresamente regímenes salariales y prestacionales que venían aplicándoseles a estos servidores públicos, a no ser que se hubiesen acogido a nuevos sistemas salariales y prestacionales que se establecían en dichos Decretos, lo cual no ocurrió con el demandado en este proceso. El Criterio anterior se puede establecer de la lectura de dichos Decretos cuando casi indistintamente consagran que a los servidores públicos docentes y administrativos vinculados a las Universidades Estatales u oficiales se les continuarían gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando”. Agregó que en caso de duda en la aplicación de la Ley 4 de 1992 y de sus Decretos reglamentarios, ésta debe resolverse a favor del trabajador. Y concluyó: “por tanto, la demandada tiene unos derechos adquiridos a continuar percibiendo su pensión acorde con las previsiones con (sic) el avalado Acuerdo 024/89, pues es un derecho adquirido que como tal tiene protección constitucional , criterio éste que se refuerza con vista en lo normado en le artículo 39 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de
Bogotá” Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico del cual se ocupará la Sala, consiste en determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Miryam Ruby Garzón Moya se encuentra ajustado a derecho, con fundamento en lo establecido por el Acuerdo 024 de 1989 de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Para tal efecto debe analizarse la legalidad de la Resolución No. 125 de 25 de febrero de 1999, proferida por el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, acto administrativo mediante el cual esa institución educativa le reconoció la pensión de jubilación a la demandada. Con tal objeto, la Sala precisa los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación de la accionada . La señora Miryam Ruby Garzón Moya nació el 19 de octubre de 19489 y laboró al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 1975 y el 31 de diciembre de 199810. Del reconocimiento pensional. Mediante Resolución No. 125 del 25 de febrero de 199911, el Director de Gestión y Recursos de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación, a favor de la señora Garzón Moya, en una cuantía equivalente a $4.076.520. Al efecto, consideró: “Que la doctora MYRIAM GARZÓN MOYA, identificada con cédula de
ciudadanía N° 41.429.609 de Bogotá, estuvo vinculada a esta institución desde el primero de septiembre de 1975 y hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha en la cual se acepta su renuncia al cargo que venía desempeñando como Profesora Tiempo Completo, Categoría Titular, adscrita a la Facultad de Ciencias y Educación. Se le concedió estatus pensional con derecho a una mesada pensional del cien (100%) por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, de acuerdo con el concepto de la División de Recursos Humanos. Que la División de Recursos Humanos aplicó límite de (20) salarios mínimos legales vigentes a 31 de diciembre de 1998, con fundamento en el Decreto 314 de 1994 y la sentencia C-089 de 1997 emanada de la Corte Costitucional y el concepto 674 del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil de marzo 23 de 1995, ascendiendo a una suma de $4.076.520. Que la Sección de Presupuesto expidió la correspondiente disponibilidad presupuestal”. 9 Cédula de Ciudadanía, visible a folio 7 del expediente. 10 Información extraída de la Resolución No. 0125 de 25 de febrero de 1999, visible a folios 58 y 59 del cuaderno principal. 11 Folios 58 y 59 del cuaderno principal del expediente. De la naturaleza del ente accionante. El Acuerdo No. 10 de 5 de febrero de 1948, proferido por el Concejo de Bogotá, creó la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como una institución
estatal u oficial de educación superior, con carácter Universitario de orden Distrital. Del régimen prestacional creado por la Universidad. El Acuerdo 24 de 198912, suscrito por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y en especial la prevista en el Estatuto General de la Entidad y en el artículo 51 del Acuerdo 003 de 1973; estableció normas para el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fijó otros derechos salariales. De Dicho Acuerdo, se destaca la siguiente disposición: “Artículo 6º. La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y vente (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12). Parágrafo 1º: (…) C. A partir del 1º de enero de 1994 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad y el cien por ciento (100%) a los que tengan veinte (20) o más de servicio continuos o discontinuos a la Universidad Distrital”. Establecido lo anterior, la Sala procede a resolver este asunto, en el siguiente orden: (i) competencia para la fijación del régimen pensional; (ii) situaciones
consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y (iii) el caso concreto. (I) Competencia para la fijación del régimen pensional El artículo 69 de la Constitución Política garantiza la autonomía universitaria que se traduce en comportamientos administrativos de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas. Dicha disposición prevé: 12 Visible a folios 716 a 719 del cuaderno principal del expediente. “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”. En virtud de esa autonomía, la institución educativa puede organizarse internamente dentro de los parámetros que el Estado le permite al reconocerle la calidad de Universidad, y esa facultad debe entenderse como la capacidad de disponer conforme a la misma Constitución y a la Ley, de un margen de manejo y organización que le permita al ente universitario dirigir sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la Ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios con la facultad de libre nombramiento y remoción,
no podían determinar condiciones laborales distintas a las previstas en las normas expedidas por el Congreso para regular el acceso al servicio público y las condiciones de jubilación, retiro o despido. Por su parte, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública....”. En este orden de ideas, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de 1991, no se ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir disposiciones sobre prestaciones sociales, ya que le corresponde al Congreso fijar las normas generales a las que se debe sujetar el Gobierno Nacional para establecer los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los empleados públicos13. Así las cosas
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