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CE-25000-23-25-000-2004-08936-01(1959-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-08936-01(1959-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No es aplicable a senadores, representantes y empleados del Congreso de la República / REGIMEN DE TRANSICION - Campo de aplicación El sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece en su artículo 1 “Art. 1. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 1293

DE 1994 - ARTICULO 2 / DECRETO 1293 DE 1994 - ARTICULO 3

REGIMEN DE TRANSICION - Representante a la Cámara / PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación / RELIQUIDACION PENSIONAL - Setenta y cinco por ciento del ingreso mensual La situación jurídica del demandante se subsume dentro de los presupuestos señalados en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1 de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 54 años, y había prestados

sus servicios por más de 20 años en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado en parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales, lo que lleva a concluir que es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y la forma de su liquidación, está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del mismo decreto 1293 de 1994. De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y el porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4 de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la disposición legal “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento,

independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1359 DE 1993 - ARTICULO 5 / DECRETO 1359

DE 1993 - ARTICULO 5 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08936-01(1959-07)

Actor: GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar la existencia del acto administrativo presunto resultante del silencio administrativo negativo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por no atender dentro de los tres (3) meses la petición que formuló el día 18 de febrero de 2004, tendiente a obtener la reliquidación de su mesada pensional en un porcentaje equivalente al 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo presunto

acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a reliquidar la pensión que le reconoció mediante la Resolución No. 01342 de 29 de noviembre de 2001, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los Representantes y Senadores en el año inmediatamente anterior al 18 de marzo de 1996, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1994, y artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994. Igualmente, pide se condene a la entidad demandada a reconocerle los aumentos legales que haya tenido la pensión de jubilación en sumas correspondientes a su mayor valor, el pago de intereses moratorios desde su exigibilidad y hasta cuando se cancele efectivamente, así como su actualización teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Solicita así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA fue pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República mediante la Resolución No. 01342 de 29 de noviembre de 2001, con una mesada pensional mensual del orden de $1.886.124.80 efectiva a partir del día 8 de febrero de 1998. Dicho acto

administrativo fue modificado por la Resolución 00238 de 22 de marzo de 2002 que dispuso ordenar el pago de la prestación a partir del 18 de marzo de 1996. La asignación básica y prima de navidad que devengó en los años 1987 y 1988, fueron los únicos factores salariales que se tuvieron en cuenta para determinar el monto de su pensión. El 18 de febrero de 2004 solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la reliquidación de su pensión en un porcentaje equivalente al 75% de lo devengando por un congresista en ejercicio, por haber ostentado la calidad de Representante a la Cámara y Senador de la República durante el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1982 y el 13 de junio de 1988, conforme lo disponen los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. A la fecha de presentación de la demanda, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no ha dado respuesta a su petición de reliquidación de la pensión, configurándose el acto administrativo presunto por silencio administrativo negativo, conforme lo señala el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. El acto administrativo presunto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República transgredió las normas que le garantizan obtener el pago oportuno y el reajuste periódico de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 3º, 5º, 6º y

7º del Decreto 1359 de 1993, y los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994. Normas violadas y concepto de la violación: - Constitución Nacional: artículos 2º, 13, 23, 48 y 53. - Ley 4ª de 1992, artículo 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 3º, 5º, 6º y 7º.. - Decreto 1293 de 1994, artículos 2º y 3º. - Código Contencioso Administrativo: artículos 5º, 9º y 31. - Ley 153 de 1887, artículo 8º. -Código Sustantivo de Trabajo: artículo 19. - Código Civil: artículos 1613 a 1624 y 1626. - Ley 100 de 1993, artículo 141. Considera que el derecho de petición, el derecho irrenunciable a la seguridad social y el derecho al reajuste periódico de su pensión, los cuales están amparados en los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Nacional, resultaron vulnerados con el silencio del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Agrega que ni la Resolución 01342 de 29 de noviembre de 2001, ni el acto administrativo negativo ficto dieron cumplimiento al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y los artículos 5º, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993, pues en la liquidación no se incluyeron los factores salariales devengados por un congresista el día 29 de noviembre de 2001, es decir, los gastos de representación, prima de

localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de transporte y prima de navidad que devengaban al momento del reconocimiento de su pensión de jubilación. La trasgresión a dichas disposiciones se dio por cuanto su pensión de jubilación se liquidó en una suma inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devengaban los congresistas en ejercicio al momento en que se decretó la prestación a pesar de estar cobijado por el régimen de transición previsto en los literales a.) y b.) del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 como lo admite la resolución que le reconoció su derecho pensional. El acto administrativo negativo presunto violó igualmente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 1602 y s.s. del Código Civil, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues las mesadas pensionales debieron ser actualizadas, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha de su exigibilidad. Así mismo, se le han debido cancelar intereses moratorios por el no pago oportuno de tales obligaciones de carácter laboral. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque consideró que conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional vertidos en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999, y las decisiones de tutela T022 de 2001 y T-781 de 2005, la liquidación de las pensiones de los Congresistas

debe comprender el promedio de lo percibido en el tiempo en que haya ejercido el cargo y lo devengado dentro del año anterior a ese ejercicio. Acceder a lo pretendido por el actor, sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería el mínimo equilibrio afectando el postulado de la igualdad, por cuanto sus ingresos para el año inmediatamente anterior aquel en que cumplió los requisitos para pensionarse (1987-1988) no cobijaban los factores previstos en el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993, simplemente porque no los devengaba. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo del Fondo frente a la petición de 18 de febrero de 2004, formulada por el actor, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión. Así mismo, declaró su nulidad y a título de restablecimiento del derecho ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República efectuar una nueva liquidación de la pensión del actor tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores (sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios) en la fecha en que se decretó la prestación (año 1996) a partir del 18 de marzo de 1996, aplicando los reajustes anuales conforme a la Ley, así como el pago de la diferencia que resulte entre la cantidad líquida y las sumas canceladas por el mismo concepto. Igualmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los

artículos 176 y 177 del C.C.A., y los valores actualizados en la forma dispuesta en el artículo 178 Ibídem. El a quo encontró probados los siguientes aspectos: - Que GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA fue Senador de la República para el periodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1986 al 19 de julio de 1988 (Fl.4 cuaderno 2). - Por reunir los requisitos legales se le reconoció al actor la pensión de jubilación a través de la Resolución 01342 de 29 de noviembre de 2001, en cuantía de $ 1.886.124.80 (Fl.17 a 30), que impugnó por vía de reposición (Fls. 210 a 215 Cuaderno 2). - Mediante Resolución 0238 de 22 de marzo de 2002 al resolver el recurso de reposición que interpuso, la entidad demandada modificó el artículo 1º de la Resolución 01342 de 29 de noviembre de 2001, disponiendo la efectividad de la pensión a partir del 18 de marzo de 1996 (Fls. 31 a 34). - La Cámara de Representantes certificó que un Senador de la República para los años 1995 y 1996, recibía sueldo básico, gastos de representación, prima de localización, prima de salud, prima de navidad y prima de servicios (Fl.36) - El día 16 de febrero de 2004 el actor formuló solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación (Fls. 3 a 12) - Por Resolución 0546 de 29 de marzo de 2004 el Fondo de Previsión Social del

Congreso de la República, resolvió la petición formulada por el actor el 16 de febrero de 2004, en forma desfavorable (Fls. 263 a 270). - Copia del telegrama enviado al demandante de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, donde le informan que debe comparecer a notificarse de la Resolución 0546 de 29 de marzo de 2004, y aparece enviado a una dirección diferente a la del actor “carrera No. 88 -96, Apto 502, (Fl.271 cuaderno 2). - Edicto a través del cual se notificó la Resolución 0546 de 29 de marzo de 2004 (Fl.272 cuaderno 2). Con fundamento en el acervo probatorio señalado, y luego de concluir que de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, había operado el silencio administrativo negativo, expresó lo siguiente: De acuerdo con las disposiciones que gobiernan el régimen pensional especial de los Congresistas, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994 por cuanto a 1º de abril de 1994 contaba con más de 55 años de edad y aproximadamente más de 16 años de servicio, por lo que dichas normas le son aplicables. El porcentaje de las pensiones de dichos servidores, no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la prestación, tal como lo señala el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, al

considerar de un lado, la decisión de tutela de 9 de julio de 2002 proferida el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria con ponencia de la Magistrada Doctora Leonor Perdomo, radicación No. 2002-1718-01, y de otro lado, la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 12 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Doctor Alberto Arango Mantilla, radicación 25000232500020030826601, actor Fernando Rueda Franco. Al compartir los razonamientos expuestos en los precedentes judiciales citados que armonizó con la normatividad aludida, concluyó que el actor reunió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación el 18 de marzo de 1996, por lo cual la entidad de previsión debía liquidar la misma, teniendo en cuenta todo lo devengado por un Congresista en servicio activo en la fecha en que adquirió el status de pensionado, es decir, en la fecha en que se decretó la prestación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.- El recurso interpuesto tiene como finalidad que la providencia recurrida sea modificada en cuanto negó la petición relacionada con el pago de intereses moratorios solicitados en el literal D. del acápite que denominó DECLARACIONES Y CONDENAS de la demanda, y solicita de esta Corporación se despache favorablemente ese extremo de la litis. La inconformidad con la decisión del a quo la hace consistir en que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la actualización de la base de

cotización para determinar el monto de la pensión conforme con el IPC teniendo el cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad reconocerá y pagará al pensionado, además de las obligaciones a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago conforme lo señala el artículo 141 de la citada Ley, norma imperativa, a cuya aplicación no puede sustraerse ni la entidad de previsión, ni el juez que decide la controversia. DE LA PARTE DEMANDADA.- En memorial visible a folios 154 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Entidad demandada, en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. De las razones de inconformidad se destacan las siguientes: El a quo afianzó la sentencia motivo de inconformidad en una decisión de tutela emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que conforme al control de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 “estatutaria de administración judicial” sólo puede tener efecto inter partes y no puede hacerse extensiva al presente asunto. El fallo de primera instancia inadvirtió el carácter obligatorio de la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999 que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al estimar que conforme a la sentencia SU-640 la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en

cuanto desentraña el significado de la Constitución, no puede tener valor opcional meramente ilustrativo, y en ese sentido la conclusión a que se llegó en la sentencia apelada violó lo dicho por dicha Corporación en la referida providencia, de donde tomó los lineamientos el Fondo de Previsión Social del Congreso para liquidar en forma correcta la pensión del actor. Para resolver, se CONSIDERA Esta Corporación está facultada para resolver sin limitaciones, tal como lo permite el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la sentencia fue apelada tanto por la parte actora como por la parte demandada. Antes de entrar al estudio del fondo del asunto, considera la Sala indispensable hacer la siguiente precisión: El día 18 de febrero de 2004 (Fl. 3 a 12 C.P.) el actor solicitó del Fondo de Previsión del Congreso la reliquidación de su pensión de jubilación en un monto que no podía ser inferior al 75% del promedio de lo devengado por todo concepto por un Congresista en ejercicio, en la fecha en que se decretó su prestación, esto es, un año anterior al 17 de marzo de 1996, fecha en que se hizo efectivo su derecho, fundamentado en las previsiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, artículos 3º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994. Al transcurrir tres meses contados a partir de la presentación de la petición (18 de febrero de 2004) sin que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le hubiera notificado decisión que la resolviera, asumió que la respuesta

fue negativa conforme lo establece el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, configurando el acto ficto producido por el silencio de la administración, y ante la no obligatoriedad del recurso de apelación en la vía gubernativa contra dicha decisión presunta, dio por agotado el requisito de procedibilidad, por lo que acudió a la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad contra el acto ficto y solicitó el consecuente restablecimiento del derecho que giró en torno a que su pensión fuera reliquidada en los términos de su petición. La Sala observa que la petición de reliquidación que formuló el actor el 18 de febrero de 2004 fue atendida desfavorablemente mediante la Resolución 0546 de 29 de marzo de 2004 (Fls. 263 y s.s. c.2) emitida por el Director del ente demandado, cuyo procedimiento de notificación no estuvo acorde a lo señalado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues si bien se le envió por correo la correspondiente citación para dichos efectos, se hizo a una dirección diferente a la reportada en la actuación administrativa (Fls. 271 c.2), y en ese sentido, conforme al artículo 48 Ibídem se tiene por no hecha y por ende no produce efectos legales tal decisión, razón por la cual es válida la actuación contenciosa promovida por el actor contra el acto ficto que surgió del silencio de la administración, como atinadamente lo estableció el juzgador de la primera instancia. Aclarado lo anterior, se tiene lo siguiente: El actor sostiene que el monto de su pensión debió fijarse como lo ordena el

artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, esto es, el 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los Representantes y Senadores en el año inmediatamente anterior al 18 de marzo de 1996, fecha en que adquirió el derecho a la pensión de jubilación. Adicionalmente en el recurso de apelación expresa su inconformidad con la decisión de primera instancia por no ordenar la liquidación de intereses moratorios en los términos señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica sostiene que la pensión del actor se liquidó en debida forma conforme la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999 que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, al estimar que conforme a la sentencia SU-640 la interpretación de la Corte Constitucional, a diferencia de la jurisprudencia de los demás jueces, en cuanto desentraña el significado de la Constitución no puede tener valor opcional meramente ilustrativo, y por esa razón solicita que la decisión del a quo sea revocada. El problema jurídico en consecuencia, se contrae a establecer la cuantía y porcentaje mínimo de la mesada pensional, es decir, si procede en los términos consignados en el acto administrativo que le reconoció la pensión, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda. Para efecto de decidir, es necesario aclarar, lo siguiente: El sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a

los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece en su artículo 1º, que dispone: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. (El subrayado esta fuera de texto) Por su parte, los artículos 2º y 3º del citado decreto, señalaron: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [ Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994

sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. 1] Art. 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de Octubre de

2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo. de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986 del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986.

Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que

durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” En el acervo probatorio arrimado al presente asunto, el mismo Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el contenido vertido en la Resolución No. 01342 de 29 de noviembre de 2001 (Fls. 17 a 30 c.p.), con la que le definió el derecho pensional, admite en relación con el demandante GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA, lo siguiente: Que prestó sus servicios por más de 20 años en las siguientes entidades: ENTIDAD AÑOS MESES DIAS SEGURO SOCIAL (Folio 23) 01006200097. 1967-01-1 a 1971-01-1 cotizo 4 8 13 1735 días T.D. con Min. Hacienda 42 días total 1693 días. Min Hacienda. T.D. (Folio 15) 1.971 -07-07 a 1.973-06-04 688 días T.D.42 días 1 9 15 - total 646 días

I.S.S. - corporación Centro Ahorro y Vivienda 1973 -07-9 a 1974-10-21 cotizo 470 días (Folio 1 3 20 23) I.S.S. - Productora Motriz 1974-12-9 a 1976 -071 7 9 9 Cotizo 579 días (Folio 23) I.S.S - Fiduciaria Ganadera 1977-01-3 a 197706-30. 5 29 Cotizo 179 días (Folio 23) Asamblea de Cundinamarca (Folio 140) 1980 hubo 99 sesiones - asistió 49 - 178 días - menos 2 29 89 T.D. I.S.S. 1981 hubo 72 sesiones - asistió a 27 - 135 días 4 15 I.S.S. Finansa Cia de Financ. Cial 1977-06-01 a 1981-09-1. Cotizó 1524 días (Folio 23) T.D. con 3 11 25 asamblea 89 días - 1.435 Representante a la Cámara Departamento de Cundinamarca (Folio 113). 1 20 de julio/82 a 19 de julio/83 (hubo 238 sesiones asistió a todas) 20 de julio/83 a 19 de julio/84 (hubo 150 sesiones asistió a todas) menos T.D. 39 días 10 21 I.S.S. I.S.S. Hospital San Ignacio - Mayo 01-84 a mayo 31/87 -1126 díasmenos T.D. 381 días H. 1 7 20 Cámara y 155 días con H. Senado de la República Representante a la Cámara Departamento de

Cundinamarca 20 de julio/84 a 19 de julio/85 5 22 (hubo 224 sesiones asistió a 215) menos T.D. 173 I.S.S. 20 de julio/85 a 19 de julio/86 (Hubo 166 sesiones asistió a 157) menos T.D. 170 Hospital 5 20 de San Ignacio Senador de la República Circunscripción Electoral por el Departamento de Cundinamarca. 6 24 20 de julio/86 a 19 de julio/87 (hubo 150 sesiones asistió a todas) menos T.D. 156 días Hospital de San Ignacio. I.S.SUniversidad Javeriana - Julio 31/87 a julio 19/88 menos T.D. 174 H. Senado de la 5 24 República 1987 Senador de la República Circunscripción Electoral por el Departamento de Cundinamarca. 6 6 20 de julio/87 a 19 de julio/88 (Hubo 150 sesiones asistió a todas) menos T.D. 174 días con la Universidad Javeriana. 20 6 22 Que para la fecha de expedición del acto de reconocimiento de la pensión contaba con más de 50 años de edad, por haber nacido el 26 de julio de 1939 (Fls. 27 y 28). Es decir, que la situación jurídica del demandante GABRIEL GUILLERMO ROSAS VEGA se subsume dentro de los presupuestos señalados en los artículos 2º y 3º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 54 años, y había prestados sus servicios por más de 20

años en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado en parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales, lo que lleva a concluir que es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y la forma de su liquidación, está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del mismo decreto 1293 de 1994. Ahora bien, la Resolución No. 01342 de 29 de octubre de 2001 (Fls. 17 y s.s. c.p.) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios como Senador de la República, es decir, entre junio 21 de 1987 y 9 de junio de 1988, con su correspondiente corrección monetaria al año 1996, que arrojó un monto de $ 1.886.124.80 mensuales, y conforme lo estableció la Resolución No. 00238 de 22 de marzo de 2002 (F

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