CE-25000-23-25-000-2004-08980-01(2285-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-08980-01(2285-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION EN EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Factores. Principio de inescindibilidad Se observa, entonces, que la accionante no solicita la aplicación integral del régimen anterior, es decir el Decreto 2701 de 1988, ni que el ingreso base de liquidación se establezca conforme al promedio de los factores salariales devengados entre el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para trabajadores del orden Nacional, y la fecha en que tuviera derecho a acceder a la pensión; o, del promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado; por el contrario, pretende que la entidad demandada reliquide su prestación en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, situación que no prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consonancia con lo anteriormente expuesto, es válido afirmar que la forma como la demandante pretende que se apliquen las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral contraría el principio de inescindibilidad de las normas, toda vez que respecto del período base de liquidación y de algunos factores salariales se remite al régimen anterior, pero la inclusión de horas extras, recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo lo solicita al amparo de los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2701 DE 1988
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08980-01(2285-07)
Actor: MARIA CRISTINA BELLO GOMEZ
Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por María Cristina Bello Gómez contra el Hospital Militar
Central. LA DEMANDA MARÍA CRISTINA BELLO GÓMEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 8889/HOMIC.DG.DGRH.UGSPS de 4 de diciembre de 2001, proferido por el Director General del Hospital Militar central, División Gestión Recursos Humanos, que le negó a la actora la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reliquidar su pensión teniendo en cuenta la asignación básica, los recargos por horas extras, dominicales y festivos, con retroactividad a la fecha en que
adquirió el derecho y de ahí en adelante en forma vitalicia. - Pagar los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. - Reajustar el valor de las condenas según certificación del DANE. - Pagar la condena en costas que se le imponga. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El Hospital Militar Central le reconoció a la actora su pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 0176 de 18 de mayo de 2001, en los términos del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988. Durante la vinculación laboral con el Hospital Militar Central, la demandante percibió, además de la asignación básica mensual, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, los cuales, no fueron tenidos en cuenta como ingreso base de liquidación de su prestación, pese a que le fueron pagados mediante nómina adicional. Como consecuencia de lo anterior, el 19 de octubre de 2001 le solicitó a la entidad accionada la reliquidación de su prestación, pero esta petición fue negada por medio del acto acusado. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 4, 13, 25, 39, 48, 53 y 90. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 177 y 178. De la Ley 100 de 1993, los artículos 6, 10, 36, 115 y 288. La Ley 393 de 1997. Del Decreto 691 de 1994, los artículos 1, 2, 3 y 6.
Del Decreto 1158 de 1994, el artículo 1. Del Decreto 1748 de 1997, el artículo 11. La demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por las siguientes razones: La decisión adoptada por la entidad accionada en el sentido de negar la reliquidación pensional deprecada contraviene los derechos constitucionales al trabajo, la igualdad y la seguridad social. En efecto, la pensión se le reconoció sin atender las normas vigentes sobre liquidación pensional, por lo cual, el monto de la prestación no es proporcional al trabajo desempeñado. En este caso debe aplicarse el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en virtud de los cuales la remuneración por trabajo dominical y festivo, suplementario o de horas extras y nocturno constituye factor base de liquidación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 26 a 30): El beneficio pensional que disfruta la accionante fue reconocido en aplicación del artículo 44 del Decreto 2701 de 1988, de conformidad con el cual el empleado público o el trabajador oficial que preste sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 años, si es mujer, o 55 años, si es hombre, tendrá derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de los factores salariales previstos por el artículo 53 del mismo Decreto, a saber:
a) asignación básica mensual; b) gastos de representación; c) auxilios de alimentación y transporte; d) prima de navidad; e) bonificación por servicios prestados; f) prima de servicios; g) viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; h) incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto ley 710 de 1978; i) prima de vacaciones; y, j) primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto ley 3130 de 1988. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las pensiones se liquidan con base en los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no es posible tener en cuenta las horas extras, dominicales y festivos, toda vez que no integran el ingreso base de liquidación pensional. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 23 de agosto de 2007, accedió a las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 77 a 87): El Hospital Militar Central, mediante la Resolución No. 0176 de 18 de mayo de 2001, le reconoció a la demandante su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, estableciendo la cuantía de la prestación en el 75% del salario promedio de 12 meses, incluyendo como factores salariales los siguientes:
asignación básica; prima de alimentación, recargo nocturno, dominical y festivo (sic); primas de servicios, navidad y vacaciones; bonificación por recreación (sic); y, bonificación por servicios. Por su parte, la Ley 33 de 1985 establece que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión serán los mismos para liquidar la pensión. Ahora bien, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, estableció que el salario es la “remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”. En similares términos se expidió el artículo 2° de la Ley 5ª de 1969. En este orden de ideas, la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Sin embargo, no podrá tenerse en cuenta la bonificación por recreación, toda vez que el Decreto 40 de 1998 estableció que la misma no constituiría factor de salario para ningún efecto. En consecuencia, se decreta la nulidad del Oficio No. 8889 de 4 de diciembre de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena la reliquidación de la pensión de la actora en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados
durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales en forma proporcional la asignación básica; subsidio de alimentación; recargo nocturno, dominical y festivo; las primas de servicios, navidad y vacaciones; y bonificación por servicios, los cuales fueron devengados entre el 1 de abril de 2000 y el 30 de abril de 2001. CAJANAL podrá efectuar el descuento por aportes sobre los factores cuya inclusión se ordena y que no hayan sido objeto de la deducción legal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se enuncian (Fls. 90 a 92): La entidad accionada le reconoció la pensión de jubilación a la actora por haber cumplido 50 años de edad y 20 años de servicio, tal como lo preceptúa el artículo 44 del Decreto 2701 de 1988. Sin embargo, el A quo aplicó la Ley 33 de 1985 y consideró que el referido beneficio pensional debía reliquidarse con base en todos los factores salariales devengados por la accionante durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. La anterior consideración no es de recibo, puesto que el presente caso se rige integralmente por los mandatos de los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988. De lo contrario, se estaría aplicando el referido régimen en lo favorable, es decir acceder a la pensión con 50 años de edad, pero los factores salariales se determinarían con base en la Ley 33 de 1985, situación que no es viable porque
cuando existe conflicto respecto de la aplicación de varias normas vigentes debe adoptarse la más favorable pero en su integridad sin que sea posible dividirla. Además, el Decreto 2701 de 1988 es una norma especial que regula el régimen prestacional de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, como lo es el Hospital Militar Central. Entonces, esta norma debe aplicarse en su integridad y con preferencia a las demás que puedan regular la materia, pues así lo ordena el artículo 10 del Código Civil, modificado por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según la cual “La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.”. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a determinar si procede la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta los recargos por horas extras, dominicales y festivos, tal como lo ordena el Decreto 1158 de 1994. Mediante el recurso de alzada, la entidad demandada solicitó revocar la sentencia del A quo por considerar que la actora no tiene derecho a que su prestación se reliquide teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pues en este caso debe aplicarse integralmente el Decreto 2701 de 1988, el cual no prevé la inclusión de los conceptos reclamados. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
- El 18 de mayo de 2001, a través de la Resolución No. 0176, el Director General del Hospital Militar Central le reconoció a la actora su pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de abril de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988. La prestación se liquidó en cuantía del 75% del promedio de los haberes percibidos en el último año de servicio, a saber, sueldo promedio “(S. Básico., P. Alim.)”, bonificación por servicios prestados y primas de vacaciones, servicios y navidad (Fls. 49 a 50). - El 24 de agosto de 2001, por medio de la Resolución No. 362, el Director General del Hospital Militar Central modificó la Resolución No. 0176 de 18 de mayo de 2001 reliquidando la pensión de jubilación que devengaba la actora, teniendo en cuenta el reajuste salarial ordenado por el Decreto No. 1460 de 2001
(Fls. 51 a 52). - El 31 de diciembre de 2001, por medio de la Resolución No. 914, el Director General del Hospital Militar Central modificó la Resolución No. 362 de 24 de agosto de 2001 reliquidando la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el reajuste salarial ordenado por el Decreto No. 2710 de 2001 (Fls. 53 a 54). - El 19 de octubre de 2001, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión tomando como base el sueldo básico y los recargos por horas extras, trabajo nocturno, dominicales y festivos laborados (Fls. 3 a 4).
- El 4 de diciembre de 2001, por medio del Oficio No. 8889/HOMIC.DG.DGRH.UGSPS, el Director General del Hospital Militar Central, División Gestión Recursos Humanos, negó la reliquidación pensional deprecada por considerar que los factores salariales solicitados no han sido objeto de aportes, toda vez que no constituyen base de liquidación pensional al tenor de lo dispuesto por el Decreto 2701 de 1988. Agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas no es posible aplicar simultáneamente el referido decreto y la Ley 100 de 1993, puesto que en caso de aplicar la última disposición la pensión debía liquidarse con el promedio salarial percibido en los últimos 10 años de servicio o con el del tiempo que le faltare para adquirir el status pensional y no tomando como base el del último año de servicios, como se hizo en su caso en aplicación del principio de favorabilidad (Fl. 5). - El 14 de octubre de 2005, el Jefe de División de Talento Humano del Hospital Militar Central certificó que la actora durante el último año de servicio, comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 1 de abril de 2001, devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, subsidio de alimentación, recargo nocturno, dominical y festivo, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, bonificación por servicios y el retroactivo del año 2000 correspondiente a los factores de asignación básica, subsidio de alimentación, primas de servicios y vacaciones, bonificación por recreación y recargos nocturno, dominical y festivo (Fls. 55 a 56).
De conformidad con el anterior acervo probatorio, procede la Sala a desatar la controversia teniendo en cuenta i) El régimen pensional aplicable a los empleados del Hospital Militar Central; ii) El régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; y, iii) La liquidación pensional en el caso concreto. i) Régimen pensional para los empleados del Hospital Militar Central. Los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció y reliquidó la pensión a la actora fueron expedidos en virtud de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2701 de 1988. De conformidad con la primera de las citadas normas, por medio de la cual se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa1. Por su parte, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988, expidió el Decreto 2701 de 1988, por medio del cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. Esta norma reguló, entre otros aspectos, las asignaciones, primas y prestaciones sociales de dichos empleados, entre las 1 “ARTÍCULO 40. NATURALEZA JURÍDICA. A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de
Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C.”. cuales se encuentra la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante al amparo de este régimen por cuanto laboró en dicho establecimiento, a partir del 2 de noviembre de 1979, en turnos especiales de enfermería, y posteriormente fue vinculada desde el 1 de abril de 1980 hasta el 31 de marzo de 20012. ii) Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).”. Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto 2 Este hecho se encuentra probado a través de la Resolución No. 0176 de 18 de mayo de 2001, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la actora (Fls. 49 a 50). de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Sin embargo, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó una forma de liquidar el monto de la pensión de las personas amparadas por el régimen de transición, estableciendo que el ingreso base de liquidación equivaldría al promedio salarial devengado durante los años que le faltaren para acceder a la pensión, cuando dicho lapso fuera inferior a 10 años, o durante todo el tiempo
cotizado en caso de que fuere superior. Al respecto, la norma en referencia dispuso lo siguiente: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. En el sub judice la demandante solicita la aplicación del referido artículo y de los Decretos 691 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993. En torno a la interpretación que debe darse al artículo 36 se han establecido diversas tesis cada una de ellas encaminadas a privilegiar el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Se ha determinado que en virtud del mandato constitucional de la condición más beneficiosa para el trabajador es posible aplicar la hipótesis relativa a determinar el ingreso base de liquidación tomando el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, según fuere el caso. En torno a esta tesis se ha indicado lo siguiente3: “En efecto, en diversos pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley consagra, consistente en que la pensión de quien cumpla los presupuestos en ella previstos, se regule en forma diferente a la regla general que ella contempla. (…) Así mismo se ha expresado que en aras de la efectividad de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad previsto en
el artículo 53 de la Carta Política, es decir se resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa para su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, sentencia de 3 de agosto de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09539-01(4788-05), Actor: Alvaro Gomez Castro. en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha dicho: De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa” para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas, acoger aquella que resulte más
beneficiosa o favorezca al trabajador. (…).”. La Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 18 de febrero de 2010, expresó4: “No obstante, en sede judicial, la disyuntiva creada con la desafortunada redacción de dicho artículo ha permitido en casos particulares la aplicación de la liquidación pensional contenida en el inciso 3° pero únicamente en función del principio de favorabilidad, de manera que la situación de contradicción se resuelva siempre en beneficio del pensionado según el caso, pues de conformidad con este principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera entonces en casos como éste, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.5 Si bien la aplicación de la favorabilidad implica la adopción integral de la norma escogida por virtud del principio de inescindibilidad de la Ley que le es inherente, debe anotarse que el régimen de transición se constituye en la excepción a dicha regla hermenéutica, pues la redacción misma del precepto legal habilita la aplicación simultánea de los dos ordenamientos (el amparado por el régimen de transición y en cuanto a la liquidación del derecho el contenido en el inciso 3°), y 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 18 de febrero de 2010, Radicación No.: 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08), Actora: Teresa Robles. 5 C-168 de 1995. Corte Constitucional. en éste caso la conclusión obligada es la escindibilidad de la norma en función de la favorabilidad.”. (El resaltado es del texto).
En este orden de ideas y atendiendo a las posibilidades que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de determinar las cuantías pensionales de quienes se encuentran dentro del régimen de transición, es pertinente hacer alusión a las pretensiones de la demanda para determinar cuál debe ser la forma en que debe liquidarse la pensión de la actora. iii) Liquidación pensional en el caso concreto. Al analizar la demanda se concluye que la actora no solicita la aplicación de ninguna de las interpretaciones que admite el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que se le incluyan, además de los factores salariales previamente reconocidos por la entidad accionada, las horas extras, los recargos nocturnos y el trabajo dominical y festivo, pues considera que tiene derecho a dicha reliquidación porque tales emolumentos se encuentran taxativamente contemplados por los Decretos 691 y 1158 de 1994. Se observa, entonces, que la accionante no solicita la aplicación integral del régimen anterior, es decir el Decreto 2701 de 1988, ni que el ingreso base de liquidación se establezca conforme al promedio de los factores salariales
devengados entre el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para trabajadores del orden Nacional, y la fecha en que tuviera derecho a acceder a la pensión; o, del promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado; por el contrario, pretende que la entidad demandada reliquide su prestación en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, situación que no prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consonancia con lo anteriormente expuesto, es válido afirmar que la forma como la demandante pretende que se apliquen las disposiciones del Sistema de Seguridad Social Integral contraría el principio de inescindibilidad de las normas, toda vez que respecto del período base de liquidación y de algunos factores salariales se remite al régimen anterior, pero la inclusión de horas extras, recargos nocturnos y trabajo dominical y festivo lo solicita al amparo de los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993. Para efectos ilustrativos se transcribirán los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, los cuales regulan los factores base de liquidación, pertinentes para cada uno de los sectores a los cuales se dirigen, en los siguientes términos: Decreto 2701 de 1988: “ARTÍCULO 44. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la respectiva
entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicio, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. (…) ARTÍCULO 53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión,
cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto–ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto–ley 3130 de 1988.”. Decreto 1158 de 1994: “ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al m
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