🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-08992-01(0998-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-08992-01(0998-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION DE CONGRESISTA – Régimen especial El régimen pensional especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, para Congresistas, se continúa aplicando, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1293 de 1994, en aquellos casos en los que se acrediten las condiciones para acceder a los beneficios del Régimen de Transición, y, además, se cumplan los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 1359 de 1993 para gozar de la prestación. Ha de resaltarse que no basta con haber ostentado la calidad de Congresista en algún momento de la historia laboral, sino que deben acreditarse una serie de requisitos legales para acceder al beneficio prestacional en tal condición, los cuales han sido objeto de pronunciamiento en providencias que por sus efectos erga omnes son de obligatorio cumplimiento. Tal es el caso de la providencia por la cual se declaró la nulidad del parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, mediante la cual se dejó en claro que para acceder al régimen especial, en principio, ha de acreditarse la condición de Congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-08992-01(0998-10)

Actor: LUIS GUILLERMO VELASQUEZ MONCADA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de las demandas incoadas por Luís Guillermo Velásquez Moncada contra la Caja Nacional de Previsión Social1. 1 El 17 de noviembre de 2004 y el 7 de julio de 2006, el accionante presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, por lo cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 14 de agosto de 2008 ordenó la acumulación de los procesos, argumentando que “las pretensiones sí pudieron acumularse en una sola demanda, como quiera que esta Corporación es la competente para conocer de todas, que además no se excluyen entre sí y que las mismas pueden tramitarse por un mismo procedimiento” LAS DEMANDAS LUÍS GUILLERMO VELÁSQUEZ MONCADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca:  A través de la demanda incoada el 17 de noviembre de 2004: - Declarar la nulidad de la Resolución No. 23256 de 29 de octubre de 2004, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., que le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación.

  • Ordenar a la entidad accionada resolver favorablemente la petición elevada el 15 de diciembre de 2003, mediante la cual reclamó el reajuste y/o reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 12616 de 1993 y, por lo tanto, reconozca la prestación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio con inclusión de la asignación básica, gastos de representación, primas de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.  A través de la demanda incoada el 7 de julio de 2006: - “Revocar” la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005, expedida por la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Presión Social E.I.C.E, por la cual se modificó la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005, que a su vez dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2005 por el Tribunal Superior de Bogotá ordenando reconocer al actor “una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, aplicando en su integridad el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.”.

(fls. 295 a 300, C.Ppal.). - “Revocar” la Resolución No. 8276 de 29 de noviembre de 2005, suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión

Social, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005 y la confirmó. - Dejar en firme la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005. - Reconocer las sumas dejadas de percibir como consecuencia de haberse inaplicado la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005, con efectividad a partir de 10 de febrero de 2005, fecha en que se profirió el aludido fallo de tutela. Las anteriores peticiones se fundamentan en los siguientes hechos: El 15 de diciembre de 2003, el señor Luís Guillermo Velásquez Moncada elevó solicitud a CAJANAL en orden a que se le reconocieran dos años de servicio por haber escrito algunos libros y, como consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación que le fue reconocida, en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio. Sin embargo, ante la falta de respuesta, el 10 de junio de 2004 el accionante reiteró la petición. A su turno, mediante Oficio C.O.A.U. No. 5412 de 23 de agosto de 2004, la entidad accionada respondió la solicitud elevada el 10 de junio de 2004. Inconforme con la decisión el actor la apeló. Posteriormente, el 29 de octubre de 2004, Cajanal expidió la Resolución No. 23256, “por la cual se resuelve una solicitud”. El 10 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de tutela

ordenándole a CAJANAL reconocer al actor “una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, aplicando en su integridad el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.”. El 26 de julio de 2005, la entidad demandada expidió la Resolución No. 21241, disponiendo reliquidar la pensión de jubilación, en cumplimiento del fallo de tutela en referencia. El 11 de octubre de 2005, CAJANAL suscribió la Resolución No. 031850, que modificó la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005. Frente a esta decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 8276 de 29 de noviembre de 2005, en el sentido de confirmar el acto recurrido. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1°, 11, 12, 13, 16, 23, 29, 46, 48, 53, 83 y 86. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 5°, 6°, 7°, 9°, 19, 31 y 37. La Ley 50 de 1886. La Ley 33 de 1985. La Ley 71 de 1988. La Ley 4ª de 1992. La Ley 100 de 1993. El Decreto 2591 de 1991. El Decreto 1359 de 1993. El Decreto 104 de 1994. El Decreto 753 de 1994.

El Decreto 1293 de 1994. El demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada debió tener en cuenta los libros publicados por el señor Luís Guillermo Velásquez Moncada para efectos de computarlos como tiempo de servicios y de este modo “acceder a la pensión como Ex-Senador de la República”, liquidada en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio. En efecto, el actor es beneficiario de la transición pensional prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial de los Congresistas. De otro lado, CAJANAL no estaba facultada para expedir la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005, que modificó la cuantía de la reliquidación pensional efectuada a través de la Resolución No. 21241 de 26 de julio de 2005, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela, argumentando equivocadamente que el Juez constitucional no había fijado con certeza el límite de la prestación, a pesar de que la aludida sentencia concretamente expresó que el actor tenía derecho a “una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, aplicando en su integridad el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974”. Es decir que no existe duda alguna en torno al monto pensional reconocido, teniendo en cuenta, además, que la Resolución No. 21241 se encontraba ejecutoriada y, por lo

tanto, no podía ser revocada por la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 112 a 114, C.Ppal. y 239 a 244, C.2): La Ley 50 de 1886 consagró una pensión especial encaminada a brindar protección y seguridad social a las personas mayores de 60 años de edad, que se hubiesen desempeñado en empleos públicos o en instrucción privada u oficial. Sin embargo, la referida prestación desapareció del ordenamiento jurídico, a partir del 1 de enero de 1967, en consideración a que la seguridad social quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que los empleadores debían afiliar a sus trabajadores a dicha entidad en orden a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Adicionalmente, de acuerdo con la Ley 50 de 1886, la homologación de textos de enseñanza únicamente se realiza con el objetivo de completar tiempos de servicios, pero no para obtener la reliquidación de las pensiones de jubilación, tal como lo pretende el actor, a quien se le reconoció el beneficio pensional mediante la Resolución No. 12616 de 1993. De otro lado, el último cargo desempeñado por el accionante fue el de Asesor del Congreso y, por lo tanto, no tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado para los Congresistas, pues éste se predica exclusivamente de ellos y no puede extenderse a los demás ex empleados del Congreso.

Además, dicha normatividad únicamente rige para quienes hubieren ostentado la condición de Senadores o Representantes a la Cámara a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, a saber, el 18 de mayo de 1992; sin embargo, en el caso concreto, no se encuentra acreditado dicho requisito. Entre tanto, el actor no tiene derecho al reajuste especial creado por el Decreto 1359 de 1993, puesto que, se reitera, no se pensionó en calidad de ex Congresista. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 8 de octubre de 2009, negó las pretensiones del accionante con base en los siguientes argumentos (fls. 312 a 330, c.ppal.): El señor Luís Guillermo Velásquez Moncada pretende la convalidación de los tiempos originados como consecuencia de la publicación de textos, con anterioridad al 19 de julio de 1974, por ser ésta la última fecha en que se desempeñó como Senador, a efectos de completar los 20 años de servicios en condición de Congresista. Ahora bien, la Ley 50 de 1886 constituye un mecanismo alternativo para el reconocimiento de la pensión de jubilación de quienes por razones de vulnerabilidad no han logrado completar el tiempo de servicios requeridos para el efecto. Siendo ello así, se observa que el accionante no se encuentra dentro del aludido supuesto fáctico, dado que el beneficio pensional se le reconoció teniendo en cuenta que acreditaba más de 20 años laborados, los cuales cumplió en el

cargo de Asesor del Congreso. De otro lado, el régimen pensional especial consagrado para los Congresistas únicamente se aplica a quienes hayan ostentado tal investidura con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. Sin embargo, el demandante tampoco acredita la referida exigencia, pues para dicha fecha ya se había retirado del Congreso y, además, para el momento en que tuvo tal condición no acreditaba 20 años de servicios. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (fls. 407 a 436, c.ppal.): El Concejo de Estado debe revocar el proveído impugnado y, en su lugar, acoger el criterio sentado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela de 10 de febrero de 2005, reconociendo que el accionante tiene derecho a la convalidación de los libros escritos como tiempo de servicios y, de este modo, a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio. En efecto, la entidad accionada “aceptó las obras escritas y publicadas, razón por la cual dichas publicaciones deben computarse para obtener la reliquidación de la pensión ya concedida”. Entonces, al tenor de lo dispuesto por la Ley 50 de 1886, debe disponerse la equivalencia de 2 años de servicio por cada texto publicado. De otro lado, el actor es beneficiario del régimen de transición pensional previsto

por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, tiene derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en esta materia para los Congresistas. Además, es preciso recordar que su pensión de jubilación se reconoció mediante la Resolución No. 12616 de 23 de marzo de 1993, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992. En el sub lite se están violando los derechos a la protección y seguridad social de las personas de la tercera edad, así como la igualdad, pues en otros casos similares al presente se han homologado las obras publicadas con tiempos de servicios accediendo a la reliquidación pensional en los mismos términos solicitados a través de la presente acción. De otro lado, CAJANAL no tuvo en cuenta algunos períodos laborados por el accionante y que sumados permiten concluir que al 19 de julio de 1974, fecha en que se desempeñó como Senador, acreditaba un total de 16,098 años de servicio, los cuales, sumados a los dos años que deben reconocerse por cada obra escrita, le permiten acceder a la reliquidación prestacional reclamada, de conformidad con el régimen pensional especial de los Congresistas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Luís Guillermo Velásquez Moncada tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con la Ley

4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: - De acuerdo con la Cédula de Ciudadanía, el señor Luís Guillermo Velásquez Moncada nació el 5 de octubre de 1927 (fl.177, c.2). - El Subsecretario General de la Cámara de Representantes certificó que el actor fue elegido Representante Suplente a la Cámara, por la Circunscripción Electoral del Departamento de Antioquia, para el bienio constitucional 1960-1962 (fl. 225, c.ppal.). - El Subsecretario General de la Cámara de Representantes certificó que el actor fue elegido Representante Principal a la Cámara, por la Circunscripción Electoral del Departamento de Antioquia, para el bienio constitucional 1962-1964 (fl. 231, c.ppal.). - El Secretario General del Senado de la República hizo constar que el accionante fue elegido Senador de la República para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1970 y el 19 de julio de 1974 (fl. 168, c.ppal.). - El Jefe de Sección de Registro y Control del Senado de la República certificó que el actor prestó sus servicios en dicha Corporación desde el 22 de agosto de 1974 hasta el 9 de julio de 1984, desempeñando como último cargo el de Asesor (fl. 187, c.ppal.). - El 11 de marzo de 1993, a través de la Resolución No. 12616, el Subdirector de

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Luís Guillermo Velásquez Moncada su pensión de jubilación, efectiva a partir del 10 de julio de 1984, pero con efectos fiscales desde el 4 de diciembre de 1988 por prescripción trienal, teniendo en cuenta que el último cargo desempeñado fue el de Asesor del Congreso Nacional. Para reconocer la prestación se tuvo en cuenta el siguiente tiempo de servicio (fls. 210 a 213, c.ppal.): DÍAS ENTIDAD DESDE HASTA DEDUC LABORA Rama Jurisdiccional 460101 460715 195 Departamento de 481115 510131 797 Antioquia Municipio de Medellín 510724 531025 1 811 Departamento de 561112 570215 94 Antioquia Departamento de 581001 581130 60 Antioquia Departamento de 590104 590601 148 Antioquia Departamento de 590501 590507 7 Antioquia Departamento de 590701 590717 17 Antioquia Departamento de 591001 591110 40 Antioquia Congreso Nacional 610123 610220 28 Congreso Nacional 620720 631216 507 Congreso Nacional 681010 740719 2080 Congreso Nacional 740821 790724 1774 Congreso Nacional 801029 840709 1331 TOTAL DÍAS LABORADOS 7889 - El 15 de diciembre de 2003, el demandante le solicitó a la entidad accionada (fls. 78 a 106, c.ppal.): (i) De conformidad con la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1994, reconocer el

derecho a “dos años de servicio al Estado como autor por cada uno” de los siguientes libros:  De la Posdata al Mandato. Editada e impresa por Editorial Publicaciones Educativas Ltda., agosto de 1974, Bogotá D.C. (300 páginas).  Arrancó el Cambio. Editada e impresa por Cargraphics-impresión Digital, Bogotá D.C., septiembre de 1988 (300 páginas).  Reforma Tributaria 1988. Editada e impresa por Cargraphics-impresión Digital, Bogotá D.C., enero de 1999 (137 páginas).  Biografía Autorizada de Álvaro Uribe Vélez Editada e impresa por la Fundación Intercultura, Bogotá D.C., septiembre de 2002 (242 páginas).  El Programa de Gobierno. Editada e impresa por la Fundación Intercultura, Bogotá D.C., septiembre de 2002.  El Programa en Marcha. Editada e impresa por la Fundación Intercultura, Bogotá D.C., octubre de 2002 (304 páginas).  Los Primeros Cien Días. Editada e impresa por la Fundación Intercultura, Bogotá D.C., noviembre de 2002, (628 páginas). (ii) Como consecuencia de lo anterior, reliquidar su pensión de jubilación en cuantía del 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los Congresistas en ejercicio. - El 29 de octubre de 2004, a través de la Resolución No. 23256, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.

respondió la petición elevada por el actor el 15 de diciembre de 2003 en el sentido de negar la reliquidación de su pensión de jubilación argumentando que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 “establece que la producción de textos se tiene en cuenta para completar tiempos de servicios, situación en la cual el peticionario no se encuentra”. Adicionalmente, no es posible modificar la cuantía del beneficio pensional en los términos solicitados, puesto que el señor Luís Guillermo Velásquez Moncada no ostentaba la condición de Congresista al momento de entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 y el último cargo desempeñado fue el de Asesor de la Dirección General de Asesoría Técnica en el Congreso de la República (fls. 3 a 5). - El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela de 10 de febrero de 2005, amparó los derechos fundamentales del actor a la vida digna, seguridad social de la tercera edad, debido proceso y mínimo vital, por lo cual, resolvió (fls. 4 a 14, c.2): “(…). En consecuencia, se ordena al Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que desde la fecha en que se le notifique esta decisión, reconozca al actor una mesada pensional equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en ejercicio, aplicando en su integridad el artículo 13 de la ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974.”. - El 26 de julio de 2005, por medio de la Resolución No. 021241, la Asesora de la

Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. dio cumplimiento al fallo de tutela de 10 de febrero de 2005, reliquidando la pensión del actor en cuantía del “75% del salario promedio de 12 meses, que devengan los congresistas en ejercicio”, correspondiente a $12,665,514.25 (fls. 16 a 20, c.2). - El 11 de octubre de 2005, a través de la Resolución No. 31850, la Asesora de la Gerencia General (E) de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. modificó la Resolución No. 021241 de 26 de julio de 2005, disminuyendo la cuantía de la prestación en aplicación del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsto por el Decreto 510 de 2003, así (fls. 168 a 171, c.2): “RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar los artículos primero y tercero de la Resolución No. 21241 del 26 de julio de 2005 los cuales quedarán así: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a un fallo de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá sala Civil de decisión de fecha 10 de febrero de 2005 y en consecuencia Reliquidar la pensión del (a) señor (a) VELÁSQUEZ MONCADA LUÍS GUILLERMO ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de ($9,537,500.00) NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS CON 0/100 M/CTE, efectiva a partir del 10 de

febrero de 2005 y por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente resolución y con posterioridad siempre y cuando el interesado acredite ante el Grupo de Nómina de esta Entidad el inicio de la acción pertinente ante la Jurisdicción Ordinaria o Contenciosa Administrativa so pena de la cesación de los efectos ordenados en el presente fallo, en cumplimiento del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, conforme a lo ordenado por el fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá.”. - El 24 de octubre de 2005, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005 en orden a que se dejara en firme la Resolución No. 021241 de 26 de julio de 2005, que dio cumplimiento al fallo de tutela de 10 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 154 a 156, c.2). - El 29 de noviembre de 2005, por medio de la Resolución No. 8276, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 31850 de 11 de octubre de 2005 y la confirmó (fls.335 a 337). Establecido lo anterior, para efectos de desatar la controversia, se estudiarán como aspectos jurídicos relevantes: (i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993; y, (ii) Del caso concreto.

(i) Del régimen pensional de Congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993. De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19), literal e) de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Dicha ley atendió razones de justicia y equidad, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional en los distintos sectores de la administración pública. Concretamente frente al régimen prestacional de los Congresistas, el artículo 17 de la citada Ley dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual y promedio que, durante el último año, y por todo concepto, reciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”2 La anterior norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se especificó que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento

Constitucional por la naturaleza y trascendencia de las funciones asignadas dentro 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-608 de 1999. del nuevo ordenamiento Constitucional, lo que ubica a este grupo de servidores en condiciones que razonable y objetivamente ameritan un trato diferenciado3. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en desarrollo de esta disposición, expidió el Decreto No. 1359 de 12 de julio de 1993, “por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara.”. En el referido Decreto se configuró el régimen pensional especial aplicable a los Congresistas que ejerzan el cargo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren. ARTÍCULO 6o. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo

podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el 3 La exequibilidad de la norma se condicionó a los siguientes aspectos:”1. Las expresiones "por todo concepto", usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aquéllos que no tienen por objeto la remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión.// La Corte Constitucional estima que sólo pueden tener tal carácter los factores que conforman la "asignación" del Congresista, a la que se refiere expresamente el artículo 187 de la Constitución. (…) //2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.// Aunque, a juicio de la Corporación, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su carácter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el último año de ingresos como punto de referencia para la liquidación de las cuantías de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Cartay otra muy distinta entender que el concepto de ingreso

mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso (…)//3. En el presente proceso se encuentra en tela de juicio, a partir de las demandas, apenas una de las disposiciones legales que conforman el conjunto del régimen pensional de los congresistas. Por tanto, no es el momento de establecer si los demás preceptos que lo componen se ajustan a la Carta, y no hay lugar a la unidad de materia.//Pero la Corte, por razones de pedagogía constitucional, y sobre la base de que, como arriba se destaca, de la propia Carta Política surge un régimen de características especiales, relacionadas con la típica actividad encomendada a los miembros del Congreso, tanto el legislador, al expedir las pautas generales y los criterios en los cuales estará fundado dicho régimen, como el Presidente de la República, al desarrollar esas directrices, deben procurar la integración de un sistema normativo armónico y coherente que, en su conjunto, promueva los valores de la igualdad, la solidaridad y la responsabilidad, que sea económicamente viable, relacionadas las distintas variables que inciden en la carga pensional que, respecto de los congresistas, habrá de asumir el Estado.”. último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y

adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. (…).”. Concretamente, entonces, el régimen pensional aplicable a los Congresistas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, tiene los siguientes presupuest

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...