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CE-25000-23-25-000-2004-09076-01(1334-07)-2011

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-09076-01(1334-07)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PENSION DE JUBILACION - Régimen de los funcionarios y empleados de la rama judicial y ministerio público / PENSION DE JUBILACION - Cómputo de tiempo de servicio en el sector público y privado El Decreto 546 de 1971 estableció que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público tendrían derecho “al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 - ARTICULO 7

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Ley 100 de 1993 / REGIMEN DE TRANSICION - Protección para los que tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional Frente a los cambios producidos por el tránsito legislativo, consultando parámetros de justicia y equidad y sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Ley contempló un régimen de transición, como mecanismo de protección de quienes tienen no un derecho adquirido sino una expectativa legítima de adquirir el derecho por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse.

REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA SENADORES Y

REPRESENTANTES - Regulación legal / REGIMEN DE TRANSICION PARA

CONGRESISTAS - Requisitos / PENSION DE JUBILACION DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES - Aplicación del régimen de los congresistas / PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, de 18 de

noviembre de 2002, IJ-008, MP. Pedro Charria Angulo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-09076-01(1334-07)

Actor: GILBERTO OROZCO OROZCO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda y le ordenó a Cajanal dejar en firme el acto expedido en cumplimiento de una tutela, a través del cual reconoció a favor del señor Gilberto Orozco Orozco una pensión de jubilación pero “bajo el entendido de que el derecho se causó a partir del 15 de mayo de 2005”.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 18766 de 22 de septiembre de 2003, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que le negó al actor el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación; 8288 de 29 de marzo de 2004, proferida por la misma dependencia, que desató en forma negativa el recurso de reposición interpuesto y 5543 de 21 de julio de 2004, que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión en todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a

reconocerle y pagarle una pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial que rige para los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 12 de junio de 2004, fecha del retiro definitivo del servicio, indexar las sumas que resulten adeudadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. y darle cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El doctor Gilberto Rafael Orozco Orozco, desempeñó el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 12 de junio de 1996 hasta el 11 de junio de 2004. El 8 de marzo de 2003, una vez cumplió los requisitos legales, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables a los Magistrados de las Altas Cortes. Cajanal, mediante la Resolución No. 18766 de 22 de septiembre de 2003 le negó la solicitud argumentando que si bien es cierto el actor se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que para el 20 de junio de 1994, sólo tenía 19 años, 4 meses y 11 días de servicio, es decir que no contaba con los 20 años que exige la normatividad para pensionarse con 50 años de edad. Contra la decisión anterior interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron desatados en forma negativa a través de las Resoluciones Nos. 8288 de

29 de marzo y 5543 de 21 de junio de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor se vio obligado a interponer acción de tutela que fue decidida favorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por encontrar que la entidad incurrió en vía de hecho al negar la prestación sin argumentación fundada y específica, razón por la cual concedió la tutela como mecanismo transitorio, dejando sin efecto temporalmente las resoluciones demandadas y ordenó proferir una decisión sobre el reconocimiento pensional conforme a la Jurisprudencia que gobierna la materia. El actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión se rige por la ley anterior en cuanto sea más favorable, que no es otra que la contemplada para los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 4, 13, 25, 48 y 53; Ley 4 de 1992, artículos 16 y 17; Ley 100 de 1993, artículos 11, 36, 151 y 273; Decretos 1723 de 1974, 691 de 1994, 0104 de 1994, 1293 de 1994, 1359 de 1994 y 43 de 1999. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda y le ordenó a Cajanal dejar en firme el acto expedido en cumplimiento de una tutela, a través del cual reconoció a favor del actor una pensión de jubilación bajo el entendido de que el derecho se causó a partir del 15 de mayo de 2005 (fls. 196 a

242). Luego de citar el marco normativo aplicable al caso, entre ellas las Leyes 4 de 1992 y 100 de 1993, sostuvo que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque para la fecha de su entrada en vigencia, 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cual le da derecho a gozar del régimen pensional anterior. La norma que regían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para los empleados de la Rama Judicial es el Decreto 546 de 1971, que se mantuvo incólume con la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que, en principio ese sería el régimen aplicable. Pese a lo anterior, debe observarse lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 104 de 1994, según los cuales los Magistrados de las Altas Cortes deben tener una asignación y pensión igual a la de los Congresistas. Por ser más favorable, se puede aplicar el régimen legal de pensiones previsto para los Congresistas cuando se trate de resolver la pensión de un Magistrado de Alta Corte o también optar por la aplicación del Decreto 546 de 1971 para aquellos que reúnan los requisitos allí consagrados, por supuesto, si es más beneficioso. En este caso al actor le resulta más favorable la aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 1359 de 1993, cumpliendo la edad y tiempo allí dispuestos, sin confundir la preceptiva contenida en el Decreto 1293 de 1994, según la cual los Magistrados de las Altas Cortes que a 20 de junio de 1994

tenían 20 años de servicio podían pensionarse con 50 años de edad. Si bien es cierto el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión con base en lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, aplicable a los Congresistas, también lo es que su pensión debe ser reconocida a los 55 años de edad y no a los 50 como lo dijo la entidad demandada, es decir, que las pretensiones deben ser negadas. Sin embargo, como el actor cumplió los 55 años de edad el 15 de mayo de 2005, “la negativa de las pretensiones de nulidad de los actos, no puede tener como consecuencia jurídica, el retiro de la pensión de jubilación del Doctor Orozco, a la que ahora ya accedió por haber cumplido el único requisito que le faltaba (…), para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, que deben ser protegidos, razón por la cual se deberá continuar pagando la pensión de jubilación como lo viene haciendo en el entendido que el derecho lo adquirió a partir del 15 de mayo de 2005”. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fl. 254). Solicitó revocar la sentencia que negó las suplicas de la demanda y en su lugar acceder a ellas, y/o en su defecto, reformarla en el sentido de precisar que el actor no está obligado a pagar las sumas recibidas de buena fe antes de cumplir los 55 años de edad. La interpretación hecha por el A quo de los artículos 7 del Decreto 1359 de 1993 y 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, según la cual la edad para que los

Magistrados accedan a la pensión es a los 55 años tanto hombres como mujeres, se aleja mucho de las precisiones hechas por el Consejo de Estado, máximo Juez en estas controversias. No es clara la decisión del A quo cuando niega las pretensiones pero ordena continuar pagando la pensión como lo viene haciendo la demandada señalando que el derecho se adquirió a partir del 15 de mayo de 2005 y sin hacer precisión alguna sobre las mesadas que recibió el actor de buena fe con anterioridad a esa fecha y en virtud de una sentencia de tutela que se fundó en las previsiones acertadas hechas por el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, de no ser revocado el fallo impugnado debe ser reformado en el sentido de aclarar tal situación. La edad para acceder a la pensión de jubilación especial consagrada para los Congresistas es la definida en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 que, como lo puntualizó el Consejo de Estado, no es la que fija ese régimen general sino la que establecen las normas especiales anteriores, ello es, el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2, literal b) exige la edad de 50 años. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si el señor Gilberto Orozco Orozco tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aplicando el régimen de Congresista y Magistrados de Alta Corte consagrado en la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Actos acusados

1. Resolución No. 18766 de 22 de septiembre de 2003, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que le negó al actor el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial aplicando el régimen de los Congresistas (fl. 3).

Argumentó que la edad para acceder a la pensión es la contemplada en el artículo 7 del Decreto 1357 de 1993, que a su vez remite al artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, según el cual la edad es de 55 años para hombres y 50 para mujeres. No le es aplicable el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, porque para el 20 de junio de 1994, sólo contaba con 19 años, 4 meses y 11 días de servicio, es decir que no reunía el tiempo de servicio exigido para pensionarse con 50 años.

2. Resolución No. 8288 de 29 de marzo de 2004, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior confirmándola en todas sus partes (fl.7).

3. Resolución No. 5543 de 21 de julio de 2004, proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal, a través de la cual decidió en forma negativa el recurso de apelación (fl. 14).

De lo probado en el proceso Según fotocopia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, el actor nació el 15 de mayo de 1950 (fls. 6 y 7 del cuaderno No. 2).

Prestó sus servicios en las siguientes entidades:  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 1 de agosto de 1974 hasta el 30 de agosto de 1976 (fl.14 cuaderno No. 2)  Ministerio de Minas y Energía desde el 28 de septiembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1978 (fl. 13 cuaderno No. 2).  Universidad Nacional de Colombia desde el 1 de octubre de 1978 hasta el 1 de noviembre de 1979 (fl. 12 del cuaderno No. 2).  En el Ministerio de Justicia y del Derecho del 5 de febrero de 1980 al 1 de noviembre de 1982 (fl. 11 cuaderno No. 2).  En Carbones de Colombia S.A., Carbocol, desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 24 de octubre de 1986 (fl. 10 cuaderno No. 2).  Rama Judicial, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 16 de enero de 1987 al 31 de agosto de 1990, Magistrado Auxiliar (fl. 9 cuaderno No. 2).  Rama Judicial, Magistrado de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desde el 1 de septiembre de 1990 al 11 de junio de 1996 (fl. 9 cuaderno No. 2).  Rama Judicial, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en forma continua e ininterrumpida desde el 12 de junio de 1996, que continuaba desempeñando a la fecha de expedición de la

certificación, 17 de enero de 2003 (fl. 8 cuaderno No. 2). El 8 de marzo de 2003, el demandante le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial aplicando las normas de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes (fls. 3 del cuaderno principal). Por medio de la Resolución No. 27035 de 30 de noviembre de 2004, la entidad demandada, en cumplimiento del fallo de tutela de 3 de noviembre de 2004 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reconoció a favor del actor una pensión mensual de vejez en cuantía de $11.853.315.38, a partir del 12 de junio de 2004 “y por cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente resolución y con posterioridad” siempre y cuando acredite el inicio de la respectiva acción (fl.175 cuaderno 4). Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se hará el recuento normativo de las disposiciones especiales aplicables a los Miembros de la Rama Judicial, la posterior entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el régimen de transición dispuesto en su artículo 36 y el desarrollo del artículo 150, numeral 19, litera e) de la Constitución Política a través de la Ley 4 de 1992 referente al régimen salarial y prestacional de los Congresistas y sus Decretos Reglamentarios 1359 de 1993, 1293 y 104 de 1994. Normatividad Aplicable El Decreto 546 de 19711 estableció que los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial y del Ministerio Público tendrían derecho “al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas.”. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”. El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 fue la primera norma que permitió computar tiempo de servicio en el sector público y privado para efectos de acceder a una pensión de jubilación. Consagró la norma: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en

cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades, de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre 1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. y cuando cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer.” Ley 100 de 1993 y el Régimen de Transición Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que estableció el régimen de seguridad social integral, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. En el nuevo sistema general de pensiones se crean dos regímenes pensionales: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad (artículo 12)2. Sin embargo, frente a los cambios producidos por el tránsito legislativo, consultando parámetros de justicia y equidad y sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Ley contempló un régimen de transición, como mecanismo de protección de quienes tienen no un derecho adquirido sino una expectativa legítima de adquirir el derecho3 por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Dispuso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión

de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la 2 El artículo 279 de la ley 100 desarrolla un régimen de excepciones en el sistema de pensiones y determina que el régimen general no se aplica en el sector público a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ; el personal regido por el decreto 1214 de 1990; los miembros no remunerados de las corporaciones públicas; los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (leyes 50 de 1886, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978); y, los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos (decreto 807 de 1994, convención colectiva de trabajo, Acuerdo No. 01 de 1977 expedido por la Junta directiva).// El Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los servidores de la rama judicial. 3 Sentencia C754 de 200: “Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en

cualquier momento. Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.” // Sentencia C-926 de 2000: Las meras expectativas “(…) son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus funciones.” edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”4. En relación con el régimen de transición la Corte Constitucional en sentencia C754 de 2004 sostuvo: “Una vez que haya entrado en vigencia la disposición que consagra el régimen de transición, los trabajadores que cumplan con los requisitos exigidos para el mismo, consolidan una situación jurídica concreta que

no se les puede menoscabar. Además adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.” Y en sentencia C-168 de 1995 precisó: “Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.”. 4 Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-410 de 1994 y C168 de 1995. Régimen especial de pensiones para Congresistas En desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se expidió la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 17 ordenó establecer un régimen especial de pensiones para Senadores y Representantes en los siguientes términos: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se

reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”. Tal norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-608 de 1999, en la cual se sostiene que el régimen especial de pensiones para los miembros del Congreso tiene fundamento constitucional. En efecto, allí se dijo: “Por otra parte, es claro que el trato especial para los congresistas en materia de remuneración no tiene origen en la ley sino en la Constitución, cuando dispone (art. 187) que su asignación "se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República". Es decir, para el Constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la

Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso. Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.”. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. El artículo 7 ibidem dispone:

“Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1o, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5o y 6o del presente Decreto.”. La remisión hecha por la norma anterior es del siguiente tenor literal: “Artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985: PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las

disposiciones que regían en el momento de su retiro.”. A su vez, el Decreto 1293 de 1994, establece el régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con el siguiente tenor literal: “Artículo 1o. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto. Artículo 2o. Régimen de transición de los Senadores, Representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a). haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b). Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. (…) Artículo 3o. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho

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