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CE-25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08)-2010

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ASIGNACION DE RETIRO – Regulación legal / SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO A LA COMPAÑERA PERMANENTE – Sentencia de inexequibilidad. Efecto Resalta la Sala el hecho de que bajo el amparo del Decreto 2070 de 2003 se consideró la sustitución de la pensión o asignación de retiro en favor del cónyuge o compañero (a) permanente supérstite, mientras que en vigencia del Decreto 1211 de 1990 sólo se refirió al cónyuge sobreviviente, situación esta última que no se puede constituir en el fundamento legal de una discriminación o desconocimiento de la existencia de relaciones unidas por un vínculo natural. Entendida así la sustitución de una pensión o de una asignación de retiro, ha de concluirse que la protección se dirige a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, sea cual sea la forma en que ella se haya constituido, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, el vínculo tanto jurídico como natural es protegido por el ordenamiento jurídico. Así entonces, sin desconocer las diferencias que se generan por la naturaleza del vínculo, para efectos prestacionales, a la luz de la Constitución Política, la viabilidad del reconocimiento a la sustitución pensional debe predicarse no sólo respecto de la (el) cónyuge supérstite sino también respecto de la (el) compañera (o) permanente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 217 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 270 / DECRETO 2070 DE 2003 – ARTICULO 40 / DECRETO

2070 DE 2003 – ARTICULO 11 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 195 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inxequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, Corte Constitucional, sentencia de 6 de mayo de 2004, Rad. C-432, M.P., Rodrigo Escobar Gil SUSTITUCION PENSIONAL – Criterio de convivencia, apoyo y socorro mutuo / SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Reconocimiento a cónyuge y compañera permanente Si la finalidad de la sustitución pensional es proteger económicamente al grupo familiar más cercano, debe anotarse que para la determinación de su beneficiario juega un papel importante un principio al que la Corte Constitucional le ha dado el nombre de “Principio material para la definición del beneficiario”. Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la

(el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia. Puede concluirse, al momento de su fallecimiento el señor Raúl Pinzón Rodríguez sostenía dos relaciones sentimentales, una con su cónyuge, a quien nunca abandonó y le brindó su ayuda y socorro; y otra, con la señora Inés Morantes de Espitia, con quien además de haber procreado una hija en el año 1990, conformó un hogar en el Municipio de Zipacón, el cual frecuentaba

constantemente. Estas consideraciones apuntan a comprobar que el referido causante sostenía de forma seria y estable, se reitera, dos vínculos sentimentales, respecto de los cuales es viable predicar su ayuda y socorro mutuos. DECLARACION EXTRA PROCESO – Valor probatorio Ahora bien, sostuvo el Ministerio Público en esta instancia que en razón a que dichos testimonios no fueron solicitados como prueba por el a quo, se precisaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del C.C.A., decretarlos como prueba de oficio con el objeto de esclarecer puntos oscuros o dudosos en la contienda. Esta petición, sin embargo, no será acogida por la Sala en atención a que, tal como se anotó anteriormente, las declaraciones extraproceso allegadas como documento en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del C.P.C., deben ser valoradas como prueba sumaria y con el restante material probatorio es viable arribar a un convencimiento razonable y justificable que resuelva el conflicto de interés propuesto por las señoras Hilda Esther Correa de Pinzón e Inés Morantes de Espitia, tal como se verá más adelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08)

Actor: HILDA ESTHER CORREA DE PINZON

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de marzo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda formulada por Hilda Esther Correa de Pinzón contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y ordenó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Raúl Pinzón Rodríguez, Sargento Viceprimero (r) del Ejército Nacional, a la señora Inés Morantes de Espitia, en calidad de compañera permanente. LA DEMANDA HILDA ESTHER CORREA DE PINZÓN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 1040 de 7 de abril de 2004, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Raúl Pinzón Rodríguez, Sargento Viceprimero (r) del Ejército Nacional, en condición de cónyuge supérstite. - Resolución No. 2544 de 10 de agosto de 2004, artículo 3º, proferida por la misma autoridad, por la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión confirmó la negativa de concederle el derecho prestacional reclamado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle, en condición de cónyuge supérstite, el beneficio de la sustitución pensional, a partir del fallecimiento del señor Raúl Pinzón Rodríguez. - No concederle a la señora Inés Morantes de Espitia el beneficio de la sustitución pensional por no acreditar los requisitos de compañera permanente del pensionado, señor Raúl Pinzón Rodríguez. - Reconocerle y pagarle los demás beneficios y reajustes pensionales a que haya lugar. - Reconocerle sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. - Darle cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Contrajo matrimonio católico con el señor Raúl Pinzón Rodríguez el 27 de diciembre de 1969, en la Parroquia del Espíritu Santo de Bogotá, el cual fue registrado en la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá. De dicha unión nacieron los hijos Raúl Fernando, Irney, Samali, César Augusto, Leonardo Fabio y Johanna Pinzón Correa. Encontrándose vigente el vínculo matrimonial se le reconoció al señor Raúl Pinzón Espitia asignación de retiro, a partir del 1º de abril de 1980. En la misma condición de casado, el 14 de enero de 1990 el señor Raúl Pinzón

Rodríguez tuvo una hija extramatrimonial con la señora Inés Morantes de Espitia, a quien se le dio el nombre de Luz Adriana Pinzón Morantes. Mediante Escritura Pública No. 0197 de 24 de enero de 1990, elevada ante la Notaria Veintiuna del Círculo de Bogotá, por mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, continuando con su vida en común. El señor Raúl Pinzón Rodríguez siempre cumplió con sus deberes como esposo y padre, y la mantuvo afiliada, hasta la fecha de su fallecimiento, al servicio médico en calidad de beneficiaria. En el año 1998 el causante compró una casa en el Municipio de Zipacón, Cundinamarca, con el ánimo de dedicarse a la porcicultura. El 13 de mayo de 2003 el Servicio de Gastroenterología del Hospital Militar Central le diagnosticó una gastritis crónica antral no atrófica. El 7 de julio del mismo año, en su condición de esposa, lo internó en el referido Hospital y el 26 de julio le practicaron una cirugía. Agregó la parte actora: “12. El señor RAUL PINZÓN RODRÍGUEZ siempre estuvo bajo el cuidado de su esposa HILDA ESTHER CORREA DE PINZÓN, quien era la persona que estuvo a cargo de sus cuidados y recomendaciones hecha por los médicos que atendían al causante, hasta la fecha de su fallecimiento.”. Luego de lo anterior, el causante regresó al Municipio de Zipacón el 12 de enero de 2004, con el objeto de arreglar unos documentos, previa solicitud que le hiciera

a ella y a su hija Samali Pinzón. A los tres días, esto es el 15 de enero de 2004, el señor Raúl Pinzón Rodríguez falleció en el Municipio de Zipacón, Cundinamarca; razón por la cual, el señor Raúl Fernando Pinzón Correa se acercó al Municipio para trasladar el cadáver de su padre. Efectuado lo anterior, las exequias se celebraron en Bogotá, D.C. El 6 de febrero de 2004, con escrito radicado bajo el No. 00122517, solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de la pensión de beneficiarios. Igual solicitud elevó la señora Inés Morantes de Espitia, bajo el radicado No. 0008684, el 27 de enero de 2004, en calidad de compañera permanente. Mediante la Resolución No. 1040 de 7 de abril de 2004 se le negó el derecho reclamado, argumentando ser la jurisdicción competente la encargada de dirimir el conflicto presentado entre ella y la señora Inés Morantes de Espitia. Dicha decisión fue confirmada mediante acto administrativo No. 2544 de 10 de agosto de 2004, artículo 3º. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 5º, 13, 42 y 43. De la Ley 73 de 1973, el artículo 1º. De la Ley 12 de 1975, el artículo 2º. De la Ley 113 de 1985, el artículo 1º. De la Ley 71 de 1988, el artículo 3º.

Del Decreto 1160 de 1989, el artículo 7º. De la Ley 54 de 1990, los artículos 1º y 2º. Del Decreto 1211 de 1990, los artículos 185 y 188. Del Decreto 1214 de 1990, el artículo 120. De la Ley 100 de 1993, el artículo 47 modificado por el articulo 13 De la Ley 797 de 2003. De la Ley 447 de 1998, el artículo 9º. Del Decreto 2070 de 2003, los artículos 11 y 40. La demandante consideró que la entidad accionada, con los actos demandados, incurrió en los siguientes yerros: - Transgresión a las normas constitucionales citadas, en tanto al negársele la prestación se vulneró a la familia como núcleo esencial de la sociedad, omitiendo el hecho de que la disolución de la sociedad conyugal no implica el rompimiento de dicho vínculo, el cual permaneció vigente hasta la fecha del fallecimiento del señor Pinzón Rodríguez. - Violación a lo establecido en los artículos 1º de la Ley 33 de 1973, 1º de la Ley 12 de 1975, 185 del Decreto 1211 de 1999, 120 del Decreto 1214 de 1990 y concordantes, por cuanto la prestación debió reconocérsele, de forma vitalicia, al haber demostrado su condición de cónyuge, la inexistencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio o de la separación legal o de hecho de cuerpos, la convivencia a la fecha de fallecimiento del señor Pinzón Rodríguez, así como la

condición de beneficiaria de los servicios de salud del causante. Adicionalmente, la señora Inés Morantes de Espitia no acreditó la condición de compañera permanente a la luz de lo establecido en los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990. - Falta de aplicación del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, en razón a que a la luz de los supuestos allí establecidos la señora Inés Morantes de Espitia, ante la existencia de un vínculo conyugal previo, no podía alegar la condición de compañera permanente. - Vulneración al articulo 9º de la Ley 447 de 1998, en tanto no se encuentra en algunas de las causales allí establecidas como generadoras de la pérdida del derecho a sustituir la pensión del causante en condición de cónyuge supérstite. - Violación al artículo 120 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto se omitió el orden de asignación de la pensión de beneficiarios. Al respecto, agregó la parte actora: “(…) además de conformidad con las normas civiles que regulan lo relacionado al matrimonio y a la sociedad conyugal, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no implica que el vínculo matrimonial no se encuentre vigente, es mas al decretarse ésta, se estipuló que el señor RAUL PINZON (sic) RODRÍGUEZ continuaba aportando alimentos a su esposa e hijos de la pensión o sueldo de retiro que le pagaba la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”. - Finalmente, la accionada no tuvo en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2070 de 2003, al ser la cónyuge

económicamente dependiente del señor Pinzón Rodríguez y haber convivido con él hasta la fecha de su fallecimiento, es beneficiaria de la prestación reclamada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(i) Corrido el traslado ordenado por el auto de 8 de marzo de 2005 para que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interviniera como parte demandada en el presente litigio (Fl. 57 del cuaderno principal), la entidad mediante documento radicado el 22 de noviembre de 2005 se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 82 a 87 del cuaderno principal): Dentro de nuestro sistema jurídico los miembros uniformados de las Fuerzas Militares tienen un régimen prestacional especial, el cual debe ser fijado por el Gobierno Nacional dentro de los parámetros establecidos por el Congreso. Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del señor Raúl Pinzón Rodríguez la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto 1211 de 1990, en el cual se establece, en el artículo 237, que en caso de duda en los beneficiarios del reconocimiento prestacional la entidad puede dejar en suspenso el mismo, hasta tanto la jurisdicción competente determine lo pertinente. Al respecto puntualizó la demandada: “Por lo tanto, en caso de existir controversia en la reclamación del beneficio prestacional, la Entidad puede suspender el reconocimiento del mismo al no tener elementos suficientes de juicio para establecer la titularidad del derecho, correspondiendo entonces a la instancia judicial definir si a la demandante le asiste el derecho reclamado.”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 195 del

Decreto Ley 1211 de 1990, el derecho de la cónyuge supérstite a la sustitución pensional se extingue cuando se haya dejado de hacer vida en común, salvo que se acrediten condiciones de fuerza mayor o caso fortuito para dicha situación. En el presente asunto, empero, la señora Hilda Esther Correa de Pinzón no acreditó las razones por las cuales dejó de hacer vida en común con el señor Raúl Pinzón Rodríguez. Al respecto, puntualizó la parte accionada: “A la parte actora, entonces, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., le correspondía aportar las pruebas que demostraran la existencia de la fuerza mayor alegada; circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso.”. A su turno, en cuanto a la petición de la señora Inés Morantes de Espitia, en su condición de compañera permanente, debe resaltarse que no se dan los requisitos establecidos en la Ley 54 de 1990 para conceder la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el causante. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 la compañera permanente no está en el orden de beneficiarios. (ii) Dentro del mismo auto por el cual se ordenó correr traslado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se dispuso la notificación a la señora Inés Morantes de Espitia, en atención al interés que tenía en las resultas del presente asunto. Una vez notificada y fuera de la oportunidad legal concedida (Fl. 94 del cuaderno principal), la interesada presentó un documento a través del cual hizo las

manifestaciones que consideró pertinente (Fls. 71 a 75). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 22 de marzo de 2007, negó las pretensiones de la demanda formulada por Hilda Esther Correa de Pinzón y ordenó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Raúl Pinzón Rodríguez a la señora Inés Morantes de Espitia. Con tal objeto, adujo el Tribunal (fls. 141 a 179 del cuaderno principal): Dentro del régimen aplicable a la sustitución pensional, es válido sostener que ha tenido una evolución que pasó desde la configuración de vitalicia de la prestación a la cónyuge supérstite, Ley 33 de 1973, hasta la posibilidad de que fuera reconocida, cuando se acreditaran los requisitos legales, a la compañera permanente, Ley 12 1975. Luego, a través de la Ley 113 de 1985, se otorgó la posibilidad de ser sustituto pensional al compañero permanente. Posteriormente, con la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, se consagraron idénticos derechos para los cónyuges y compañeros permanentes. Actualmente, esta igualdad de derechos pregonada entre cónyuge y compañero o compañera permanente, es aún más visible a la luz de lo establecido en los artículos 5º y 42 de la Constitución Política. Agregó el a quo: “De tales normas que son parte de nuestro ordenamiento y de las disposiciones constitucionales citadas, puede deducirse con suficiente

certeza que el Estado Colombiano, reconoce y protege tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, en el entendido que sea conformada en forma responsable y sus miembros sean parte de ella como si existiera el vínculo conyugal. No protege la Carta ni la ley, cualquier tipo de relación amorosa transitoria, sino aquella permanente con vocación de conformar familia.”. (Fl 168). Ahora bien, en el presente asunto las señoras Hilda Esther Correa de Pinzón e Inés Morantes de Espitia reclamaron el derecho a la sustitución de la asignación de retiro de la que era titular el señor Raúl Pinzón Rodríguez alegando la condición de cónyuge y compañera permanente, respectivamente. Sin embargo, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente se puede establecer que: - Quien alegó su condición de cónyuge no acreditó que estuviera haciendo vida marital y hubiera convivido con el causante por lo menos durante los últimos 5 años de vida; sólo demostró que durante los últimos 6 meses le brindó compañía durante su enfermedad, continuó el Tribunal, “hecho que no determina la convivencia exigida por la norma.”; razón por la cual, no se accede a su pretensión. En el mismo sentido, no demostró que dependiera económicamente del señor Pinzón Rodríguez. - Ante dicha situación, corresponde determinar si respecto de la compañera permanente se predican los elementos de convivencia y apoyo mutuo, con el objeto de establecer sí ésta si tiene el derecho alegado. A la luz de lo establecido en los artículos 185, 188 y 195 del Decreto 1211 de

1990; 11, 12 y 40 del Decreto 2070 de 2003; y, 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, así como de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la señora Inés Morantes de Espitia sí convivía con el causante a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual, a ella le corresponde el derecho pensional. Al respecto puntualizó el a quo: “(…) esta (sic) logró probar el presupuesto exigido por la constitución y la legislación vigente, es decir, hizo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con él, según los testimonios allegados al proceso (fls. 77 a 79), durante más de 14 años continuos incluso hasta el momento de su fallecimiento, lo cual permite establecer que es la señora Inés Morantes de Espitia (Compañera Permanente), la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida de conformidad con lo expuesto.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos: El fallo del Tribunal se basa en unas declaraciones extraproceso que no fueron objeto de contradicción, se recepcionaron por funcionario incompetente y se allegaron extemporáneamente al proceso, contrariando de esta forma lo dispuesto en los artículos 298, 299 y 318 del C.P.C. Por otra parte, el a quo no recepcionó los testimonios solicitados en la demanda y que fueron decretados en el auto correspondiente, faltando, en consecuencia, importantes elementos de juicio para determinar la beneficiaria de la pensión.

Además de lo anterior, agregó la recurrente, “en su decisión el ad quo tuvo como pruebas la certificación expedida por el médico tratante del señor RAUL PINZÓN en la que hace constar que la persona que lo atendía era la esposa en este caso mi representada y la del carné como beneficiaria del señor Raúl Pinzón de la E.P.S., pero, no les da el valor que las mismas tienen, con el argumento que las mismas no acreditan convivencia, como si la atención amorosa dedicada de la señora Hilda Esther Correa a su esposo sumido en una penosa enfermedad Terminal, no fuera argumento para deducir convivencia. (…)”. El hecho de que el a quo haya negado por falta de sustento probatorio las pretensiones de la actora debiendo recepcionar los testimonios decretados como prueba, implica una vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Intervino la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado para solicitar la confirmación del fallo proferido por el a quo, en cuanto negó las pretensiones de la señora Hilda Esther Correa de Pinzón, y para solicitar se decreten pruebas mediante auto de mejor proveer, con el objeto de establecer el derecho de la señora Inés Morantes de Espitia a la sustitución de la asignación de retiro que en vida adquirió el señor Raúl Pinzón Rodríguez. Con tal objeto, expuso (Fls. 274 a 279 del cuaderno principal): Aun cuando en segunda instancia se subsanó la omisión de recepcionar los testimonios decretados como prueba en primera instancia, solicitados por la

señora Hilda Esther Correa de Pinzón, se precisa decretar las declaraciones solicitadas por la señora Inés Morantes de Espitia al momento de concurrir a este proceso, ya que a pesar de se que allegaron declaraciones extraproceso respecto de las mismas personas, ellas no fueron reconocidas en el auto de decreto de pruebas para tenerlas como tal y se impone recibirlas en debida forma para que sean analizadas y valoradas antes de decidir. Puntualizó la Agencia Fiscal: “Por esta razón, considera esta Agencia Fiscal, es necesario dictar un auto de mejor proveer para garantizar los derechos de la interviniente que alega ostentar la calidad de compañera permanente durante más de dos años antes de la muerte del causante, y el derecho de contradicción que alega la apelante.”. Analizado el dicho de los declarantes solicitados por la parte actora se evidencia que la cónyuge no convivió con el causante durante sus últimos años de vida, sino que él se vio obligado a irse para Bogotá en atención a que el tratamiento de su enfermedad se brindaba en dicha ciudad. Adicionalmente, se observa el deseo del señor Raúl Pinzón Rodríguez de regresarse al Municipio de Zipacón. A lo anterior se suma, continuó el Ministerio Público, que la señora Hilda Esther y el señor Raúl “(…) ya habían disuelto y liquidado la sociedad conyugal, que al parecer tenía una relación con la señora Inés Morantes, pues con ella tuvo una hija, es decir que no se trataba de una simple empleada de la finca como lo quieren dar a entender los

hijos.”. Finalmente, es de anotar que de conformidad con lo sostenido por el Consejo de Estado el criterio determinante para conceder un derecho de esta naturaleza es la convivencia, el apoyo y soporte mutuo, requisito éste que no acreditó quien alegó su condición de cónyuge dentro de este proceso, y que debe ser acreditado, en debida forma, por la señora Inés Morantes de Espitia, quien alega su condición de cónyuge supérstite. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1040 de 7 de abril de 2004 y 2544 de 10 de agosto del mismo año, artículo 3º, proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de las cuales se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de beneficiarios del señor Raúl Pinzón Rodríguez, respecto del 50% de su monto, por considerar que era la jurisdicción competente la encargada de dirimir el conflicto de interés planteado entre la señora Hilda Esther Correa de Pinzón, quien alegó la condición de cónyuge supérstite, y la señora Inés Morantes de Espitia, quien adujo la condición de compañera permanente. En aras de darle mayor coherencia al estudio del asunto sometido a consideración, la Sala abordará el análisis en el siguiente orden (i) Del trámite pensional adelantado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; (ii) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, (iii) Del caso concreto.

(i) Del trámite pensional adelantado ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - De conformidad con la certificación laboral No. CERT5487 – MDACE-114 de 6 de octubre de 2004, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, el señor Raúl Pinzón Rodríguez se vinculó al Ejército Nacional, como Soldado, el 1º de agosto de 1964 y fue dado de baja, en el grado de Sargento Viceprimero, el 1º de enero de 1980 (Fl. 16 del cuaderno principal). - Por Resolución No. 0190 de 3 de marzo de 1980, aprobada por Resolución No. 748 de 17 de abril de 1980, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al señor Raúl Pinzón Rodríguez asignación de retiro, a partir del 1º de abril de 19801. - De acuerdo con la información contenida en la copia del registro civil de defunción allegada a folio 4 del cuaderno principal, el señor Raúl Pinzón Rodríguez falleció el 15 de enero de 2004. - El 27 de enero de 2004 la señora Inés Morantes de Espitia, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.544.679 de Duitama, Boyaca, reclamó en su favor, como compañera permanente, y en el de la menor Luz Adriana Pinzón Morantes, como hija del señor Raúl Pinzón Rodríguez, el reconocimiento de la pensión de beneficiarios (Fl. 1 del cuaderno de anexos).

1 Información tomada de la Resolución No. 1040 de 7 de abril de 2004, obrante a folios 7 a 11 del cuaderno principal. - Con escrito de 6 de febrero de 2004 la señora Hilda Esther Correa de Pinzón solicitó, en condición de cónyuge supérstite, igual derecho (Fls. 12 y 13 del cuaderno de anexos). - Dichas peticiones fueron resueltas mediante la Resolución No. 1040 de 7 de abril de 2004, proferida por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de lo dejado de cobrar en vida por el señor Raúl Pinzón Rodríguez así como del derecho a la pensión de beneficiarios, hasta tanto la jurisdicción competente determinara el derecho que les asistía a las señoras Hilda Esther Correa de Pinzón, en calidad de cónyuge, e Inés Morantes de Espitia, como compañera permanente. Al respecto, manifestó la entidad en el acto referido (Fls. 42 a 46 del cuaderno principal): “6. Que teniendo en cuenta lo anterior, se determinó que no existen elementos de juicio para determinar cual (sic) de las peticionarias convivió efectivamente con el citado militar bajo un mismo techo, en una relación de afecto y ayuda mutua hasta el momento de su fallecimiento; (…)”. En dicho acto, adicionalmente, se dejó en suspenso el reconocimiento pensional de la señorita Johanna Pinzón Correa, en calidad de hija del causante, hasta tanto allegara la certificación de estudios e intensidad horaria, así como la

declaración de dependencia económica y soltería. A su turno, reconoció la pensión de beneficiarios, en un porcentaje del 25%, a la menor Luz Adriana Pinzón Morantes, en calidad de hija del causante, hasta la fecha en que cumpliera 25 años o antes si no allegaba las certificaciones pertinentes de estudio y la declaración de soltería. Ahora bien, de conformidad con el contenido del mismo acto administrativo, el estudio y reconocimiento parcial de la pensión de beneficiarios se sustentó en los artículos 11 y 40 del Decreto Ley 2070 de 2003, y la liquidación en lo dispuesto en el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. Finalmente, es de anotar, el acto administrativo referido se notificó personalmente a la señora Hilda Esther Correa de Pinzón el 29 de abril de 2004 y a la señora Inés Morantes de Espitia el 20 de los mismos mes y año (Fl. 46 vto del cuaderno principal). - Interpuesto por la señora Inés Morantes de Espitia el recurso de reposición contra la Resolución No. 1040 de 7 de abril de 2004, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante la Resolución No. 2544 de 10 de agosto de 2004, modificó el acto recurrido sólo en el sentido de incluir como beneficiaria de la prestación de beneficiarios, en un 25%, a la señorita Johanna Pinzón Correa (Fls. 48 a 52 del cuaderno principal). Este acto fue notificado personalmente a las señoras Hilda Esther Correa de Pinzón, el 24 de agosto de 2004, e Inés Morantes de Espitia, el 6 de septiembre

de 2004 (Fl. 52 vto. del cuaderno principal). - El 8 de septiembre de 2004 la señora Inés Morantes, en representación de la menor Luz Adriana Pinzón Morantes, solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares acrecer la cuota de la pensión que a ella le corresponde en atención a la extinción de la parte correspondiente a la señorita Johana Pinzón Correa a partir del 2 de septiembre de 2004 (Fl. 53 del cuaderno de anexos). - Por Oficio No. 320 de 11 de noviembre de 2004 dicha entidad sostuvo que de conformidad con la normatividad aplicable y lo sostenido en los actos del reconocimiento de la pensión de beneficiarios el acrecimiento de la pensión era viable, quedando su porción en un 37.5% a favor de la menor Luz Adriana Pinzón Morantes (Fls. 54 y 55 del cuad

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