🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-25-000-2004-09195-01(2079-07)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-09195-01(2079-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR – El ingreso base de liquidación no debe corresponder al devengado. No equivalencia con planta interna / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto La Jurisprudencia en cita evidencia que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Tal es la situación que se presenta en el sub lite, por cuanto la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, se alega que al haberse efectuado las cotizaciones y liquidaciones pensionales en vigencia de normas en las que se avalaba la equivalencia a cargos de la planta interna ello no puede dar lugar a ilegalidad alguna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 311 DE 1951 – ARTICULO 1 / DECRETO 2016

DE 1968 – ARTICULO 66 / DECRETO 2016 DE 1968 – ARTICULO 75 /

DECRETO 2016 DE 1968 – ARTICULO 76 / DECRETO 1253 DE 1975 / DECRETO 1181 DE 1999

PENSION DE JUBILACION DEL SERVICIO EXTERIOR – Tope máximo Así entonces, corresponde a la Sala definir cuál es el tope que debe aplicarse a la pensión del actor en el presente asunto, teniendo en cuenta que el régimen pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, adquirió el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en la actualidad dicho tema fue modificado por la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual dicha limitante es de 25 SMLMV. Al respecto, y en atención al principio de favorabilidad ha de sostenerse que teniendo en cuenta que para el momento en que se ordenó pagar la prestación, esto es el 21 de abril de 2003, se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, es viable ordenar que el tope que se le aplique sea de 25 SMLMV.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0919501(2079-07)

Actor: JUAN DE JESÚS BERNAL ROA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de

Previsión Social -CAJANALy el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la providencia del 5 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que accedió parcialmente a la demanda instaurada por Juan de Jesús Bernal Roa. ANTECEDENTES El demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad del artículo 1º de la Resolución 07878 del 21 de abril de 2003, por medio de la cual CAJANAL le reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de vejez en la suma de $2.543.750. Así mismo pidió la nulidad de las Resoluciones 09779 de 28 de mayo de 2003 y 6274 del 4 de agosto de 2004, que resolvieron negativamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto de reconocimiento pensional. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle su pensión tomando como salario base de liquidación la asignación mensual devengada en dólares en el exterior, con la equivalencia en pesos a la tasa representativa del mercado a la fecha en que se efectuó el pago y se tenga en cuenta el promedio del salario real y efectivamente devengado durante los últimos 6 años y 6 meses. Pidió también que los valores que resulten de la reliquidación pensional, sean indexados mes a mes, atendiendo la variación del IPC. De la misma forma solicitó que se condene al Ministerio de Relaciones Exteriores a reliquidar el valor de los aportes que para efectos pensionales realizó

a su nombre, con el sueldo devengado durante los 13 años que estuvo laborando en la planta externa de dicho Ministerio. Por último, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y se condene en costas a las demandadas. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que laboró para el Ministerio accionado desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 22 de agosto de 2001, incluyendo 13 años y 4 meses en la planta externa ejerciendo las funciones de Cónsul en la ciudad de Barquisimeto, Venezuela, y de Ministro Consejero en la ciudad de Brasilia, devengando una asignación de $US 4.500, y a partir del 1º de marzo de 1998, por ascenso en el escalafón, la suma de $US 4.800. Afirmó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no hizo los aportes pensionales con las asignaciones que correspondían al salario real, durante el tiempo del servicio exterior, según lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Relató que en ejercicio de una acción de tutela le fue tutelado su derecho a la seguridad social y en consecuencia se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar información veraz sobre el sueldo real que devengaba para lograr una correcta liquidación de su pensión y advirtió que las cotizaciones para la pensión de jubilación debieron efectuarse conforme al salario correspondiente al cargo efectivamente desempeñado. Explicó que en aras de dar cumplimento a la orden de tutela referenciada, el Ministerio de Relaciones Exteriores aplicó una prescripción trienal respecto de

las cotizaciones pensionales del período comprendido entre enero de 1995 y septiembre 5 de 1998, y reportó a CAJANAL un salario diferente al realmente devengado entre el 5 de septiembre de 1998 y el 12 de junio de 2001. Dijo que aceptando la prescripción de aportes, CAJANAL reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.543.750, a partir del 23 de agosto de 2001, a través de la Resolución 07878, frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, siendo decididos desfavorablemente a través de las demás Resoluciones acusadas. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C173 de 2004, declaró la inexequibilidad parcial del artículo 7° de la Ley 979 de 2003, y ordenó tener el sueldo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior para las prestaciones sociales, especialmente para la pensión de jubilación, negando la equivalencia de cargos en la planta interna. Invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 17, 18, 22, 36 de la Ley 100 de 1993; 56 y 57 del Decreto 10 de 1992. El concepto de violación lo desarrolló a folios 36 y siguientes del expediente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, declaró no probada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; sí encontró demostrada la que denominó

“inexistencia de acto administrativo emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores”; anuló el artículo 1º de la Resolución 07878 del 21 de abril de 2003, y las Resoluciones 9779 del 28 de mayo de 2003 y 6274 del 4 de agosto de 2004, en cuanto no incluyeron en la base pensional la asignación realmente devengada en el cargo desempeñado en la planta externa del Ministerio demandado, dentro del año inmediatamente anterior al retiro del servicio. (fls. 278 a 309) Consideró que no existe decisión administrativa del Ministerio demandado capaz de producir efectos jurídicos al actor, razón por la cual encontró probada la excepción denominada inexistencia del acto administrativo emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores. Estimó que a pesar de que los actos demandados no fueron expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es en dicha cartera en la que recae la obligación de efectuar los aportes a la Caja de Previsión respecto de sus empleados, y como quiera que el monto de la cotización y su incidencia en la liquidación pensional son los aspectos en los cuales gira la controversia planteada, debe la entidad, junto con la Caja de Previsión, integrar el extremo pasivo de la contienda, por lo que declaró no probada la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada. Al estudiar el fondo del asunto, constató que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego debía aplicársele en su totalidad el régimen pensional contenido en la Ley 33 de

1985, ya que a pesar de prestar sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal situación no conlleva un sistema pensional especial consagrado como tal por el legislador que excluya de su aplicación la referida Ley 33. En ese orden, estimó que la pensión de jubilación del actor debió ser liquidada con base en el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y no como se hizo a través de la Resolución de reconocimiento pensional, que fue el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 22 de agosto de 2001, cuando fue retirado del servicio. Se percató también de que en la liquidación pensional no se tuvo en cuenta la asignación básica que devengó durante el último año de servicios, como quiera que el Ministerio accionado durante ese período efectuó los aportes pensionales tomando como ingreso base de cotización el sueldo equivalente en la planta interna, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y 65 del Decreto 274 de 2000. Advirtió que la normativa del 92 fue derogada por el Decreto 1181 de 1999 y luego por el Decreto 274 de 2000, pero los mismos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en los años 1999 y 2001, respectivamente, recobrando vigencia el cuerpo normativo de 1992. En el año 2005, el Decreto 10 de 1992 fue declarado inexequible y a pesar de que los efectos de las sentencias de constitucionalidad son hacia futuro, consideró que el tratamiento que recibieron los funcionarios del servicio exterior

mientras dicha norma permaneció vigente era injustificado y las disposiciones allí contenidas contrariaban el ordenamiento superior, por lo que resultaba viable inaplicar la norma durante el tiempo en que surtió efectos. Por lo anterior, la pensión de jubilación del actor debió reflejar la remuneración que en dólares devengó durante el último año de servicios, equivalente en pesos colombianos de conformidad con la tasa representativa del mercado que se encontraba vigente para la época en que dichos pagos se verificaron. EL RECURSO DE APELACIÓN Los extremos pasivos de la contienda apelaron la decisión del a quo con base en los siguientes argumentos: CAJANAL manifestó que las cotizaciones pensionales que recibió por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores se sujetaron a lo dispuesto en los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 65 del Decreto Ley 274 de 2000. Añadió que la situación del actor no se enmarca dentro del supuesto contemplado en el artículo 17 del Decreto 714 de 1978, razón por la cual su prestación no puede liquidársele en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. Esgrimió que no es cierto que el hecho de haberse liquidado la pensión del accionante con base en el salario de un cargo equivalente en planta interna convierta la prestación en irreal, en cuanto las cotizaciones para pensión se efectuaron con la misma lógica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dijo que lo pretendido por el actor, entonces, es la aplicación de un régimen híbrido, en virtud del cual cotiza en pesos y devenga una pensión en dólares.

Seguidamente agregó: “(…) nótese cómo la parte demandante no hace referencia alguna al cálculo de sus aportes a la seguridad social, que por lo debatido al interior de la Corte Constitucional se habrían efectuado sobre un importe sustancialmente menor al realmente devengado, razón de más para proceder a recalcularlos, sin tener presente su equivalencia con el cargo escogido dentro de la planta interna, sino únicamente por el salario realmente devengado y percibido mientras el funcionario desempeña funciones en la planta externa.-.”.

A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores expuso que al declararse inexequible el artículo 66 del Decreto 274 de 2000, a través de la sentencia C-292 de 2001, cobró vigencia el Decreto 10 de 1992, por consiguiente, los aportes realizados para efectos pensionales al actor se hicieron a la luz de la referida normatividad especial. Destacó que en la sentencia C-173 de 2004, que declaró inexequible el aparte demandado del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional se abstuvo de darle a su fallo efectos retroactivos, por lo que las cotizaciones efectuadas con anterioridad a dicha providencia se realizaron acorde con el ordenamiento legal. Mencionó que el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, estuvo vigente hasta el 24 de mayo de 2005, lo que significa que las cotizaciones que realizó para la pensión del actor se hicieron con las normas que regulaban la situación de los funcionarios del servicio exterior. Por último propuso la excepción de prescripción de los aportes pensionales

realizados por el Ministerio, mientras el actor estuvo vinculado a la entidad. CONSIDERACIONES La controversia consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que Cajanal reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación lo realmente devengado como funcionario de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para esclarecer lo anterior, la Sala procederá a relacionar el material probatorio obrante en el plenario para luego efectuar un análisis de las normas que en materia pensional le son aplicables a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, para finalmente culminar con el estudio del caso concreto.

Del material probatorio: - Resolución No. 07878 del 21 de abril de 2003, expedida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Cajanal, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 7 años, 4 meses y 22 días, esto es, entre 1994 y 2001, por valor de $2’543.750.oo, a partir del 23 de agosto de 2001

(fls.3 a 6). - Resoluciones 09779 del 28 de mayo de 2003, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fls. 7 a 10) y 6274 del 4 de agosto de 2004 (fls. 11-16) que confirmó en sede de apelación las decisiones anteriormente mencionadas. - Certificación expedida por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde consta que el demandante prestó sus

servicios en esa Cartera desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 22 de agosto de 2003 (fls.218-223). - Durante el lapso tenido en cuenta para fijar el ingreso base de liquidación, comprendido entre 1994 y el 22 de agosto de 2001, el demandante se desempeñó como Cónsul ocupacional 3EX y a partir del 2 de enero de 1995, como Consejero Grado Ocupacional 4EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Brasil, encargado de Funciones Consulares en Brasilia. (fl. 9, 2º cuaderno) De la normatividad legal aplicable en materia pensional a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores Antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones dispuesto en la Ley 100 de 1993, los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores estaban regidos por la siguiente normatividad: El Decreto 0311 de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior”, en su artículo 1 estableció : “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.”. Mediante Decreto 2016 de 1968, se fijó el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, determinando respecto de la pensión, lo siguiente:

“Art. 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrían derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario. … Art. 75. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66. Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”. El artículo 76 de la norma en cita fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1253 de 27 de junio de 19751, en el sentido de indicar “que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.”. La Ley 41 de 1975, derogó los artículos 1 y 2 del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, disponiendo que las prestaciones sociales de los empleados del

Servicio Exterior debían ser liquidadas y pagadas “con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”. Por último, el Decreto 10 de 1992 fijó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular, estableciendo respecto de la liquidación pensional lo siguiente: “ARTICULO 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de 1 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta les sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, calculada a la fecha de retiro del funcionario. ARTÍCULO 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este Estatuto y aplicando, cuando fuere el caso el artículo anterior. ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo

equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”. El Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular, fue reemplazado por el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad del artículo que concedió las facultades extraordinarias. El Decreto 274 de 20002, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular3 señaló: “ARTICULO 66.- Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”. Además de las anteriores disposiciones, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 dispuso: “ARTÍCULO 7o. El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 20. Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) 2 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992. 3 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas

por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”. Resaltas fuera de texto La normativa hasta aquí relacionada pone en evidencia que los funcionarios de Carrera Diplomática y Consular no han gozado de un régimen especial de pensiones que determine requisitos de edad, tiempo y monto diferentes a los contenidos en las normas de carácter general aplicables a los empleados públicos. La regulación especial está relacionada única y exclusivamente con la manera como deben ser liquidadas sus prestaciones sociales atendiendo las especiales características de los cargos que son desempeñados en el exterior, equiparados con los de la Planta Interna. En este sentido, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, al determinar su campo de aplicación4, vincula a todos los servidores del sector público, oficial y semioficial en todos lo órdenes, sin excluir expresamente5 a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, por lo que, se repite, están sometidos a las normas de carácter general. En relación con el ingreso base de cotización, el artículo 20 de la Ley 100

de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que se refirió específicamente a los empleados de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispuso: “Monto de las cotizaciones. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (...) PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.”. 4 Artículo 11, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003 5 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece los casos en los que no se aplica su contenido sin que entre ellos se encuentren los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular Los apartes resaltados del parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 797 de 2003, en el cual no se hace diferenciación alguna entre Embajadores y demás funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, atendiendo la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C-173 de 2004, en razón a que se consideró que la equivalencia allí establecida atentaba contra el derecho a la igualdad de los

trabajadores destinatarios de la norma. Así: “14De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.”. Igual suerte corrió el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que fue declarado inexequible en sentencia C-535 de 20056, en razón a que la equivalencia de cargos entre funcionarios de la Planta Externa y los de Planta Interna, constituye una desigualdad injustificada que lesiona el derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior, por las siguientes consideraciones: “No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se

incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del

sistema de seguridad social en pensiones.”. La Jurisprudencia en cita evidencia que el ingreso base de cotización para el Sistema General de Pensiones de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe corresponder al efectivamente devengado y no atender equivalencias con cargos de la Planta Interna que en la mayoría de los casos es inferior al percibido y por ello configura una evidente violación de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Ahora, si bien es cierto que existieron normas que regularon la liquidación de la pensión de los funcionarios referidos, también lo es que unas fueron derogadas, o fueron declaradas inexequibles por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, o que en todo caso y de encontrarse vigentes deben ser inaplicadas por violar el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales superiores protegidos por la Constitución Política. Sobre este último aspecto habrá que decir que a pesar de que los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental. Tal es la situación que se presenta en el sub lite, por cuanto la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, se alega que al haberse efectuado las

cotizaciones y liquidaciones pensionales en vigencia de normas en las que se avalaba la equivalencia a cargos de la p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...