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CE-25000-23-25-000-2004-09415-01(2604-07)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-25-000-2004-09415-01(2604-07)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION DE JUBILACION - No adquirió el derecho bajo el régimen especial establecido en el Decreto 1359 de 1993 / REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTA - No aplica dado que no ejercía el cargo / PENSION DE JUBILACION - Debe liquidarse con base en las asignaciones de los ministros de despacho / EMBAJADOR GRADO SIETE - Pensión de jubilación / TOPE PENSIONAL - No goza de régimen especial exceptuado de los límites pensionales En el caso sub lite, aunque el doctor Lozano Tovar se desempeñó como Representante a la Cámara, en tal condición no adquirió el derecho a pensionarse bajo el régimen especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, pues su retiro de dicha Corporación se produjo en el año 1976 y con posterioridad no volvió a vincularse. De acuerdo con lo anterior, al actor no le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque su último periodo como Representante a la Cámara fue el comprendido entre 1974-1978, y tales normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. Tampoco le son aplicables los regímenes pensionales dispuestos para los Congresistas, ni antes ni después de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por cuanto el ingreso base de liquidación se determina teniendo en cuenta lo percibido como Congresista en su último año de servicio, de tal forma que para calcular el monto de la prestación no

puede tomarse uno diferente, pues ello sería contrario a la ley. Así las cosas, su pensión debió liquidarse con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, sin embargo, como la entidad no tuvo en cuenta tales disposiciones, debe proceder a efectuar el reajuste de la prestación, en los términos indicados por el a quo. Finalmente, respecto del tope establecido a la cuantía de la pensión del actor, dirá la Sala que estuvo acertado el razonamiento del Tribunal. En efecto, como quedó establecido, el demandante no gozaba de un régimen especial exceptuado de los límites pensionales señalados por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 / DECRETO 10 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-09415-01(2604-07)

Actor: CARLOS EDUARDO LOZANO TOVAR Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO LOZANO TOVAR, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones números 16480 del 1° de

septiembre de 2003 y 7354 del 3 de septiembre de 2004 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales, respectivamente, se negó el reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconozca la pensión de jubilación en su condición de ex Congresista, en cuantía equivalente a una suma que, en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el ultimo año devenguen los Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, las primas de localización y vivienda, de transporte, de salud, de navidad y toda otra asignación de la que gozaren estos. De manera subsidiaria, solicitó que dada su condición de ex Director Nacional de Instrucción Criminal, cargo en el cual gozaba del mismo régimen pensional de los Magistrados de la Corte Suprema de justicia, se le reconozca la pensión de jubilación equivalente a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que durante el ultimo año devenguen los Congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo su sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación que estos percibieran.

Igualmente solicitó, en forma subsidiaria, que atendido su calidad de ex Embajador de Colombia, se le reconozca una pensión de jubilación equivalente a 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes; o que por su misma situación especial, se le reconozca pensión de jubilación idéntica a la de los Ministros del Despacho. Adicionalmente, como segunda petición principal, reclamó que se le reconozca y pague la retroactividad del reajuste de su pensión de jubilación, debidamente indexada, desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha, incluyendo las primas y los incrementos anuales. Además, de manera subsidiaria, que se le reconozca y pague la retroactividad del reajuste de su pensión de jubilación, debidamente indexada, desde el 11 de diciembre de 1999, fecha del inicio de la prescripción trienal, contada a partir del ejercicio del derecho de petición que interrumpió la prescripción, hasta la fecha, incluyendo las primas y los incrementos anuales. Finalmente, pidió que se condene a la entidad demandada a pagar a su favor la actualización de todas las sumas que se ordenen reconocer en esta sentencia, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, trayendo al valor presente las sumas históricas solicitadas. HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que fue pensionado mediante Resolución No. 043568 del 13 de diciembre de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL. Relata que nació el 7 de abril de 1930, cotizó al régimen de pensiones en distintas cajas del Estado durante más de 1000 semanas y se desempeñó como

Representante a la Cámara en dos periodos: 1966–1967 y 1974–1976. Considera que tiene derecho a gozar del mismo régimen pensional de todo ex Congresista ya que ostenta esta calidad, es decir, en cuantía equivalente al 75% del ingreso que hubiere recibido un parlamentario en el año anterior, pero sin embargo goza de una pensión mensual bruta de $5.738.218, según FOPEP de 2004. Aduce que fue Director Nacional de Instrucción Criminal en el periodo 1986–1989 y que el Decreto Ley 2267 de 1969 estableció que el Director de esta entidad gozaría de la misma remuneración y régimen de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Cree que tiene derecho a disfrutar del mismo régimen pensional de estos Magistrados y aún así su pensión es inferior. Increpa que fungió como Embajador de Colombia en dos oportunidades y ostentando esta calidad se pensionó. Menciona que según la Ley 4ª de 1976 los Embajadores de esa época tenían derecho a gozar de una pensión de jubilación de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o, en subsidio, de una igual a la de los Ministros de Despacho. Insiste en que no goza de una pensión equivalente a estas. Alega que CAJANAL aplicó indebidamente el articulo 2° de la Ley 71 de 1988 que establecía entonces un tope pensional de 15 salarios mínimos para el régimen común y no estudió el parágrafo 7 de la misma ley, que consagraba un régimen de transición, que debió aplicársele, ya que para 1988 tenía más de 10

años de afiliación a las entidades y más de 50 años de edad, no obstante ha venido recibiendo una pensión inferior a la que tiene derecho. Por ello interpuso derecho de petición ante CAJANAL el 11 de diciembre de 2002 solicitando el reajuste de su pensión, petición que fue negada por medio de las Resoluciones números 16480 de 1° de septiembre de 2003 y 7354 de 3 de septiembre de 2004. Invocó como normas violadas los artículos 6°, 13, 25, 29, 46, 53, 93 y 243 de la Constitución, 15 y 17 de la Ley 4ª de 1992, 28 del Decreto 104 de 1994, el Decreto Ley 010 de 1992, la Ley 4ª de 1976, 35, 84, 85, 136, 207 del Código Contencioso Administrativo y 5º, 6° y 17 del Decreto 1359 de 1993. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANALse opuso a las pretensiones del demandante. Dijo que para efectos de liquidar su pensión de jubilación se tomaron los factores salariales aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta que la misma fue efectiva a partir del 1° de junio de 1993. Agregó que el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 104 de 1994 se aplica a quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992, y para esta fecha el actor no se desempeñaba como Senador, Representante o Magistrado. Finalmente, expuso

que el cargo de Embajador en el Ministerio de Relaciones Exteriores no está incluido como cargo de excepción para pensionarse en los términos y cuantías de los Congresistas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reajustar la mesada pensional del doctor CARLOS EDUARDO LOZANO TOVAR de conformidad con el articulo 55 del Decreto 010 de 1992, tomando con base las asignaciones de los Ministros de Despacho para 1992. En consecuencia, ordenó a CAJANAL pagar las eventuales diferencias que resulten por el ajuste mencionado, con efectos fiscales a partir del 11 de diciembre de 1999, por prescripción trienal. Denegó las demás pretensiones de la demanda. Después de efectuar un recuento de la normatividad que rige a los congresistas y analizar la situación fáctica del demandante, concluyó que el Decreto 1359 de 1993 estipuló un régimen especial aplicable a los Congresistas que ejercieran para la época de expedición de dicha norma o en adelante, y agregó que quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 adquirirían el derecho a un reajuste especial, de modo que la pensión no podría ser inferior al 50% de la misma que en aquella época tuviese un Congresista. Dijo que teniendo en cuenta que el actor no adquirió el status pensional ostentando dicha calidad, no tiene derecho a hacerse acreedor a los beneficios del

régimen prestacional y de reajustes especiales establecidos para los Congresistas. Agregó que el régimen legal que debe aplicarse a este caso es el Decreto 10 de 1992 -“Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”-; sin embargo, al analizar el acto de reconocimiento pensional (Res. 43568/93) encontró que esta norma no fue considerada ni acatada y además la prestación fue reconocida bajo la normatividad ordinaria existente para los empleados oficiales de aquella época (Leyes 33 y 62 de 1985) en la medida en que para la determinación de la cuantía de la mesada únicamente se tomaron como base los factores salariales devengados por el actor, ignorando las asignaciones que percibía un Ministro en 1992. Dijo que no había lugar a hacer pronunciamiento en relación con la solicitud de pensión como ex Director Nacional de Instrucción Criminal, porque al proceso no fue aportada prueba que permita establecer que efectivamente ejerció esa calidad. LA APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión, apelaron la decisión. La entidad demandada alega que la ley 4ª de 1992 y su artículo 17 no deben ser aplicados a la situación examinada, ya que el doctor CARLOS EDUARDO LOZANO TOVAR fue pensionado como Embajador y no como Congresista. Considera que tanto el reconocimiento como la liquidación pensional estuvieron gobernados por el Decreto Extraordinario 010 de 1992 y se realizó con base en las asignaciones propias de los Ministros de Despacho. Agregó que distribuir los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en

pensiones bajo tan laxas consideraciones, no consulta la filosofía contemplada en la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con la sostenibilidad del sistema pensional. Finalmente, dijo que no existió transgresión alguna del ordenamiento legal, por lo que no habría lugar a restablecimiento de derecho alguno y no se hace necesaria declaración o condena, por lo que solicitó que se revoque la sentencia y se denieguen en su integridad las pretensiones de la demanda. El demandando, por su parte, solicita que se modifique el numeral 1° de la sentencia, en cuanto decretó la nulidad “parcial” de las resoluciones atacadas, y en su lugar se ordene la nulidad total; el numeral 2°, en cuanto limitó el reajuste al tope de 15 salarios mínimos mensuales legales del año 1992, y se ordene que el reajuste debe realizarse conforme a cualquiera de las pretensiones contenidas literalmente en la demanda, en orden descendente. Además, pide que se revoque el numeral sexto de la sentencia y en su lugar se condene en costas a la demandada. Alega que reúne los tres requisitos del articulo 17 del Decreto 1359 ya que fue Representante a la Cámara por dos periodos, se pensionó el 13 de diciembre de 1993 y sus cargos posteriores en el servicio público no implicaron el incremento y reliquidación de su mesada pensional; asimismo, que ninguna norma exige haber adquirido el status pensional durante el ejercicio del cargo de Parlamentario como lo reclama el a quo. Increpa que la norma citada prevé la hipótesis de que el

parlamentario regrese al servicio público y que ese hecho no es suficiente para aplicarle otro régimen pensional no exceptuado. En cuanto a la solicitud de pensión como ex Director Nacional de Instrucción Criminal, manifiesta que dentro del proceso existen al menos 5 pruebas o indicios de que ostentó dicha calidad. Del mismo modo, cuestiona que el fallador pudiendo subsanar la falta de dicha prueba no lo hizo. Al respecto reitera que este cargo tiene el mismo régimen salarial y prestacional que los Magistrados de las Altas Cortes, quienes tienen derecho al reajuste especial de su pensión en los mismos términos que los Congresistas. Reclama que existiendo dos normas favorables que indican que el tope de la pensión es de 22 salarios mínimos mensuales legales, y una sola norma desfavorable que anota que el tope es de 15 salarios mínimos mensuales legales, el fallador desechó aquellas y aplicó esta última, desconociendo el principio constitucional de favorabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. El Ministerio Público guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si al doctor CARLOS EDUARDO LOZANO TOVAR le asiste el derecho a devengar la pensión del régimen especial aplicable a los Congresistas contenido en el Decreto 1359 de 1993, toda vez que no adquirió ese estatus ostentando este cargo, o si debió aplicarse el régimen de los Ministros de Despacho por haber ejercido como último

cargo el de Embajador de Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, consagrado en la Ley 4ª de 1966. Se hace necesario entonces examinar cuál es el régimen que le resulta aplicable, de acuerdo con la relación de servicios prestados. La Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, dispuso en su artículo 17: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.”. El citado artículo 17 de la Ley 4ª fue reglamentado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, por el cual se estableció el régimen especial de pensiones, así como los reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara. En sus artículos 5º, 6º y 7º se dispuso:

“Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL.

Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” “Artículo 7º. DEFINICION. Cuando quien en su condición de Senadores y Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una

pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto. Parágrafo.- Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de la pensión vitalicia de jubilación, las sesiones ordinarias o extraordinarias del Senado y Cámara de Representantes en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones, como si el congresista hubiere percibido durante los doce (12) meses del respectivo año calendario idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones Públicas no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicará el presente parágrafo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas Corporaciones hubiesen estado reunidas. Así mismo, el mencionado Decreto 1359 de 1993, estableció su ámbito de aplicación y vigencia, así: “Artículo 1º. Ámbito de Aplicación.- El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara. Según el artículo 18, esta reglamentación es de carácter especial para quienes tuviesen la calidad de senadores o representantes; y el artículo 19 Ibídem, señaló en forma expresa que el presente Decreto regía a partir de su publicación y

derogó y modificó todas las disposiciones que le fueran contrarias. El artículo 17 contempló un reajuste especial para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, así: “Artículo 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” El reajuste especial de la mesada pensional, por una sola vez, previsto en la disposición transcrita para senadores y representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. Así lo ha entendido esta Corporación, y en reiterados fallos ha dicho: “Lo que pretendieron el Legislador y el Gobierno fue aminorar la desproporción existente entre la mesada pensional de los ex congresistas y la de los congresistas en ejercicio que alcanzaron el mismo derecho, para lo cual, dadas las variaciones existentes, se fijó un porcentaje del 50%, que si bien puede tenerse como una base mínima, también puede interpretarse en el sentido de que lo que se quiso fue elevar las pensiones inferiores hasta ese tope considerando, según la sentencia SU975-03 de 23 de octubre de

2003, parcialmente transcrita, “…que la desproporción se superaba si se reconocía en ese momento un reajuste especial de la pensión de un grupo de forma que esta (sic) no fuera inferior al 50% de la pensión del otro grupo”. En otras palabras el legislador consideró que la desproporción se superaba si se elevaban las pensiones de los ya jubilados hasta alcanzar el 50% de la pensión de los congresistas a jubilar.”1 1 Consejo de Estado – Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020000591301 (N.I.3968-03). Sentencia de 11 de octubre de 2007. Magistrado Ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Actor: Guillermo Dávila Muñoz contra Caja Nacional de Previsión Social. Ahora bien, el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante el decreto 1293 de 1994, así: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto”. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, los artículos 2 y 3 del citado decreto, señalaron: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes,

empleados del congreso de la república y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán].2 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de Octubre de

2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto entre corchetes fue declarado nulo.

Art. 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993,

así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”. ARTÍCULO 4º. PERDIDA DE BENEFICIOS. El régimen de transición previsto en el artículo 2º del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando

las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida. Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando”. (Destaca la Sala). El parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 fue declarado nulo por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 27 de octubre de 2005. Consideró la Sala: “Y de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los congresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones: a.) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en periodos posteriores. b.) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas.”. En el caso sub lite, aunque el doctor Lozano Tovar se desempeñó como Representante a la Cámara, en tal condición no adquirió el derecho a pensionarse bajo el régimen especial establecido en el Decreto 1359 de 1993, pues su retiro de dicha Corporación se produjo en el año 1976 y con posterioridad no volvió a vincularse. De acuerdo con lo anterior, al actor no le resultan aplicables los artículos 5º a 7º del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque su último periodo como Representante a la Cámara fue el comprendido entre 1974-1978, y tales normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1º de dicho Decreto. Tampoco le son aplicables los regímenes pensionales dispuestos para los Congresistas, ni antes ni después de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por cuanto el ingreso base de liquidación se determina teniendo en cuenta lo percibido como Congresista en su último año de servicio, de tal forma que para calcular el monto de la prestación no puede tomarse uno diferente, pues ello sería contrario a la ley. Tampoco le resulta aplicable el “reajuste especial” contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, por cuanto el demandante no fue pensionado en calidad de

Congresista. De otra parte, el demandante afirma que por haber desempeñado el cargo de Director Nacional de Instrucción Criminal su situación pensional debe asimilarse a la de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2267 de 1969. No obstante, si bien es cierto que el citado precepto dispuso que el Director Nacional de Instrucción Criminal deberá reunir las mismas calidades que la Constitución exige para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y gozará de su misma remuneración, también lo es que nada dijo respecto del régimen pensional que le sería aplicable. Además, para la fecha en que se desempeñó en tal condición -1986 a 1989-, el demandante aún no tenía consolidado su status pensional. No queda d

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