CE-25000-23-25-000-2004-1026-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-1026-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSIÓN DE INVALIDEZ - Pensión mínima legal vigente. Reconocimiento de manera definitiva por vía de tutela / VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADOReconocimiento de pensión mínima legal vigente. Entidades obligadas / PROGRAMAS DE ASISTENCIA HUMANITARIA - Víctimas del conflicto armado. Reconocimiento de pensión de invalidez / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Pago de pensión mínima legal vigente a víctimas del conflicto armado / ACCIÓN DE TUTELA - Protección del derecho al mínimo vital. Reconocimiento de manera definitiva, no transitoria de pensión de invalidez / PENSIÓN MÍNIMA LEGAL VIGENTE - Víctimas del conflicto armado. Requisitos para su reconocimiento / VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA - Requisitos para acceder a pensión El demandante mediante el ejercicio de la presente acción pretende el reconocimiento y pago, por parte de las entidades demandadas, de la pensión mínima legal vigente a que tiene derecho como víctima de la violencia. El legislador estableció unos requisitos especiales para acceder a la pensión mínima legal; en primer lugar, señala que el beneficiario de la prestación debe ser una víctima de la violencia política; segundo, que la víctima sufra una pérdida equivalente al 50% o más de su capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez y, finalmente, que esta persona carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud; en este caso el demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima legal vigente establecida en el artículo 46 de la ley 418 de 1997. De conformidad
con el inciso 2º del artículo 46 de ley 418 de 1997 el monto de la pensión mínima legal vigente, creada en favor de las víctimas del conflicto armado en Colombia, corresponde al salario mínimo legal vigente. Esta pensión deberá ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el inciso 1º del artículo 25 de la ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 46, inciso 2º de la ley 418 de
1997. Una vez determinado que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima legal, corresponde determinar si la negativa a reconocer la pensión vulnera sus derechos fundamentales y por ende si es posible su reconocimiento a través de la acción de tutela. En el asunto sub iúdice se tiene que está acreditado en el expediente que el demandante no sólo se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta en virtud de su impedimento físico que le dificulta e, incluso, le impide acceder a un empleo, sino que también en razón a que es cabeza de familia, abandonado por su compañera, y no cuenta con recursos económicos que le permitan su subsistencia personal y familiar. De consiguiente, a juicio de la Sala es claro que el derecho del demandante a que le sea reconocida la pensión a la que hace referencia el segundo inciso del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, tiene el rango de fundamental por conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, por lo que constituye parte esencial de su mínimo vital. Además de todo lo anterior, la Sala encuentra que la ausencia de reconocimiento de la pensión afecta el mínimo vital del demandante, por lo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia de la
acción de tutela. Sin embargo, se considera que la presente acción de tutela no debe concederse como mecanismo transitorio sino como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales del demandante. Con fundamento en las conclusiones trascritas, que la Sala reitera en esta oportunidad y atendiendo al hecho de que el demandante se encuentra en condición de invalidez permanente, lo cual le impide desempeñarse en actividades laborales, y por ende los medio económicos necesarios para la subsistencia suya y de su familia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C. Veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-1026-01(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO CHAPARRO SUAZO Demandado: MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Se decide la impugnación formulada por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la seguridad social en pensión en conexidad con el derecho a la vida digna del
señor José Antonio Chaparro Suazo. ANTECEDENTES La demanda. El señor José Antonio Chaparro Suazo, actuando mediante apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto de Seguros Sociales, el Fondo de
Solidaridad Pensional del Ministerio de la Protección Social, y al Consorcio Prosperar - Hoy, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, para cuyo efecto solicita que se ordene a las demandadas reconozcan y paguen la pensión mínima legal vigente. Fundamenta las pretensiones en los siguientes hechos:
1. Desde hace más de 7 años se encuentra vinculado laboralmente con el municipio de Miraflores (Guaviare) como Motorista Fluvial. 2.- El 25 de agosto de 1998 se presentó un atentando de la guerrilla de las Farc contra el Ejército Nacional, en el momento en que se encontraban patrullando el casco urbano de Miraflores, hecho que le causó lesiones permanentes como la pérdida total de la visión y heridas por esquirlas de granada en el cuerpo, las cuales al ser evaluadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinó una pérdida de capacidad laboral del 82.6%, declarándolo invalido permanente. 3.- Que el Gobierno Nacional le otorgó el derecho para acudir ante el EstadoMinisterio de la Protección Social, para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión mínima legal como víctima de la violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, inciso 2º de la ley 418 del 26 de diciembre de 1997, cuya vigencia fue prorrogada por el artículo 18 de la ley 782 de 2002, hasta el 2006. 4.- Sostiene que agotó la vía gubernativa antes todas las entidades demandadas sin obtener respuesta favorable a su requerimiento en relación con el
reconocimiento de la pensión, por lo que consultó su caso ante la Defensoría del Pueblo, quien mediante derecho de petición solicitó al Ministerio de la Protección Social nuevamente el reconocimiento de la pensión, el cual fue resuelto el 1º de abril de 2004 negando el derecho reclamado. 5.- Que actualmente su limitación física , que sufre desde hace más de 5 años, no le permite tener una vida y una salud dignas, pues vive de la buena voluntad y caridad de otros. Así mismo, señala que existe violación al debido proceso y al derecho a la igualdad, toda vez que la ley claramente establece que las autoridades deben reconocerle su pensión; sin embargo, las entidades demandadas insisten en su no reconocimiento y pago argumentando que no hay reglamentación, desconociendo la existencia de un fallo favorable de tutela sobre el mismo asunto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 2002 dentro del proceso iniciado por el señor Sigifredo Ospina, a quien se le reconoció la pensión mediante resolución No. 548 del 7 de abril de 2003. (fls. 1 a 5) Actuación procesal. Mediante auto del 5 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseción “A” admitió la demanda y ordenó su notificación al Ministro de la Protección Social, al Director del Instituto del Seguro Social y al Gerente del Consorcio Prosperar - Hoy, concediéndoles el término de 1 día para rendir informe sobre los hechos de la demanda. (fl. 97)
1. El Gerente General del Consorcio Prosperar - Hoy, en su debida oportunidad,
contestó la demanda en los siguientes términos: 1.1. Señala que entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protección Social) y el Consorcio Prosperar se suscribió el contrato de fiducia pública No. 107 de 2001, en virtud del cual este último efectúa la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, actividad que se encuentra enmarcada dentro de límites establecidos en las cláusulas del contrato de fiducia referido, en las cuales no se encuentra señalada la obligación o facultad del consorcio para efectuar el reconocimiento de pensiones de ninguna naturaleza, incluida la pensión a que se refiere el inciso 2º del artículo 46 de la ley 418 de
1997. Que tampoco ha recibido del Ministerio de la Protección Social instrucción precisa sobre la petición del demandante. (fls. 98 a 99)
2. El Presidente del Instituto del Seguro Social, dentro del término legal, contestó la demanda y expuso los siguientes argumentos: 2.1. Afirma que según los archivos de la entidad la única actuación iniciada por el demandante ante la entidad es una petición presentada el 18 de noviembre de 2003, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión para víctimas del conflicto armado en Colombia, que fue trasladada por competencia a la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GNAP No. 015814 del 10 de diciembre de 2003, situación que fue informada al demandante mediante oficio S.G. No. 01495 del 23 de marzo de 2004. Invocando el silencio administrativo negativo, el demandante interpuso
recurso de reposición y apelación contra el oficio último mencionado, por la presunta negativa a reconocer la prestación solicitada, de los cuales se dio traslado a la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio, a través del oficio S.G. 01488 del 23 de marzo de 2004. 2.2. El reconocimiento de la pensión para víctimas del conflicto armado en Colombia fue establecido en el inciso 2º del artículo 46 de la ley 418 de 1998, que dispuso que la pensión mínima a que tiene derecho las personas que por causa de la violencia pierdan el 50% o más de su capacidad laboral, será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional. Así mismo, el artículo 18 de la ley 782 de 2002 que modificó el artículo 46 mencionado, establece que la pensión mínima legal debe ser reconocida por el Seguro Social o la entidad designada por el Gobierno y que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional, sin que hasta el momento exista reglamentación alguna al respeto. En consecuencia, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional no ha reglamentado la forma como el Seguro Social debe asumir el reconocimiento y pago de estas pensiones y que no existen mecanismos jurídicos para obtener su financiamiento, le corresponde al Ministerio de la Protección Social, como entidad a cuyo cargo se encuentra el Fondo de Solidaridad Pensional, proceder al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el demandante. (fls. 178 a 180)
3. El Ministerio de la Protección Social, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo, contestó la demanda en los siguientes términos:
3.1. Luego de hacer una trascripción de los artículos 15 y 46 de la ley 418 de 1997, por medio de los cuales se establecen los requisitos para acceder a la pensión mínima legal por parte de las víctimas del conflicto armado, y del artículo 18 de la ley 418 de 1997 por el cual se prorrogó la vigencia de la ley 418 de 1997, señala que la pensión mínima deberá ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales o las entidades de naturaleza oficial reconocidas por el Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos exigidos. Que de conformidad con el artículo 68 de la ley 489 de 1998, el Instituto de Seguros Sociales es una entidad del orden nacional descentralizada, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, y responsable según la ley de dicho reconocimiento, por lo cual solicita se exonere al Ministerio de la Protección Social de cualquier responsabilidad. (fls. 182 a 184) La Sentencia Impugnada. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” resolvió tutelar el derecho fundamental del demandante a la seguridad social en pensión, en conexidad con el derecho a la vida digna. En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales que en el término de 48 horas, procediera a iniciar los trámites tendientes al reconocimiento del derecho y en un término máximo de 1 mes reconociera al demandante el derecho a la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la ley 782 de 2002. Así mismo, ordenó al Ministerio de la
Protección Social - Fondo de Solidaridad Pensional que en el término máximo de 10 días, contados a partir del día siguiente al que fuera reconocida la pensión, emitiera la orden de pago al Consorcio Prosperar Hoy, quien debería proceder a realizar el pago en el término de 10 días. Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Luego de hacer un breve recuento de la normatividad vigente sobre el tema y de las pruebas recaudadas dentro del proceso, señala que el demandante cumple con todos los requisitos establecidos en la ley 782 de 2002 para acceder a la pensión mínima legal vigente. Así mismo, sostiene que el no reconocimiento de la pensión vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, porque el oficio desempeñado por el demandante permite inferir sus condiciones económicas, las cuales fueron agravadas por el incidente que le privó de la visión y de la posibilidad de trabajar, así como el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna y otros derechos, tal como se determinó en la sentencia T-888 de 2001 de la Corte Constitucional. Advierte que el artículo 18 de la ley 782 de 2002 establece que el reconocimiento de la pensión le corresponde al Instituto de Seguro Social y su pago al Fondo de Solidaridad Pensional, norma que aunque no ha sido reglamentada, prescribe en forma expresa la competencia de las entidades referidas. (fls. 219 a 235) De la impugnación. El Instituto de Seguros Sociales, impugnó la sentencia del Tribunal argumentando que el artículo 18 de la ley 782 de 2002 establece la posibilidad de que el Seguro Social u otra entidad administradora de pensiones reconozca una pensión mínima
a personas que pierdan el 50% o más de su capacidad laboral, por razón del conflicto armado, para proceder a dicho reconocimiento no se ha establecido un procedimiento legal, por lo que no existen mecanismos para hacerlo efectivo, ni mucho menos para obtener su financiamiento, el cual está a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional. De igual manera, señala que de conformidad con lo señalado en la ley 100 de 1993, el Seguro Social es una entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, que a su vez pertenece al régimen contributivo, lo cual significa que solo le es posible reconocer prestaciones económicas con arreglo al mencionado régimen, y ello excluye el reconocimiento de cualquier otra prestación que no este prevista en el régimen de prima media con prestación definida. Sostiene que el reconocimiento de las prestaciones a favor de las víctimas del conflicto armado en Colombia le corresponde al Ministerio de la Protección Social, como entidad administradora del Fondo de Solidaridad pensional y no al Instituto de Seguros Sociales, tal y como lo señala la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, modificado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. De otra parte, manifiesta que la acción de tutela no es procedente en el caso bajo estudio porque el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la prestación solicitada, como lo son el inicio de un proceso ordinario a través de la Jurisdicción Ordinaria Laboral e inclusive la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (fls. 309 a 313) CONSIDERACIONES La acción de tutela, instituida en el artículo 86 de la Constitución Política y
desarrollada mediante el decreto 2591 de 1991, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares en los casos establecidos en la ley, que hayan violado o amenacen violar los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que el afectado carezca de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El demandante mediante el ejercicio de la presente acción pretende el reconocimiento y pago, por parte de las entidades demandadas, de la pensión mínima legal vigente a que tiene derecho como víctima de la violencia, de conformidad con el inciso 2º del articulo 46 de la ley 418 de 1997, prorrogada por el inciso final del artículo 18 de la ley 782 de diciembre de 2002 y los artículos 25 y 41 de la ley 100 de 1993. En primer lugar, la Sala determinará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión solicitada: El inciso 2º del artículo 46 de la ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la ley 782 de 2002, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, establece: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100
de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.” De conformidad con el artículo 15 de la ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la ley 782 de 2002, tienen la condición de víctimas de la violencia política: “..., aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades. Vale la pena señalar que la vigencia de la ley 418 de 1997, fue prorrogada mediante la ley 548 de 1999 por el término de 3 años; posteriormente a través de la ley 782 de 2002 se prorrogó nuevamente su vigencia por 4 años más, lo cual permite concluir que la norma jurídica que reconoce la pensión reclamada por el demandante se encuentra vigente. En este orden de ideas, se advierte que el legislador estableció unos requisitos especiales para acceder a la pensión mínima legal; en primer lugar, señala que el
beneficiario de la prestación debe ser una víctima de la violencia política; segundo, que la víctima sufra una pérdida equivalente al 50% o más de su capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez y, finalmente, que esta persona carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se tiene: 1.- Se encuentra probado que el señor José Antonio Chaparro fue víctima de un artefacto explosivo, utilizado el 25 de agosto de 1998 en el municipio de Miraflores - Guaviare, en hechos de alteración del orden público por una toma guerrllera, resultando lesionado en la cara parpados, compromiso de globos oculares y cuerpo producida por esquirlas, tal como lo corroboran las certificaciones expedidas por la Personera y el Alcalde Municipal de Miraflores - Guaviare . (fls. 8 a 9) 2.- De conformidad con la certificación del Personero Municipal de MirafloresGuaviare de fecha 20 de noviembre de 1998 (fl. 10), se establece que “Este señor reside hace cinco años en el municipio y se desempañaba como motorista quedando lisiado físicamente para realizar labores que se consideran como normales de toda persona, así mismo es padre de familia de un menor, y otro por nacer.“ 3.- De igual manera se estableció que el demandante, como consecuencia de los hechos violentos acaecidos el 25 de agosto de 1998, perdió el 82.6% de su capacidad laboral, con base en la calificación efectuada por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá. (fls. 15 a 17) 4.- De las pruebas aportadas al expediente, se concluye que el demandante no tiene posibilidades económicas para asumir los costos de atención en salud ni tiene otras posibilidades pensionales. Por lo anterior, para la Sala es claro que el demandante cumple los requisitos exigidos para acceder a la pensión mínima legal vigente establecida en el artículo 46 de la ley 418 de 1997. De conformidad con el inciso 2º del artículo 46 de ley 418 de 1997 el monto de la pensión mínima legal vigente, creada en favor de las víctimas del conflicto armado en Colombia, corresponde al salario mínimo legal vigente, toda vez que la norma remite a lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 la cual, en su artículo 71, establece que el Estado garantizara la pensión mínima de invalidez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Esta pensión deberá ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el inciso 1º del artículo 25 de la ley 100 de 1993, tal como lo dispone el artículo 46, inciso 2º de la ley 418 de 1997. Una vez determinado que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión mínima legal, corresponde determinar si la negativa a reconocer la pensión vulnera sus derechos fundamentales y por ende si es posible su reconocimiento a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Sala en un caso similar, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2002, expediente 250002327000200200205 02, señaló:
“Derechos fundamentales afectados Aunque si bien es cierto el derecho a la seguridad social en pensiones y en concreto el de reconocimiento de la pensión corresponde a un derecho prestacional que, en principio, no tiene el rango de fundamental, no lo es menos que la jurisprudencia constitucional1 ha sido clara en señalar que en aquellas oportunidades en donde ese derecho se encuentra vinculado a otros derechos fundamentales, tales como el del trabajo o el derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de fundamental por conexidad y, por ende, puede protegerse por medio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: "En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos 1 Sentencias T-287 de 1995, T-333 de 1997,T-456 de 1999, T130 de 1999, T-441 de 1999, T-661 de 1999, T-834 de 1999, T-881 de 1999, y T-931 de 1999 entre otras. por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su trasgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas. Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material
que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social”2 Específicamente, en relación con el carácter fundamental del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte Constitucional dijo: “Se tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de tutela. En el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuido físico plenamente probada en el expediente, la carencia de recursos propios que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos sin los cuales la vida no puede seguir su curso normal, le permite a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por
conexidad”3 Ahora bien, en el asunto sub iúdice se tiene que está acreditado en el expediente que el demandante no sólo se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta en virtud de su impedimento físico que le dificulta e, incluso, le impide acceder a un empleo, sino que también en razón a que es cabeza de familia, abandonado por su compañera, y no cuenta con recursos económicos que le permitan su subsistencia personal y familiar. De consiguiente, a juicio de la Sala es claro que el derecho del demandante a que le sea reconocida la pensión a la que hace referencia el segundo inciso del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, tiene el rango de fundamental por conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, por lo que constituye parte esencial de su mínimo vital. 2 Sentencia T-299 de 1997. 3 Sentencia T-888 de 2001. Así las cosas, la pregunta obvia que surge es la siguiente: ¿puede reclamarse la protección del derecho fundamental afectado por medio de la acción de tutela?. La Sala entra a resolver la cuestión planteada Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones de invalidez Evidentemente, los artículos 86 de la Constitución, 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 son claros en señalar que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos. De consiguiente, las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones de orden económico constituyen, por regla general, un asunto ajeno al ámbito de la acción de tutela, pues existen otras vías judiciales
pertinentes para su reclamación. Sin embargo, las mismas normas objeto de cita disponen como excepción a la regla anterior el hecho de que se configure un perjuicio irremediable que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente: “En las circunstancias en las que sea palmaria la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional o cuando nos enfrentemos a la ocurrencia del perjuicio irremediable, se hace viable el amparo tutelar y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. Ha sido ese el sentir de la jurisprudencia por cuanto el análisis en sede de tutela adquiere relevancia constitucional, cuando las circunstancias de quienes activan el mecanismo excepcional de la tutela se muestran graves y el medio judicial ordinario se torna de tal manera ineficaz que amenaza el mínimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida físicamente.”4 Bajo ese último planteamiento, es lógico inferir que en el presente caso el demandante se encuentra frente a una palmaria ineptitud de los medios jurídicos ordinarios o contencioso administrativos para tramitar el reconocimiento de la pensión a que hace referencia el artículo 46, inciso 2º, de la Ley 418 de 1997,
comoquiera que, como bien lo afirmaron las entidades demandadas, el derecho a la pensión mínima legal no se ha reglamentado. 4 Ídem. Además de todo lo anterior, la Sala encuentra que la ausencia de reconocimiento de la pensión afecta el mínimo vital del demandante, por lo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia de la acción de tutela. Sin embargo, se considera que la presente acción de tutela no debe concederse como mecanismo transitorio sino como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales del demandante, por dos razones: La primera, como se explicó en precedencia, a la fecha de proferirse esta sentencia no existe reglamentación del beneficio económico y, por lo tanto, no existe un mecanismo judicial ordinario o contencioso administrativo para exigir su reconocimiento. La segunda, porque es desproporcionado imponer al demandante la carga de presentar una demanda cuando el hecho generador de la afectación de sus derechos fundamentales se origina en la ausencia de reglamentación de la norma que, obviamente, no es imputable al señor Ospina Flórez5. En efecto, el reconocimiento de una pensión por vía de tutela aunque es excepcional se apoya en precedentes jurisprudenciales en donde la Corte Constitucional6 afirma lo siguiente: “Así pues, no puede la Cor
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