CE-25000-23-25-000-2004-1465-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-1465-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ENTREVISTA EN EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - La ausencia parcial del Magistrado conductor de la entrevista no amerita su anulación / ENTREVISTADORES EN PROCESO DE SELECCIÓN PARA MAGISTRADOS - Se entiende que son personas idóneas para formular preguntas y evaluar respuestas / PUNTAJE EN ENTREVISTA EN PROCESO DE SELECCIÓN - Debe atender a los criterios de objetividad de cada entrevistador Observa la Sala de lo anterior que el accionante no puede pretender por esta vía anular la etapa de entrevista dentro del proceso de selección de los aspirantes, en este caso, al Cargo de Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Magistrado de Sala Jurisdiccional de la Judicatura por el hecho de que el magistrado conductor se haya ausentado temporalmente del lugar, ya que se entiende que las personas que integran el grupo de entrevistadores son idóneos para formular preguntas y evaluar las respuestas dadas por los concursantes, así como la conducta adoptada por cada uno de ellos al momento de exponer un caso o darle solución al mismo. Además es claro que el Magistrado entrevistador sí participó en la diligencia, pues formuló preguntas lo cual permite determinar las habilidades, experiencia y aptitudes del concursante para así establecer su idoneidad para desempeñar el cargo de carrera judicial. Así mismo la calificación que obtuvo se dio atendiendo los criterios de objetividad de cada entrevistador y de acuerdo a la percepción que tuvieron frente a las condiciones personales de los concursantes. Igualmente entiende la Sala según lo afirmado por el Consejo Superior de la Judicatura que para la realización de la entrevista
existen criterios técnicos establecidos previamente y se fijan normas para los entrevistadores y para los entrevistados sobre la dinámica que debe seguirse en el desarrollo de la misma y los factores a evaluar, por lo que no depende exclusivamente de un evaluador. Así mismo, la Sala no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados ni perjuicio irremediable alguno por no reunir los elementos necesarios para que se configure como la como son la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que hace improrrogable decidir la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de tales los derechos, pues como el mismo accionante lo afirma actualmente se desempeña como Juez Especializado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-1465-01(AC)
Actor: TOMAS FLORENTINO SERRANO SERRANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA Referencia: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 15 de julio de 2004 de la Sección
Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 15 julio de 2004 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante la cual denegó la solicitud de tutela. ANTECEDENTES El Señor TOMAS FLORENTINO SERRANO SERRANO instauró como mecanismo transitorio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1549 de 17 de septiembre de 2002 realizó las convocatorias números 011 y 012 a las cuales se inscribió y fue llamado a presentar examen de conocimientos y aptitudes para los cargos de Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en los que obtuvo un puntaje de 825.46 y 823.61 respectivamente, por lo que fue citado para presentar entrevista el 18 de marzo de 2004. La mencionada entrevista se realizó junto a cinco concursantes más, ante un grupo de 3 entrevistadores, el doctor Gilberto Orozco Orozco, una Auxiliar de Magistrado y una Psicóloga. La entrevista se desarrolló mediante el debate de un caso concreto al que debía dársele solución, formulándose una serie de preguntas por los entrevistadores, pero en el curso del debate el doctor Orozco Orozco abandonó el recinto y transcurrido un tiempo regresó, formuló una pregunta más y dio por terminada la entrevista. Aseguró que intervino ampliamente en el debate y en la solución del caso que él
mismo expuso y que fue escogido por los entrevistadores de lo que se deduce que debía tener varios puntos a su favor, sin embargo su calificación fue de 50 puntos sobre 100, excluyéndolo de la posibilidad de continuar en el concurso y de ser convocado a Curso de Formación Judicial. Estimó que el retiro del doctor Orozco Orozco, le impidió acopiar la totalidad de los presupuestos bases para hacerse un juicio adecuado y completo que reflejara mis verdaderas calidades personales, en general, mis “condiciones éticas, humanas y morales”. Así mismo, sostuvo que el haber sido entrevistado por una empleada del Consejo Superior y no por el titular, se le violaron los derechos al debido proceso y a la igualdad incurriendo en una vía de hecho. Alegó el perjuicio irremediable en la circunstancia de no continuar en el concurso ni hacer parte de los listados de inscripción en el Registro Nacional de Elegibles, con la finalidad de ocupar uno de los cargos para los que se presentó y aprobó el examen de conocimientos, puesto que reúne los demás requisitos para desempeñarlos, ya que ha sido Juez Municipal, de Circuito, Regional y actualmente Juez Especializado. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y solicita que se declare la nulidad de la entrevista que presentó el 18 de marzo de 2004 y se ordene que sea entrevistado por los seis magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según lo señala el inciso final del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 o por lo menos por tres magistrados de la misma corporación.
Una vez avocado el conocimiento, el Tribunal ordenó notificar a la accionada.
LA OPOSICIÓN
La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra y solicito que se niegue el amparo solicitado con los siguientes argumentos: Aseguró que para el caso concreto existieron criterios técnicos y pautas claras para la realización de las entrevistas sobre el desarrollo de las mismas y el tipo de preguntas que debían formularse, las cuales se dieron a conocer en igualdad de condiciones a todos los concursantes al inicio de cada entrevista. Igualmente el puntaje asignado a los aspirantes en la entrevista, corresponde al desempeño en la dinámica desarrollada en la misma, por lo que no puede asegurarse que se afectó por el retiro temporal del Magistrado titular de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que se contaba con la percepción directa y permanente de la Psicóloga, quien es personal técnico y especializado en este tipo de pruebas con la labor específica de servir de apoyo al responsable de la evaluación. Indicó que contrario a lo afirmado por el accionante, la entrevista no es de tal relevancia dentro del conjunto de las pruebas que conforman el proceso de selección, pues el puntaje máximo asignado a esta fue de 100 frente a un total de 1.000 puntos para el consolidado. De lo que se concluye que el mayor valor corresponde a la prueba de conocimientos (60%), teniendo la entrevista apenas el valor de un 10% sobre el total del puntaje a alcanzar.
Igualmente, en atención al cargo sobre que la calificación se base en criterios objetivos, públicos y confrontables que responden a principios de razonabilidad y proporcionalidad. Señaló que en la práctica de las entrevistas no se incurrió en irregularidad alguna, ya que se cumplieron las reglas establecidas para el efecto, en cuanto a la duración, modalidad grupal o colectiva de los entrevistados, tiempo otorgado a estos para la intervención individual y de los integrantes de la comisión de entrevistas. De otro lado, manifestó que revisó el formato de calificación de la entrevista presentada por el accionante y no encontró error alguno en la valoración de cada uno de los factores, ni en la determinación o trascripción del puntaje de 50.00 que le fue asignado. Aclaró que el doctor Serrano Serrano fue citado a entrevista para el día 18 de marzo de 2004 a las 12:00 m. a la que no asistió puntualmente, circunstancia que pudo influir para que fuera excluido del concurso. Sin embargo, con miras a proteger el derecho a la igualdad frente a otros concursantes que no se presentaron a tiempo, se le dio la posibilidad de presentarla junto con los cinco aspirantes que estaban citados a las 3:00 p.m. del mismo día. Así mismo, frente a la inconformidad del accionante, por no ser entrevistado por los seis magistrados de la Sala Administrativa, aclaró que en razón del alto volumen de concursantes a cargos de Magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, de Tribunal Superior de Distrito Judicial y de Tribunal Administrativo, que fueron citados a entrevista, por
economía procesal y administrativa, en virtud de referirse a una misma dinámica a desarrollar, la Sala Administrativa en Sesión Ordinaria de 3 de marzo de 2004 acordó como fechas de las entrevista entre el 6 y 30 de marzo, para lo cual se conformaron 5 comisiones integradas por un Magistrado titular, un Magistrado Auxiliar y un Psicólogo e instruyó a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, para que adelantara los trámites correspondientes. El 16 de febrero de 2004 el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución 1751 de 7 de mayo de 2004, por la cual se expide listado que contiene los puntajes correspondientes a la fase I “Oposición”, dentro de la etapa de selección. Mediante Resolución 1817 de 2 de junio de 2004 resolvió no reponer la decisión impugnada, la cual se encuentra actualmente en proceso de notificación. Concluyó de todo lo anterior que los fundamentos del actor carecen de soporte jurídico por lo que no procede el amparo solicitado. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 15 de julio de 2004 denegó el amparo solicitado con las siguientes razones: La tutela no es el mecanismo procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias, de tal forma que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial al que podría acudir para discutir la legalidad del acto administrativo acusado, que en este caso
sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo este no sería el mecanismo idóneo para la protección efectiva de los derechos del actor, ya de prosperar seria ineficaz frente al agotamiento del concurso y del Curso de Formación Judicial. De tal forma, analizó la presunta vulneración de los derechos invocados y del perjuicio irremediable y dedujo que no existe vulneración ni daño alguno. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y expuso los siguientes argumentos: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está integrada por seis magistrados quienes deben examinar, evaluar y asignar los correspondientes puntajes, con el fin de dar el derecho a su titular. En su caso concreto afirmó que se excluyeron 5 magistrados en la entrevista que se le realizó, por lo que al haber sido desarrollada por un funcionario únicamente y una empleada, se afectó gravemente el principio de juez natural, que hace parte del debido proceso vulnerándose igualmente la ley estatutaria de la administración de justicia, pues es ésta la que señala quienes deben desempeñar dicha función. Aseguró que ello lo puso en situación y trato desigual frente a otros entrevistados, que concursaron para cargos de menor categoría, como los Jueces de Circuito y Municipales quienes fueron evaluados por tres Magistrados de la Sala del Consejo Seccional de Antioquia y una Psicóloga, lo que les brindo mayor seguridad y garantía en el proceso de evaluación. Frente a lo afirmado por la Directora de la Carrera Judicial, en cuanto que no se presentó a la entrevista a las 12:00 m, afirma que no es cierto pues se dirigía a
cumplir con la cita a las 11:50 a.m., pero un agente de la Policía Nacional le impidió la entrada con el argumento de que había sido aplazada para las 3:00 p.m. puesto que el doctor Orozco Orozco se encontraba en una reunión urgente y no podía atenderlo. Por último, solicitó que se revoque la providencia del a quo y en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y solicita que se declare la nulidad de la entrevista que presentó el 18 de marzo de 2004 y se ordene que sea entrevistado por los seis magistrados que conforman la mencionada Sala Administrativa, según lo señala el inciso final del artículo 165 de
la Ley 270 de 1996 o por lo menos por tres magistrados de la misma corporación. De los hechos expuestos por el accionante se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos No. 1548 y 1549 de 2002 convocó a concurso de méritos para acceder a los cargos de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura y Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial a los que se inscribió y presentó el examen de conocimientos y aptitudes que aprobó con puntajes de 825.46 y 823.61 cada uno. Fue citado para entrevista el 18 de marzo de 2003, a la que asistió en tal fecha y el grupo de entrevistadores estuvo integrado por el doctor Gilberto Orozco Orozco, un auxiliar de magistrado y una psicóloga. Se dio inicio a la misma con la exposición de varios casos, escogiéndose el del accionante. El conductor del proceso doctor Orozco Orozco formuló una pregunta respecto al caso y en un momento dado abandono el lugar, quedando a cargo de la entrevista los otros dos funcionarios quienes formularon las demás preguntas, considerando el accionante que no estaban capacitados para evaluar y calificar a los concursantes. Afirmó el accionante que transcurrido un tiempo considerable el conductor de la entrevista regresó al lugar donde se desarrollaba, formuló una última pregunta y dio por terminada la misma. Por todo lo anterior considera que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad, ya que el doctor Orozco Orozco no tuvo la oportunidad de formarse un criterio frente a sus capacidades y aptitudes, pues
no lo conoció mediante “contacto directo” y como consecuencia obtuvo un puntaje de 50.00 sobre 100.00. Observa la Sala de lo anterior que el accionante no puede pretender por esta vía anular la etapa de entrevista dentro del proceso de selección de los aspirantes, en este caso, al Cargo de Magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial y Magistrado de Sala Jurisdiccional de la Judicatura por el hecho de que el magistrado conductor se haya ausentado temporalmente del lugar, ya que se entiende que las personas que integran el grupo de entrevistadores son idóneos para formular preguntas y evaluar las respuestas dadas por los concursantes, así como la conducta adoptada por cada uno de ellos al momento de exponer un caso o darle solución al mismo. Además es claro que el Magistrado entrevistador sí participó en la diligencia, pues formuló preguntas lo cual permite determinar las habilidades, experiencia y aptitudes del concursante para así establecer su idoneidad para desempeñar el cargo de carrera judicial. Así mismo la calificación que obtuvo se dio atendiendo los criterios de objetividad de cada entrevistador y de acuerdo a la percepción que tuvieron frente a las condiciones personales de los concursantes. Igualmente entiende la Sala según lo afirmado por el Consejo Superior de la Judicatura que para la realización de la entrevista existen criterios técnicos establecidos previamente y se fijan normas para los entrevistadores y para los entrevistados sobre la dinámica que debe seguirse en el desarrollo de la misma y los factores a evaluar, por lo que no depende exclusivamente de un evaluador. Frente al derecho al debido proceso observa la Sala que no existe vulneración
alguna, puesto que no se pretermitió alguna etapa del proceso de selección desarrollado por la Sala Administrativa del Superior de la Judicatura, ni se le impidió el ejercicio de alguno de sus derechos como la defensa o la contradicción. En cuanto al derecho a la igualdad no se configuró tal violación, ya que la persona que lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se demuestra en este caso. Además el Superior de la Judicatura explicó que por el elevado numero de concursantes que se presentaron no fue posible que las entrevistas las realizaran tres (3) magistrados o más, por lo que mediante Sesión Ordinaria de su Sala Administrativa en fecha 3 de marzo de 2004 se acordó que se conformarían cinco (5) comisiones integradas cada una por un solo magistrado titular, un magistrado auxiliar y un psicólogo. Así mismo, la Sala no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados ni perjuicio irremediable alguno por no reunir los elementos necesarios para que se configure como la como son la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que hace improrrogable decidir la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de tales los derechos, pues como el mismo accionante lo afirma actualmente se desempeña como Juez Especializado. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la providencia de 15 de julio de 2004 proferida por la Sección SegundaSubsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General