CE-25000-23-25-000-2004-1688-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-1688-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CURSO DE FORMACION JUDICIAL - El listado definitivo de los admitidos no puede impugnarse por vía de tutela ante otro medio de defensa judicial / CONCURSO DE MERITOS EN CARRERA JUDICIAL - Admitidos al curso de formación judicial: improcedencia de la tutela Pretende la accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el listado definitivo de los admitidos al Curso de Formación Judicial sin haber resuelto y notificado el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 1751 de 2004, contentiva del resultado que obtuvo en la entrevista que presentó dentro del concurso de méritos destinado a conformar el registro de elegibles para proveer cargos de magistrado y juez de la República, por lo que solicitó ordenar a la Corporación demandada proferir una respuesta completa y de fondo a la petición que formuló el 8 de junio del año en curso, así como dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se expidió el referido listado. Sea lo primero observar que la petición de dejar sin efecto el acto administrativo a través del cual se expidió el listado definitivo de los admitidos al Curso de Formación Judicial dentro del XII Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo núm. 1549 del 17 de septiembre del 2002, no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro
medio de defensa judicial. CONCURSO DE MERITOS EN RAMA JUDICIAL - Invulneración del derecho de petición ante respuesta que satisface lo solicitado / CURSO DE FORMACION JUDICIAL - Improcedencia de la tutela contra listado definitivo de admitidos En lo que respecta a la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala observa lo siguiente: Al respecto se observa que mediante el Oficio UACJ-002012 fechado el 16 de julio siguiente, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le contestó que mediante Resolución núm. 2173 del 9 de junio del año en curso esa Sala resolvió el recurso, pero que dado el volumen de recursos interpuestos (en número de 700) las resoluciones se enviaron a los consejos seccionales del lugar en el cual se hizo la inscripción a la convocatoria, con el fin de agilizar el trámite de su notificación. Pese a que la accionante considera que dicha respuesta es evasiva y carente de veracidad, porque a la fecha de presentación de la solicitud de tutela (10 de agosto del 2004) aún no tenía noticia sobre la suerte del recurso y habían transcurrido casi dos meses desde la publicación del listado definitivo de los admitidos al curso de formación judicial, lo cierto es que la contestación que se dio a su petición, en cuanto a la información sobre el recurso de reposición se refiere, satisface lo pedido, en cuanto en ella se le respondió en forma clara y concreta su inquietud, lo cual descarta la vulneración de la referida garantía. En ese orden de ideas, la Sala observa que pese a que en la respuesta que se dio a
la accionante a su petición del 8 de junio no se le especificó en forma concreta que el acto administrativo que estableció el número estimado de vacantes es la tantas veces citada Resolución núm. 1751, lo cierto es que ello se deduce claramente del texto del Oficio UACJ-002012 del 16 de julio siguiente, en el que además se indicó a la solicitante cuáles fueron los lineamientos para establecerlo, información que a juicio de la Sala satisface igualmente la segunda parte de la petición por ella formulada, por lo que tampoco hubo vulneración alguna de su derecho de petición. Así las cosas, de las consideraciones que anteceden, la Sala arriba a la conclusión de que al no configurarse vulneración alguna de los derechos invocados por la ahora impugnante y existir otro mecanismo de defensa para alcanzar su pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo, no le queda otra posibilidad diferente a la de negar la solicitud de tutela por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-1688-01(AC)
Actor: MARIA CLAUDIA MUÑOZ CHAPARRO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela La Sala decide la impugnación formulada por la actora contra la sentencia proferida el 26 de agosto del año en curso por la Subsección A de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente la tutela solicitada. I.- La pretensión y los hechos en que se funda María Claudia Muñoz Chaparro promovió acción de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso vulnerados, en su concepto, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el listado definitivo de los convocados al Curso de Formación Judicial sin haber resuelto y notificado el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 1751 de 2004, contentiva del resultado que obtuvo en la entrevista que presentó dentro del concurso de méritos destinado a conformar el registro de elegibles para proveer cargos de magistrado y juez de la República, por lo que solicitó ordenar a la Corporación demandada proferir una respuesta completa y de fondo a la petición que formuló el 8 de junio del año en curso, así como dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se expidió el referido listado. Las anteriores pretensiones se fundan, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo núm. 1549 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer cargos de carrera de la Rama Judicial, en el que superó el examen de conocimientos en las ocho categorías en las que se presentó. 2.- En la entrevista obtuvo la segunda peor calificación del Departamento del Cauca, por lo que interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1751
de mayo del 2004, proferida por la Sala demandada y que contenía los respectivos resultados, pero el pasado 18 de junio se enteró con sorpresa de su descalificación para continuar en la siguiente fase del concurso, esto es, el Curso de Formación Judicial, lo cual le resulta extraño porque nunca se le resolvió ni mucho menos se le notificó el resultado del recurso, por lo que mal pueden existir listados definitivos de admitidos para esa fase cuando no estaba ejecutoriado dicho acto administrativo, hecho violatorio del debido proceso administrativo. 3.- En vista de lo anterior, el 8 de julio siguiente solicitó a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que le informara el resultado del recurso y si el listado que figura en la Resolución núm. 1751 de 2004, en el que se señala el número de aspirantes para cada cargo, corresponde o no a la cantidad estimada de vacantes y, en caso afirmativo, que se le indicara en qué acto administrativo se estableció ese estimativo. 4.- Mediante escrito del 16 de julio la Sala Administrativa le contestó que la reposición sí fue resuelta pero que dado el volumen de recursos interpuestos las resoluciones se enviaron a los consejos seccionales con el fin de “agilizar” su notificación, respuesta que considera evasiva y carente de veracidad, pues pese a haber transcurrido casi dos meses desde la publicación del listado definitivo de los admitidos al curso de formación judicial, sigue sin noticia alguna sobre la suerte del medio de impugnación. En cuanto a la cantidad estimada de vacantes, le respondieron que la cifra indicada en la Resolución núm. 1751 de 2004 se “realizó con base en los
lineamientos establecidos en la Convocatoria -Acuerdo No. 1549 de 2002 -” y en la misma resolución y que no obstante, con el fin de que a la Fase II pasara el mayor número de concursantes que superaron la primera, la cantidad señalada para cada cargo excede el número de vacantes estimadas durante la vigencia del registro de elegibles, respuesta que, a su juicio, omitió informarle qué acto administrativo estableció el número estimado, limitándose a indicar los lineamientos para establecerlo, que no es lo mismo. 5.- La información cuya falta reclama resulta de vital importancia para sus intereses, toda vez que según la convocatoria pueden pasar a la fase final del concurso quienes obtengan los mayores puntajes en la Fase I hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el registro de elegibles, adicionadas en un 25%, luego, si conoce esa cantidad puede establecer si el listado que figura en la Resolución Núm. 1751 de 2004 fue elaborado en los términos del reglamento, es decir, tomando el número de vacantes e incrementándolas en un 25%, inquietud que, reitera, no le fue respondida, por lo que su derecho de petición en este aspecto tampoco se encuentra satisfecho. II.- La respuesta de la entidad demandada Al contestar la tutela, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara la acción por improcedente e infundada, con base en los siguientes fundamentos: Los actos administrativos cuya inaplicación o anulación se pretende están investidos de la presunción de legalidad, por lo que son de obligatorio
cumplimiento mientras no sean suspendidos o anulados por la autoridad judicial competente, previo el trámite que garantice el ejercicio de los derechos de acción y contradicción, de donde se sigue que el expedito procedimiento de la acción de tutela no es viable para el efecto. El recurso de reposición interpuesto por la accionante fue resuelto por la Sala demandada en forma adversa a sus intereses mediante Resolución núm. 2173 del 9 de junio del año en curso, acto que fue remitido con el Oficio núm. 1813 del 2 de julio siguiente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para su notificación, diligencia para cuya práctica se citó a la interesada mediante Oficio núm. 1832 del 29 de julio a la dirección que registró en la inscripción al concurso, pero en la que ya no reside, según informe del citador, por lo que la notificación personal sólo se pudo llevar a cabo el pasado 18 de agosto cuando la Sala tuvo conocimiento de su paradero, de donde se sigue que las razones de inconformidad de la accionante ya fueron superadas y que no es posible utilizar la acción de tutela como nuevo medio de impugnación frente a una decisión en la que ya se agotó la vía gubernativa. En cuanto al derecho de petición se refiere, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2° del Acuerdo núm. 1549 del 2002 y el artículo 2° de la Resolución núm. 1751 del 2004 la selección de los aspirantes convocados al Curso de Formación Judicial se hizo, para cada cargo, en orden descendente de puntajes, a partir del más alto hasta completar el número de concursantes señalado en dicha
resolución, criterio con base en el cual los resultados obtenidos por la accionante no le alcanzaron para ubicarse dentro del rango de los mejores calificados en el cupo establecido para cada cargo, por lo que no procedía convocarla a dicho curso. La referida Resolución núm. 1751, por la cual se expidió el listado de los puntajes de la Fase I de la etapa de selección, estableció en su artículo segundo un cuadro que contiene un número de cupos posibles con el fin de garantizar la suficiencia del registro de elegibles para los cargos convocados, determinando un cupo suficiente para cada uno de ellos y previendo la posibilidad de que cada concursante fuera admitido para varios cargos, criterio que fue dado a conocer por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior a las mismas Salas de los Consejos Seccionales el 12 de mayo del 2004 para información de todos los concursantes y que se también se publicó en la página Web de la Rama Judicial. III.- El fallo impugnado La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela solicitada con base en las siguientes consideraciones: Del estudio de los documentos aportados se colige que el acto administrativo por medio del cual se estableció el número de aspirantes para cada cargo es la Resolución núm. 1751 del 2004, decisión que obedeció a los lineamientos fijados tanto en ella como en el Acuerdo 1549 de 2002, información que corresponde de idéntica manera a la ofrecida por la accionada a través del Oficio UACJ-002012 del 16 de julio del 2004 en el que no se observan puntos pendientes de resolver
respecto a los inicialmente pedidos por la actora, lo que le permite concluir que el asunto objeto del derecho de petición fue abordado de fondo y que éste no fue vulnerado en lo que tiene que ver con ese aspecto. De otra parte, el recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución núm. 2173 del 9 de junio del 2004 que fue notificada tardíamente a la interesada, dada la imposibilidad de localizarla, por lo que desde este punto de vista tampoco encontró vulnerado el derecho de petición. La violación del derecho al debido proceso tampoco aparece probada, toda vez que en el plenario se acredita que el recurso de reposición fue resuelto por la demandada el 9 de junio de 2004 al paso que el listado definitivo de admitidos al curso de formación judicial se efectúo el día 23 del mismo mes y año, además de que dicho listado no estaba contenido en la referida Resolución núm. 1751 del 2004, sino que se produjo con posterioridad a la decisión del recurso, lo que significa que respecto a la situación particular de la actora se observó el trámite previsto en los actos administrativos que reglamentan el procedimiento a seguir en el concurso. Finalmente, en cuanto a la pretensión de dejar sin efecto el acto por medio del cual se fijó el listado definitivo de admitidos al Curso de Formación Judicial, resulta improcedente la acción por cuanto se trata de un asunto de rango legal frente al cual la interesada dispone de las acciones ordinarias pertinentes para debatir su legalidad. IV.- La impugnación La accionante manifestó su inconformidad con la decisión a la que se acaba de hacer alusión y la impugnó, pero no adujo argumento alguno en su contra.
V.- Las consideraciones de la Sala Pretende la accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el listado definitivo de los admitidos al Curso de Formación Judicial sin haber resuelto y notificado el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 1751 de 2004, contentiva del resultado que obtuvo en la entrevista que presentó dentro del concurso de méritos destinado a conformar el registro de elegibles para proveer cargos de magistrado y juez de la República, por lo que solicitó ordenar a la Corporación demandada proferir una respuesta completa y de fondo a la petición que formuló el 8 de junio del año en curso, así como dejar sin efectos el acto administrativo mediante el cual se expidió el referido listado. Sea lo primero observar que la petición de dejar sin efecto el acto administrativo a través del cual se expidió el listado definitivo de los admitidos al Curso de Formación Judicial dentro del XII Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo núm. 1549 del 17 de septiembre del 2002, no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo previsto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado para obtener las pretensiones que busca alcanzar a través de este instrumento constitucional, salvo que el mismo se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente, circunstancia que no se alega ni se demuestra en el sub lite. En efecto, como quiera que se trata de una decisión revestida de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, para la Sala es claro que para atacar su legalidad la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. dentro de la cual puede solicitar, además de la nulidad del acto lesivo de sus intereses y el reconocimiento de los eventuales perjuicios que esa decisión le haya ocasionado, la suspensión provisional de los efectos de la misma, en los términos que se establecen para ello en el artículo 152 del C.C.A. Será el trámite del respectivo proceso ordinario que se promueva para el efecto, el escenario natural donde se aduzcan las causales con base en las cuales se pretende restar efectos al acto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que la actora considera transgresor de su derecho al debido proceso administrativo, habida cuenta que dentro de la presente actuación no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de esa garantía como mecanismo transitorio para evitarlo. Ahora bien, en lo que respecta a la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala observa lo siguiente: El 8 de julio del año en curso la accionante solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que le informara el resultado del recurso que interpuso el 13 de mayo del mismo año contra el resultado
individual de la entrevista que presentó dentro del concurso al que se ha venido haciendo alusión a lo largo de este proveído, según puntaje contenido en la Resolución núm. 1751 del 7 de mayo también de 2004. Pidió también en la misma comunicación que se le informara si el listado que figura en la mencionada resolución, “indicativo del número de aspirantes para cada cargo en concurso, corresponde o no a la cantidad estimada de vacantes y de ser cierto, mediante qué acto administrativo se estableció como tal el número estimado de vacantes” (fl. 25), información que según lo expresa en el escrito de tutela resulta de vital importancia para sus intereses, toda vez que según la convocatoria pueden pasar a la fase final del concurso quienes obtengan los mayores puntajes en la Fase I hasta la cantidad estimada de vacantes existentes al momento de expedirse el registro de elegibles, adicionadas en un 25%, de donde se sigue que si conoce esa cantidad puede establecer si el listado que figura en la Resolución Núm. 1751 de 2004 fue elaborado en los términos del reglamento, es decir, tomando el número de vacantes e incrementándolas en un 25%. Al respecto se observa que mediante el Oficio UACJ-002012 fechado el 16 de julio siguiente, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le contestó que mediante Resolución núm. 2173 del 9 de junio del año en curso esa Sala resolvió el recurso, pero que dado el volumen de recursos interpuestos (en número de 700) las resoluciones se enviaron a los consejos seccionales del lugar en el cual
se hizo la inscripción a la convocatoria, con el fin de agilizar el trámite de su notificación. Pese a que la accionante considera que dicha respuesta es evasiva y carente de veracidad, porque a la fecha de presentación de la solicitud de tutela (10 de agosto del 2004) aún no tenía noticia sobre la suerte del recurso y habían transcurrido casi dos meses desde la publicación del listado definitivo de los admitidos al curso de formación judicial, lo cierto es que la contestación que se dio a su petición, en cuanto a la información sobre el recurso de reposición se refiere, satisface lo pedido, en cuanto en ella se le respondió en forma clara y concreta su inquietud, lo cual descarta la vulneración de la referida garantía. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de la petición, se observa que dentro del mismo Oficio UACJ-002012 del 16 de julio, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la entidad demandada expresó lo siguiente: “... respecto a la inquietud sobre el listado que figura en la Resolución No. 1751 de 2004, indicativo del número de aspirantes para cada cargo en concurso, le comunico que la cantidad que allí se indicó se realizó con base en los lineamientos establecidos en la Convocatoria - Acuerdo No. 1549 de 2002 - y en la mencionada Resolución 1751; no obstante, con el fin de que pasaran a la Fase II el mayor número de concursantes que superaron la Fase I, la cantidad señalada para cada cargo, supera el número de vacantes estimadas durante la vigencia del registro de elegibles” (fls. 26 a 27).
De la anterior respuesta, así como del escrito de contestación a la presente acción y las pruebas que obran en el proceso, se observa que mediante la Resolución núm. 1751 del 7 de mayo del 2004 la Sala Administrativa demandada aprobó el listado que contiene el resultado consolidado de los puntajes obtenidos por los aspirantes en la fase de oposición del proceso de selección del concurso de méritos tendiente a conformar los registros de elegibles para los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, convocados mediante los Acuerdos núms. 1547, 1548, 1549 y 1550 de 2002, resolución en la cual se dispuso que para efectos de lo dispuesto para la Fase II en el artículo segundo, numeral 4.1 de tales Acuerdos, y con el fin de preservar el ingreso del mayor número posible de concursantes y garantizar su efectiva participación en el curso de formación judicial, se determinaba que de los aspirantes que figuraban en el listado del artículo primero de la misma, continuarían en el concurso y, por ende, pasarían a la Fase II, quienes hubiesen obtenido los mejores puntajes totales hasta el número incluido para cada cargo de aspiración en el cuadro que aparece en tal resolución. Se dispuso así mismo en la referida Resolución núm. 1751 que la selección de los aspirantes convocados al curso de formación se haría para cada cargo en orden descendente de puntajes a partir del mayor hasta completar el número de concursantes señalado en el aludido cuadro En ese orden de ideas, la Sala observa que pese a que en la respuesta que se dio a la accionante a su petición del 8 de junio no se le especificó en forma
concreta que el acto administrativo que estableció el número estimado de vacantes es la tantas veces citada Resolución núm. 1751, lo cierto es que ello se deduce claramente del texto del Oficio UACJ-002012 del 16 de julio siguiente, en el que además se indicó a la solicitante cuáles fueron los lineamientos para establecerlo, información que a juicio de la Sala satisface igualmente la segunda parte de la petición por ella formulada, por lo que tampoco hubo vulneración alguna de su derecho de petición. Así las cosas, de las consideraciones que anteceden, la Sala arriba a la conclusión de que al no configurarse vulneración alguna de los derechos invocados por la ahora impugnante y existir otro mecanismo de defensa para alcanzar su pretensión de dejar sin efecto un acto administrativo, no le queda otra posibilidad diferente a la de negar la solicitud de tutela por improcedente, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de este proveído. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 28 de octubre del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente