CE-25000-23-25-000-2004-1766-01(AC)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-1766-01(AC)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
TUTELA EN IMPUESTOS - No procede cuando la DIAN se encuentra decidiendo el recurso de reconsideración / DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO - Al interponerse recurso de reconsideración contra el auto que la negó torna improcedente la acción de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE EN EL PAGO DEL IVA IMPLICITO - No se presenta ya que los valores pagados obedecieron a las normas vigentes en el momento del pago En el presente caso, la accionante instauró recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó la solicitud de devolución de las sumas canceladas por concepto de IVA implícito; de donde se deriva que la accionante no sólo tiene otros medios de defensa judicial, sino que los está ejerciendo efectivamente, lo que hace que la acción impetrada sea improcedente. Ahora bien, el apoderado de la accionante señala que el fundamento de la solicitud de amparo no radica en que existan o no otros medios de defensa, sino que la DIAN está vulnerando el debido proceso al revivir asuntos que habían sido dirimidos por la jurisdicción. Sin embargo, es claro que los pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa versan sobre las normas de carácter general que sirvieron de fundamento al cobro del IVA implícito en la importación de fibras de algodón, pero no sobre la situación particular de la actora cuando pretende la devolución de los dineros pagados por ese concepto. Sobre esta última situación deberá pronunciarse la Administración al resolver el recurso de reconsideración, y en caso de que no sea favorable a la accionante, deberá acudirse ante la jurisdicción contenciosa para que se pronuncie sobre la situación concreta. Así pues, no le es dable al actor afirmar
que la DIAN está vulnerando el derecho al debido proceso, pues está tramitando legalmente la reclamación particular presentada. En lo relacionado con la procedencia de la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de las afirmaciones recurrentes de la accionante, no se vislumbra dentro del expediente la ocurrencia del perjuicio, o la inevitabilidad del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-25-000-2004-1766-01(AC)
Actor: CORPORACIÓN DISTRIBUIDORA DE ALGODÓN NACIONAL –
DIAGONALDemandado: LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional contra la providencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES La Corporación Distribuidora de Algodón Nacional -DIAGONAL-, instauró acción de tutela contra la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpor considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso consagrados en la Constitución Política (fl.7).
2. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
El actor solicita que se ordene al director de la DIAN impartir las instrucciones necesarias para que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena realice la devolución del IVA implícito del 4.2% indebidamente pagado (fl. 12). El actor fundamenta la acción en los hechos que se compendian así: 2.1.- Que la Corporación DIAGONAL canceló el IVA implícito sobre la importación de fibras de algodón, de conformidad con los decretos reglamentarios 1344 de 1999 y 2085 de 2000. 2.2.- Que el Consejo de Estado anuló el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1344 de 1999 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2085 de 2000 que gravaban con IVA implícito la importación de fibras de algodón, mediante sentencias de 7 de septiembre de 2001 y de 12 de diciembre de 2002, respectivamente (fls. 3, 4 y 75 a 86 ). 2.3.- Que al resolver solicitudes de corrección, la Administración Local de Aduanas devolvió los valores cancelados por concepto de IVA implícito con fundamento con el Decreto Reglamentario 1344 de 1999 (fl. 4). 2.4.- Que en lo relacionado con los valores cancelados por IVA implícito de conformidad con el Decreto Reglamentario 2085 de 2000, la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena mediante Resolución 686 de 14 de abril de 2004, se negó a cancelar los saldos a favor de la actora, al considerar que la declaratoria de nulidad de los decretos reglamentarios sólo tiene efectos hacía el futuro y no aplica para las
situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma anulada (fls. 6 y 48 a 55). 2.5.- Que el 16 de junio de 2004 interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada resolución (fl. 6). 2.5.- Que el 26 de junio de 2004 presentó solicitud ante el director de la DIAN para que se respetaran sus derechos a la igualdad y al debido proceso, y que dicho funcionario contestó que el caso concreto debe discutirse en la instancia indicada para ello, y que no corresponde a ese despacho asumir el conocimiento del asunto (fl. 6).
3. OPOSICIÓN Los fundamentos de la oposición de la entidad accionada se resumen así: 3.1. – Que no ha habido violación al debido proceso, dado que la actuación administrativa se ha ajustado a los preceptos legales (fls. 120 y 121). 3.2. – Que no se ha resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por la corporación tutelante, por lo que la supuesta vulneración de derechos no se ha configurado aún (fl. 121). 3.3. – Que la acción de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa judicial: la decisión del recurso de reconsideración y la vía contencioso administrativa (fl. 122). 3.4. – Finalmente, que no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción como mecanismo transitorio
(fl. 122).
4. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia de 30 de agosto de 2004 declaró improcedente la acción de
tutela por considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial, dado que la Administración al resolver el recurso de reconsideración puede acceder a las peticiones del accionante y, aún cuando no sea así, queda la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa (fls. 127 a 137).
5. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en lo siguiente: 5.1. – Que la jurisdicción contencioso administrativa ya decidió de fondo sobre el asunto objeto de reclamación, y que la negativa de la DIAN a devolver lo cancelado por concepto de IVA implícito, es una manera mal intencionada de avocar a la accionante a adelantar otro proceso, lo cual constituye una violación del derecho al debido proceso (fl. 141). 5.2. - Que en caso de que se considere necesario acudir nuevamente a las instancias jurisdiccionales, la tutela debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fl. 141).
6. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está consagrada para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, y procede de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa.
Coherentemente, como lo ha precisado esta Corporación, la acción de tutela tiene carácter residual en razón de que ella no es un mecanismo paralelo o alternativo de los medios ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada
como otra instancia, por lo cual sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante instauró recurso de reconsideración contra la resolución que rechazó la solicitud de devolución de las sumas canceladas por concepto de IVA implícito; de donde se deriva que la accionante no sólo tiene otros medios de defensa judicial, sino que los está ejerciendo efectivamente, lo que hace que la acción impetrada sea improcedente. Ahora bien, el apoderado de la accionante señala que el fundamento de la solicitud de amparo no radica en que existan o no otros medios de defensa, sino que la DIAN está vulnerando el debido proceso al revivir asuntos que habían sido dirimidos por la jurisdicción. Sin embargo, es claro que los pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa versan sobre las normas de carácter general que sirvieron de fundamento al cobro del IVA implícito en la importación de fibras de algodón, pero no sobre la situación particular de la actora cuando pretende la devolución de los dineros pagados por ese concepto. Sobre esta última situación deberá pronunciarse la Administración al resolver el recurso de reconsideración, y en caso de que no sea favorable a la accionante, deberá acudirse ante la jurisdicción contenciosa para que se pronuncie sobre la situación concreta. Así pues, no le es dable al actor afirmar que la DIAN está vulnerando el derecho al debido proceso, pues está tramitando legalmente la reclamación particular presentada. En lo relacionado con la procedencia de la acción como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de las afirmaciones recurrentes de la accionante, no se vislumbra dentro del expediente la ocurrencia del perjuicio, o la inevitabilidad del mismo. Lo anterior, por cuanto los valores por concepto de IVA implícito ya fueron cancelados y su pago obedeció a las normas tributarias vigentes en el momento de realización del mismo; por otro lado, el perjuicio no es inevitable dado que la situación fáctica ya está consolidada y, en todo caso, aún quedan instancias procesales para que se controvierta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la providencia de 30 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A en la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Corporación Distribuidora de Algodón Nacional -DIAGONAL-. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cúmplase. MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección
LIGIA LÓPEZ DÍAZ JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General