CE-25000-23-25-000-2004-90046-01(0639-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-25-000-2004-90046-01(0639-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - No aplicable a congresistas que se encuentran en régimen de transición / REGIMEN DE TRANSICION PARA CONGRESISTAS - Requisitos / PENSION DE JUBILACION - Base de liquidación / LIQUIDACION PENSIONAL - Cuantía no inferior al 75 por ciento del ingreso mensual promedio del último año El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994. Fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Al estar demostrado que el actor se encuentra en el régimen de transición, la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 1293 DE
1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-90046-01(0639-08)
Actor: FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE
Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de los siguientes actos administrativos: a.) La nulidad de la Resolución No. 00452 de 30 de mayo de 2002 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual le reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación, en cuantía de $3.152.411.36 a partir del 6 de septiembre de 1999. b.) La nulidad de la Resolución No. 01066 de 9 de octubre de 2002 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la cual se niega su reliquidación. c.) La nulidad de la Resolución No. 0565 de 21 de marzo de 2003 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le negó el reconocimiento y pago de la nivelación de su pensión. d.) La nulidad de la Resolución No. 0950 de 8 de julio de 2003 expedida por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Fondo de Previsión del Congreso de la República a reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, con los reajustes anuales, y al consecuente pago de la diferencia entre lo ordenado en la sentencia que ponga fin al proceso y lo percibido por mesadas pensionales desde el día 6 de septiembre de 1999, fecha en que se produjo el reconocimiento y hasta que el pago se verifique, debidamente actualizadas conforme a la variación del índice nacional de precios al consumidor, conforme lo señala el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los hace consistir en que nació el día 13 de octubre de 1936 y prestó sus servicios al Banco de la República, Ministerio de Relaciones Exteriores y al Senado de la República, tiempo durante el cual hizo aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales, en el cual acreditó un total de 22 años, 8 meses y 18 días, es decir, los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a su derecho pensional. Se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la
Resolución 00452 de 30 de mayo de 2002, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado durante su último año de servicio como Congresista, es decir, por valor de $3.152.411.36 efectiva a partir del 6 de septiembre de 1999. Por considerar que la decisión que le reconoció su pensión atenta contra sus derechos, solicitó de la entidad demandada la reliquidación o ajuste, a fin de que su prestación fuera liquidada en los términos ordenados en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, petición que le fue negada mediante la Resolución No.01066 del 9 de octubre de 2002 expedida por el Director de la Entidad demandada. Posteriormente, y tomando en consideración que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible, solicitó su nivelación hasta alcanzar un 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaban los congresistas al 30 de mayo de 2002, fecha en que le fue reconocida, petición que igualmente le fue negada mediante la Resolución 0565 de 21 de marzo de 2003, y confirmada posteriormente por Resolución 0950 de 8 de julio de ese año al desatar el recurso de reposición interpuesto contra ella. Por lo anterior, promovió acción de tutela, resuelta favorablemente tanto en la primera como en la segunda instancia, a la cual le dio cumplimiento mediante la Resolución 1139 de 8 de septiembre de 2003.
Normas violadas : - Constitución Nacional: artículos 2º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58.
- Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. - Ley 4ª de 1992, artículo 17. - Decreto 1359 de 1993, artículos 6º y 7º. - Decreto 1293 de 1994. - Ley 100 de 1993, artículos 11, 36 inciso segundo, y 289.
CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis porque consideró que la liquidación de la pensión, conforme la voluntad del legislador establecida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, se hizo con base en el último año de servicio, que no es otro que el año anterior al retiro (20 de julio de 1985 y el 19 de julio de 1986. Ser beneficiario de régimen de transición no implica, por sí solo, las consecuencias que el demandante pretende, es decir, que su pensión se liquide atendiendo las previsiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, pues la norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a él para quienes no hubieren ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, es decir, que quienes habían sido congresistas antes del 19 de diciembre de 1992 y no fueran elegidos posteriormente, no estaban cobijados. Conforme a los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, vertidos entre otros, en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999, la liquidación de
las pensiones de los Congresistas debe comprender el promedio de lo percibido en el tiempo en que haya ejercido y lo devengado dentro del año anterior a ese ejercicio, y en ese orden, pone de presente la sentencia T-022/01 del Tribunal Superior de Bogotá, donde siguiendo los parámetros de la referida providencia de la Corte Constitucional, la pensión de los congresistas debe ser calculada de acuerdo con lo que individualmente haya devengado el congresista en el último año de servicio. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La Ley 4ª de 1992 otorgó facultades al Presidente de la República para reglamentar lo referente al Sistema de Seguridad Social de los Congresistas. Dentro de estas facultades no se previó lo referente a los ex congresistas, de allí que los decretos reglamentarios sobre el tema que crearon un régimen de transición, desbordaron los límites de la Ley habilitante. La aplicación de la Ley 4ª de 1992 al presente asunto, daría pie a una discusión jurídica imposible de concretar, pues al no ostentar la calidad de Representante a la Cámara o Senador, la liquidación de la pensión de acuerdo con lo establecido en la citada Ley sería de cero (0), puesto que ella fue la asignación que percibió del Congreso de la República en el año anterior a la adquisición de su estatus, de acuerdo con el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999.
Precisamente, es requisito indispensable para la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, que el beneficiario laborara posteriormente a su expedición y se encontrara afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso, para poder tener una asignación básica como congresista anterior a la adquisición de su estatus pensional. El actor adquirió el derecho a la pensión en el año 1999, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para la pensión, fecha en que cumplió ambos requisitos. Ahora bien, el Decreto 1293 de 22 de junio de 1994 creó un régimen de transición que incluía a los ex congresistas que al momento en que entró a regir la Ley 4ª de 1992 no se encontraban en ejercicio de dichas funciones y que no fueran elegidos con posterioridad. Dicho Decreto se dictó en uso de las atribuciones conferidas por la Ley marco (Ley 4ª de 1992) y que como tal no podía exceder dichas atribuciones. Cuando el decreto incluye a los ex congresistas dentro de las personas que se encontraban dentro del régimen de transición, lo que en verdad hizo fue ir en contravía de una norma superior, lo cual no es posible, y por lo tanto, pese a no haber sido declarada tal norma como ilegal, sí es imperativa su inaplicación, como en efecto lo hizo el Consejo de Estado en sentencia de 3 de mayo de 2002, dentro del proceso No. 2001-1276 promovido por Oscar Emilio Vinasco, con ponencia del Doctor Alberto Arango Mantilla, y por lo mismo aquí se inaplica el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, pues no se puede dar alcance a una norma cuando la
misma es violatoria del ordenamiento superior. No es posible aplicar la Ley 4ª de 1992 ni sus decretos reglamentarios a los ex congresistas, como el del actor, por cuanto con ello se extralimitaría el alcance de la norma, al extender su aplicación, a quienes no tienen derecho a beneficiarse de ella. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 266 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, que tiene por finalidad que la providencia recurrida sea revocada y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Invoca las siguientes razones: Sobre los requisitos que le permitieron acceder a la pensión, reitera que prestó sus servicios por más de 20 años a diferentes entidades derecho público, que su último cargo fue el de senador, y que nació el 13 de octubre de 1936. Por lo anterior, se encuentra dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que se traduce en la supervivencia de normas especiales favorables y preexistentes a la Ley general de pensiones, que respeta no sólo los derechos adquiridos sino la expectativas como lo informan entre otras, las sentencias C-168 de 1995 y T-596 de la Corte Constitucional. Luego de transcribir algunos apartes del Decreto 1293 de 1994 que contiene el régimen de transición de los Congresistas, manifiesta que se ubica en la situación de ex congresista prevista en su artículo 2º que remite expresamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Decreto 1359 de 1993 por ser
anterior y especial previsto para los parlamentarios. Esta norma señala como requisitos para acceder a la pensión 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades públicas, incluido el Congreso de la República, y de 55 años de edad, los cuales ya cumplió. Desempeñó y ejerció el cargo de Senador de la República con anterioridad al 1º de abril de 1994 y el reconocimiento de su pensión lo fue con posterioridad a la Ley 4ª de 1992. Para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 55 años de edad y había cotizado para pensión por un tiempo que excedía los 15 años de servicio, pero como la citada Ley remite al Decreto 1359 de 1993 que contiene el régimen pensional especial de los congresistas, es lógico concluir que le asiste derecho para acceder a una pensión de jubilación en un monto que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 7º Ibídem. Cuando el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República profirió el acto administrativo de reconocimiento de su pensión, conocía el concepto emitido por la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, enviado el 6 de noviembre de 1997, donde señala “que las personas que hubieren tenido status de congresistas, en cualquier tiempo, antes o después de la creación del Fondo de
Previsión Social del Congreso y con sólo llenar uno de los requisitos (35 o 40 años de edad, si fuere mujer u hombre, o 15 años de servicio o cotizaciones antes del 1º de abril de 1994), tienen derecho a que el Fondo les tramite, decrete y pague su pensión de jubilación, siempre y cuando cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad y aunque en el momento de la solicitud no sea congresista en ejercicio o aunque hubieren ocupado cualquier otro empleo con posterioridad al ejercicio del cargo de congresista; se hace esta afirmación porque surge clara la unidad normativa del Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y de la aplicación del principio fundamental constitucional de igualdad consignado en el artículo 13 y los principios establecidos en la Ley 153 de 1887”. La lógica y legal interpretación de las normas y de la jurisprudencia existente sobre el tema, permiten sostener que habiendo sido Senador de la República antes del 1º de abril de 1994 y reunir las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que son las mismas del Decreto 1293 de 1994, le asiste el derecho a reclamar los beneficios de los ex congresistas en los términos del Decreto 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Igualmente, al estar pensionado como congresista, resulta inaceptable que los actos acusados le hubieran negado el derecho a su reliquidación en la forma establecida en el régimen especial de pensiones que gobierna su derecho, esto es, la Ley 4ª de 1992 y Decreto 1359 de 1993, pues si bien fue pensionado
atendiendo la claridad y vigencia de las disposiciones citadas, es lógico que la liquidación de su prestación debió haber sido consecuente con las mismas normas, entre otras cosas, porque la aplicación de la Ley en materia pensional debe ser integral y no fraccionada. Pone de presente la sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 por el Consejo de Estado dentro del proceso promovido por el señor Fernando Rueda Franco, que guarda similitud con el objeto del asunto de esta controversia. Para resolver, se CONSIDERA El Demandante señor FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE considera que al estar amparado por el régimen de transición, su pensión debió liquidarse en un monto que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba un Congresista en ejercicio para el 30 de mayo de 2002, tal como lo ordena el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1359 de 1993, por cuanto en ese año le fue decretada su jubilación. Por su parte, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sostiene que la pensión del actor se liquidó de conformidad con la interpretación que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-608 de 1999 que declaró exequible el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y por esa razón solicita que la decisión del a quo sea confirmada. El problema jurídico, en consecuencia, se centra en establecer el monto del porcentaje mínimo de la mesada pensional, es decir, si procede en los términos
consignados en el acto administrativo acusado que le definió el derecho pensional al actor, o en la forma propuesta en las pretensiones de la demanda. Previo a su decisión, es necesario aclarar en primer lugar, que el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República que se encuentran en el régimen de transición señalado en el Decreto 1293 de 1994, pues así lo establece su artículo 1º, que dispone: “Art. 1º. Campo de aplicación.- El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y Empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto. (El subrayado esta fuera de texto) Los artículos 2º y 3º del citado decreto, señalaron: “Art. 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres;
b) Haber cotizado o prestado sus servicios durante quince (15) años o más. [ Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º. de abril de 1994 sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. 1] Art. 3º. Beneficios del Régimen de Transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del Acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el Decreto 2837 de 1986. Parágrafo.- El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que
durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieren cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años.” 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Expediente No.5677. Sentencia 27 de Octubre de 2005. Magistrado Ponente: Ana Margarita Olaya. El texto en corchete [] fue declarado nulo. Para el efecto de establecer si el actor se encuentra en el régimen de transición, y por ende le son aplicables las normas especiales que rigen su situación pensional, obra en el expediente el siguiente material probatorio: - La Resolución No. 00452 de 30 de mayo de 2002 (fls. 74 a 80 c.1), con la que le definió el derecho pensional, admite en relación con el demandante FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE, lo siguiente: Que prestó sus servicios por más de 22 años en las siguientes entidades:
ENTIDAD AÑO MES DIA
S ES S BANCO DE LA REPÚBLICA Marzo 16 de 1961 al 30 de octubre de 1964 (Folio 3 7 14
197,198) MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR (201,202) 2 1 16
Noviembre 1 de 1964 al 17 de diciembre de 1966
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (fl. 212) 1 20
Octubre 10 de 1968 al 30 de octubre de 1969 APORTES AL ISS - (209-210) Mayo 16 de 1967 al 31 de enero de 1968 (261 días 8 21 cotizados) Octubre 15 de 1969 al 18 de abril de 1971 (551 1 6 11 días cotizados) Abril 14 de 1971 al 31 de octubre de 1978 (2753 7 7 23 días cotizados). Febrero 26 de 1979 al 13 de sept. de 1981 (884 2 5 14 días cotizados) Enero 1 de 1983 al 1 de junio de 1983 (152 días cotizados - menos 76 días. T.D.) 2 16
H. SENADO DE LA REPUBLICA. 20 de julio/82 a 19 de julio/83. Periodo sesionable 8 25 238 días asistió a 226. Menos 76 T.D. 20 de julio/83 a 19 de julio/84. Periodo sesionable 150 días. Asistió 91. 7 8 20 de julio de 1984 al 19 de julio de 1985. Periodo sesionable 224 días - asistió todos. 1 20 de julio/85 a 19 de julio/86 (Periodo sesionable 166 días asistió a todas 1 22 8 18
Que para la fecha de expedición del acto de reconocimiento de la pensión contaba
con más de 55 años de edad, por haber nacido el 13 de octubre de 1936 (fls. 74 a 80). Es decir, que la situación jurídica del demandante FRANCISCO FERNANDO SANZ MANRIQUE se subsume dentro de los presupuestos señalados en los artículos 2º y parágrafo del artículo 3º del Decreto 1293 de 1994, pues para el día 1º de abril de 1994, contaba con una edad que excedía los 57 años, y había prestado sus servicios por más de 22 años en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República y cotizado en parte en el sector privado ante el Instituto de Seguros Sociales, lo que lleva a concluir que es beneficiario del régimen de transición, por lo que el monto de su pensión y la forma de su liquidación, está gobernada por el Decreto 1359 de 1993 aplicable al presente asunto por remisión expresa del decreto 1293 de 1994. Ahora bien, la Resolución No. 00452 de 30 de mayo de 2002 (fls. 74 a 80 c.1) del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios como Senador de la República, es decir, entre el 20 de julio de 1985 y 19 de julio de 1986, con su correspondiente corrección monetaria al año 1999, efectiva a partir del día 6 de septiembre de 1999, por prescripción trienal. Establecido lo anterior, se tiene lo siguiente: El artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 6º de su Decreto
reglamentario 1359 de 1993, señalan la manera como debe establecerse el ingreso base y el porcentaje mínimo de liquidación de la pensión, el reajuste y sustitución de la misma. En efecto, el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, dispone: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.” Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores, en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste o la sustitución respectiva.” Los artículos 5º y 6º del Decreto 1359 de 1993, establecen: “Artículo 5º INGRESO BÁSICO PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación dentro del cual será especialmente incluido el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra
asignación de la que gozaren.” “Artículo 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso, ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeto al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” De las disposiciones trascritas se desprende con absoluta claridad, que fue un propósito del legislador que al establecer la base de liquidación y porcentaje mínimo de estas pensiones, su cuantía no resultara inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista. Es más, el parágrafo del trascrito artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó que la liquidación de la prestación se haría teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los Representantes y Senadores en la fecha en que se decretara la prestación, ya fuera la jubilación, el reajuste o la sustitución. Para la Sala, el periodo que por mandato legal ha de tomarse para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no da margen para que se le fije un entendimiento diferente al previsto en la Ley, pues ésta es categórica en determinar que se trata de aquel “que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio a la fecha en que se decrete la prestación”. En consecuencia, el ingreso base de liquidación se
determina tomando lo devengado por los congresistas en ejercicio en la fecha en que la entidad de previsión expide y notifica el acto de reconocimiento, independientemente de que su efectividad se dé en fecha anterior. Para el reconocimiento del derecho, las citadas disposiciones deben aplicarse en su integridad, pues al tomar sólo una parte de ellas, se incurre en violación del principio de inescindibilidad de la Ley que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, porque con ello que se rompe el principio de la seguridad jurídica. No desconoce la Sala las providencias que sobre la materia ha efectuado la Corte Constitucional, sin embargo, el poder vinculante de la parte considerativa de las sentencias proferidas por esa Corporación, el Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en caso similar al presente, de la siguiente manera: “Del análisis que antecede efectuado por la subsección “B” de esta Sección, al resolver un asunto similar al presente, en sentencia de 22 de junio de 2006, se concluyó para desatar el problema jurídico planteado, la tesis que transcribe a continuación la Sala: “Del razonamiento expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia a que se viene haciendo referencia, no fluye con certeza absoluta, un mandato imperativo del cual se desprenda que, para establecer el ingreso base para la liquidación de la pensión del señor JESÚS ORLANDO GOMÉZ LOPEZ, deba realizarse con el 75% del promedio de lo devengado por él en el último año de servicio 1989 (169 días) 1990 (200 días), en los términos pretendidos
por el apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso, de tal suerte que la Sala pueda apartarse de los claros y expresos términos contenidos en las disposiciones legales trascritas. Obedece la anterior afirmación a que, las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa, o con motivo del ejercicio de control automático de constitucionalidad, “…sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general” (Carta Política, artículo 243 en armonía con el artículo 48 de la Ley 270/96). “La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), sobre el particular expreso: “… En efecto, sólo será de obligatorio cumplimiento, esto es, únicamente hace tránsito a cosa juzgada constitucional, la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general; sólo tendrán fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquélla parte de la argumentación que se considere absolutamente básica e indispensable para servir de soporte directo de la parte resolutiva de la sentencia y
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