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CE-25000-23-25-000-2004-90087-01(0662-08)-2010

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Detalles

Título
CE-25000-23-25-000-2004-90087-01(0662-08)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPRESION DE CARGO - Inexistencia de desviación de poder ya que la parte actora no probó cuáles eran las personas incorporadas con menor derecho / DERECHO PREFERENCIAL DE INCORPORACION - No vulneración. No se probó que el reemplazo del actor tenía menor derecho para ocupar el cargo Cuando existen cargos iguales o equivalentes en número inferior al que existía antes de la supresión, la entidad debe proceder a la incorporación inmediata en la nueva planta, ejerciendo la facultad discrecional que le permite expedir los actos que niegan la incorporación de algunos funcionarios sin necesidad de motivación expresa. Se debe precisar, en todo caso, que tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). La parte actora en la demanda formuló el cargo de desviación de poder, en cuanto, según ella, la entidad no tuvo en cuenta al momento de la incorporación el derecho preferencial de los empleados de carrera, con el objeto de vincular posteriormente en provisionalidad a otras personas. Sobre ese punto, encuentra la Sala que efectivamente en el transcurso del proceso no se identificó a ninguna persona incorporada con menor derecho o en una situación inferior o que no cumplía con las condiciones para desempeñar el empleo. Todas las afirmaciones hechas por la parte actora en ese sentido se quedaron en enunciaciones generales sin ningún soporte probatorio. El artículo 177 de C.P.C., impone a la parte que aduce el hecho demostrarlo. Si la demandante tenía pleno conocimiento de cuáles eran las personas incorporadas

con menor derecho, así debió afirmarlo en el escrito introductorio del proceso y al mismo tiempo le correspondía a la misma parte solicitar la práctica de las pruebas conducentes para demostrar esos hechos particulares y concretos. En todo caso, con las pruebas legalmente allegadas al proceso queda demostrado tan sólo que las cuatro personas mencionadas sí fueron incorporadas en los cargos de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 17, pero no se probó que esas personas les asistía un menor derecho o que se encontraban en una situación inferior a la de la demandante o que no cumplían con las condiciones para desempeñar el empleo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 36 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

ESTUDIO TECNICO PARA MODIFICAR PLANTA DE PERSONAL - La norma reglamentaria lo condicionó únicamente lo relevante, dependiendo la causa que origina la reestructuración / SUPRESION DEL CARGO - Justificación en el estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Justificación de la supresión del cargo El artículo 154 original del Decreto 1572 de 1998, prescribía que los estudios que soportaran las modificaciones a las plantas de personal debían estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplaran como mínimo un análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales, un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, una evaluación de la prestación de los servicios, una evaluación de las funciones asignadas a los empleos, unas

cargas de trabajo y un análisis de los perfiles de los empleos. Pero como se dijo, dicha preceptiva fue modificada por el Decreto 2504 de 1998, artículo 154. Esta nueva norma reglamentaria flexibilizó de alguna manera las exigencias en el contenido de los estudios técnicos, dependiendo de “la causa que origine la propuesta”. Es decir, el estudio ya no debe contener todos los seis aspectos contemplados originalmente, sino alguno o varios de los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Nótese entonces, que la modificación reglamentaria del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, si bien explícitamente, condicionó los estudios técnicos a metodologías de diseño organizacional y ocupacional, implícitamente fijó el estudio en concreto únicamente a una relación de causalidad, entre lo determinante y lo determinado. Encuentra la Sala que el estudio abordó un análisis externo e interno de la entidad. En relación con este último aspecto, específicamente respecto a las Regionales del I.C.B.F. dicho estudio evidenció “una importante concentración de servidores públicos en las áreas administrativas y financieras y en los grupos programáticos.”, en razón a la “heterogeneidad de estructuras y de funciones desarrolladas….” De lo consignado en el expediente, la propuesta técnica consistió en fortalecer la estructura nacional de la entidad, reduciendo el tamaño de las regionales, bajo los criterios de eficiencia, ahorro y traslado de los gastos de soporte logístico a lo misional. De lo

anteriormente expuesto, considera la Sala que las conclusiones del estudio se encuentran debidamente justificadas en uno de los elementos o aspectos contemplados en la ley, cual es el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 41 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 149 / DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 7 / DECRETO 1572 DE 1998 - ARTICULO 154

SUPRESION DEL CARGO - Protección especial a madres cabeza de familia. Requisitos / PERSONA CON LIMITACION FISICA - Definición. Reglamentación. Requisitos. Trámite / PERSONA CON LIMITACION FISICALas valoraciones médicas no dictaminan la pérdida de su capacidad laboral La Ley 790 de 2002, estableció temporalmente en lo nacional una protección especial para que no sean retirados del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y a quienes cumplan con la totalidad del los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez. La actora solicitó ante la entidad demandada la aplicación del denominado reten social, por padecer síndrome del túnel carpiano y tendinitis de codo y hombro en miembro superior derecho. El Decreto 190 de 2003, reglamentario de la Ley 790 de 2002, definió la persona con limitación física como aquella que por tener comprometida de manera irreversible la función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en desventaja en

sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural por la pérdida de capacidad laboral en un rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía. Según la misma reglamentación, los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con limitación física, deben obtener el dictamen de calificación del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificación. Igualmente, el organismo o entidad, puede solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez. Si bien dentro en el expediente obran las valoraciones médicas que presentó la actora en la vía gubernativa como sustento para la aplicación de la Ley 790 de 2002, se observa que ninguna de ellas dictaminan el rango entre el veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento de la pérdida de su capacidad laboral, lo que sin duda alguna motivó la negativa frente a la solicitud elevada.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 / DECRETO 190 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-90087-01(0662-08)

Actor: RUTH ESPERANZA CARDOZO GONZALEZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2007, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La señora Ruth Esperanza Cardozo, en ejercicio de la acción de nulidad y restableciendo del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó de esta jurisdicción que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:  EL Decreto 003265 del 30 de diciembre de 2002, en cuanto suprimió el cargo de Secretario Ejecutivo 5040 Grado 17 del Grupo Jurídico de la Regional Cundinamarca en el ICBF.  El Memorando del 30 de enero de 2003, suscrito por la Directora del ICBF, Regional Cundinamarca y notificado el 21 de febrero de 2003.  Las Comunicaciones 008148 del 10 de marzo de 2003, remitida por correo y entregada el 02 de abril de 2003 y 17000/010289 fechada el 28 de marzo de 2003 y entregada por correo el 23 de abril del presente año.  La Resolución 1787 del 1 de septiembre de 2003, notificada el 14 de octubre de 2003, que negó a la actora

definitivamente la opción preferencial de ser incorporada a la nueva Planta de Personal y ordenó el pago de la indemnización por retiro debido a la supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar. Que se declare para todos los efectos legales la no existencia de solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora. Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "ICBF", dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 176 del C.C.A., y si no se efectúa el pago en forma oportuna, que liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177, ibídem. DESCRIPCION DE LOS HECHOS En síntesis, en la demanda, se relataron los siguientes: La actora se vinculó como empleada pública al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", desde el 30 de noviembre de 1994, como secretaría de la Oficina de Auditoria Interna de la Sede Nacional. Posteriormente, el 17 de abril de 1998, fue inscrita en la carrera administrativa por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 5040, Grado 15, en Bogotá y el día 1 de enero de 2000, se incorporó nuevamente en el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 5040, Grado 17. El 2 de agosto de 2001, la actora fue evaluada por el periodo comprendido entre el año 2000 a 2001, obteniendo un pontaje definitivo de

890 puntos sobre 1000. A través del Decreto 003265 del 30 de diciembre de 2002, se modifica la Planta de Personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suprimiendo el cargo que ostentaba la demandante, por lo tanto dicha entidad le comunicó mediante memorando del 30 de enero de 2003, que su cargo fue suprimido y que de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, podía optar por la indemnización o por el tratamiento preferencial a ser incorporada en la nueva Planta de Personal. La demandante, mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2003, solicitó a la entidad demandada, se le mantuviera en el Reten Social por enfermedad, pero no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad. El 26 de febrero de 2003, manifestó que se acogía a la opción preferencial de ser incorporada a la nueva Planta de Personal, solicitud que fue negada por la Resolución No. 1787 del 01 de septiembre de 2003, y por tanto se ordenó pagarle una indemnización. Citó como normas violadas los Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123, 125, 189 y 209 de la Constitución Política; 28 y 48 del Decreto 2400 de 1968, 117 y 244 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 39 Y 41 de la Ley 443 de 1998; y 47 del Decreto 1568 de 1998. Alegó violación de la Ley, desviación de poder e inaplicación del Decreto No. 003265 del 30 de diciembre de 2002. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a

todas las pretensiones, proponiendo además las excepciones de falta de causa y caducidad de la acción, (fls. 179 a 194). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. (fls. 258 a 275). Sostuvo que el estudio técnico elaborado por el ICBF, guardaba proporcionalidad con el Decreto No.003265 de 30 de diciembre de 2002, por el cual el Presidente de la República modificó la planta de personal, en cuanto muestra la necesidad sobre la modificación estructural y justifica la supresión de empleos por niveles y grados. Agregó que a la demandante se le respetaron sus derechos de carrera, cuando en principio se le dio la opción a ser reincorporada y luego al reconocerle la indemnización, y en ese sentido la supresión adelantada se ajustó a las normas vigentes. La negativa de la entidad de reintegrar a la actora con fundamento en la Ley 790 de 2002, no mereció reparo alguno por parte de esa Corporación, en razón a que la enfermedad en la que se amparaba la demandante para ser acogida en el plan de reten social no esta enlistada en la referida ley. La parte actora no demandó el acto de incorporación, ni aportó pruebas al expediente que demostraran cuales fueron las personas nombradas en provisionalidad para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 17. LA APELACIÓN La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia la apela (fls. 285 a 295). Sus argumentos, en síntesis, son los siguientes:

El ICBF creó una planta nueva a su amaño en contravía del estudio técnico, pues allí se aprobaron 45 cargos de Secretario ejecutivo, Código 5040, Grado 17 y en la nueva planta se crearon tan sólo 4. El estudio técnico no justificó específicamente la supresión del empleo que ocupaba la actora y en el acto de retiro no se consignó la razón del servicio que dio lugar a la supresión. El cargo de Secretaria Ejecutiva, código 5040, Grado 17, ejercido por la Sra. Ruth Cardozo, no fue suprimido, por el contrario del examen de la Resolución 0075 del 30 de enero de 2003 se infiere que en esas plazas fueron nombrados cuatro nuevos servidores. El Instituto ignoró el estado de discapacidad en que se encontraba la actora derivado de una enfermedad profesional y no aplicó el reten social. CONSIDERACIONES El asunto a definir consiste en determinar si es procedente el reintegro de la actora al cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 17, del cual fue desvinculada por supresión del cargo. Según la Certificación que obra a folio 7 del expediente, la demandante fue inscrita en Carrera Administrativa el 17 abril de 1998. Corresponde a la Sala en esta instancia revisar en primer lugar si hubo o no supresión efectiva del cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 17. La primera circunstancia generadora del derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente, por ello es pertinente definir cuándo puede

resultar inexistente la supresión de un empleo. El empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Así en el Decreto 1042 de 1978 se le entendió como “El conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública” (artículo 2º); y en el decreto 2503 de 1998 como “El conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.” Por ello la planta de personal de una entidad puede estipular cargos de igual nivel y denominación pero diferente grado que serán distintos empleos, cuando las distinciones de grado que implican diferencias salariales corresponden a diversa “complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones“:

“DECRETO 1042 DE 1978. DE LA ASIGNACION MENSUAL.

La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Se entiende por denominación la identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.”

Asimismo puede estipular empleos de igual denominación y grado que no obstante serán diferentes, cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas. De ahí que la supresión de un empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de personal de la entidad igual o superior número de cargos de la misma denominación con igual o distinto grado, siempre que las funciones asignadas y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Con respecto a la reducción de los empleos, esta Corporación ha sostenido que así queden cargos idénticos dentro de la nueva planta de personal, no por ello la administración se encuentra compelida a revincular la totalidad de los funcionarios que se desempeñaban en la antigua planta, porque el hecho de reducir el número de cargos significa, precisamente, la imposibilidad material de incorporar a todos. Afirmar lo contrario, conllevaría al entorpecimiento del proceso de reorganización, circunstancia que riñe con los principios que informan la facultad de supresión que apunta a la adecuación de las entidades en aras de la optimización del servicio. Caso concreto La anterior planta de personal establecida para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contemplaba 5045 cargos, entre ellos, 47 de Secretario Ejecutivo 5040, Grado 17. El Decreto Presidencial No. 003265, “por el cual se modifica la Planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” suprimió entre otros cargos, 3 de Secretario Ejecutivo 5040, Grado 17, quedando en la nueva planta de personal 44 con igual denominación, es decir que hubo una reducción de 3 cargos.

Se encuentra entonces acreditado que hubo una real supresión del cargo que ocupaba la demandante por reducción. Cuando existen cargos iguales o equivalentes en número inferior al que existía antes de la supresión, la entidad debe proceder a la incorporación inmediata en la nueva planta, ejerciendo la facultad discrecional que le permite expedir los actos que niegan la incorporación de algunos funcionarios sin necesidad de motivación expresa. Se debe precisar, en todo caso, que tal facultad discrecional no puede ser ejercida de forma arbitraria porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). La parte actora en la demanda formuló el cargo de desviación de poder, en cuanto, según ella, la entidad no tuvo en cuenta al momento de la incorporación el derecho preferencial de los empleados de carrera, con el objeto de vincular posteriormente en provisionalidad a otras personas. El Tribunal no encontró probado el cargo aducido, al no existir en el plenario prueba alguna que demostrara la vinculación de personas en provisionalidad para ocupar el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 17. Sobre ese punto, encuentra la Sala que efectivamente en el transcurso del proceso no se identificó a ninguna persona incorporada con menor derecho o en una situación inferior o que no cumplía con las condiciones para desempeñar el empleo. Todas las afirmaciones hechas por la parte actora en ese sentido se quedaron en enunciaciones generales sin ningún soporte probatorio. En el recurso de apelación la parte demandante afirma que la entidad nombró en cuatro plazas de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado

17, a cuatro nuevos servidores y los identifica como Andrea Martínez Rincón, Patricia Boada Bernal, Rosa Helena Serrato Quiacha y Nury Emilse Rey Pardo. El artículo 177 de C.P.C., impone a la parte que aduce el hecho demostrarlo. Si la demandante tenía pleno conocimiento de cuáles eran las personas incorporadas con menor derecho, así debió afirmarlo en el escrito introductorio del proceso y al mismo tiempo le correspondía a la misma parte solicitar la práctica de las pruebas conducentes para demostrar esos hechos particulares y concretos. No se puede aceptar que la parte actora en esta instancia, subsane el incumplimiento del artículo 177 de C.P.C, cambiando de rumbo el proceso, formulando estas nuevas acusaciones, pues ello atentaría contra el derecho de defensa de la parte contraria. En todo caso, con las pruebas legalmente allegadas al proceso queda demostrado tan sólo que las cuatro personas mencionadas sí fueron incorporadas en los cargos de Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 17, pero no se probó que esas personas les asistía un menor derecho o que se encontraban en una situación inferior a la de la demandante o que no cumplían con las condiciones para desempeñar el empleo. Sobre la falsa motivación Otro vicio nulidad aducida en juicio es la falsa motivación, a pesar de que se elaboró un estudio técnico como soporte para la reestructuración administrativa y reforma de la planta de personal (fls. 46 a 95). En relación con la modificación de las plantas de personal el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 indica:

“ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE

PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto”. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, el cual regula el ingreso, la permanencia y el retiro de servicio público en los

empleos de carrera de las entidades y organismos a los cuales se les aplica la Ley 443 de 1998, modificado a su vez por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, prevé: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:

1. Fusión o supresión de entidades.

2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.

3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.

4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.

5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.

6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.

7. Introducción de cambios tecnológicos.

8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.

9. Racionalización del gasto público.

10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.

El artículo 154 original del Decreto 1572 de 1998, prescribía que

los estudios que soportaran las modificaciones a las plantas de personal debían estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplaran como mínimo un análisis de las implicaciones derivadas de la transformación de la misión u objeto social de la institución y de las funciones generales, un análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, una evaluación de la prestación de los servicios, una evaluación de las funciones asignadas a los empleos, unas cargas de trabajo y un análisis de los perfiles de los empleos. Pero como se dijo, dicha preceptiva fue modificada por el Decreto 2504 de 1998, quedando el artículo 154, así: ARTICULO 154. <Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 2504 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:

1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo

2. Evaluación de la prestación de los servicios

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Esta nueva norma reglamentaria flexibilizó de alguna manera las exigencias en el contenido de los estudios técnicos, dependiendo de “la causa que origine la propuesta”. Es decir, el estudio ya no debe contener todos los seis aspectos contemplados originalmente, sino alguno o varios de los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo 2. Evaluación de la prestación de los servicios 3. Evaluación de

las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Nótese entonces, que la modificación reglamentaria del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, si bien explícitamente, condicionó los estudios técnicos a metodologías de diseño organizacional y ocupacional, implícitamente fijó el estudio en concreto únicamente a una relación de causalidad, entre lo determinante y lo determinado. Lo anterior, para advertir que el estudio técnico no necesariamente debe abarcar la totalidad de los aspectos consagrados en los tres numerales del artículo 154 modificado del Decreto 1572 de 1998, sino únicamente los relevantes, dependiendo la causa que origina la reestructuración. Son estas normas pues a las que debió sujetarse la Administración Municipal para expedir los actos impugnados. Señala la parte actora que el ICBF creó una planta nueva en contravía del estudio técnico y que en dicho documento no se justificó específicamente la supresión del empleo que ocupaba la actora. Las conclusiones del estudio técnico, se observan a partir del folio 82 del expediente. Allí se constata que una de las recomendaciones del grupo de trabajo, respecto de los cargos de Secretaria y Secretaria Ejecutiva fue la de eliminar 8 cargos a nivel nacional, y en esa medida no evidencia la Sala ninguna contradicción entre el estudio y el acto supresor, si tiene en cuenta además que el número de los cargos de Secretario Ejecutivo suprimidos no superó los 5 empleos. Para abordar el estudio de la justificación técnica, es preciso aclarar que la demandante desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutivo, código 5040, Grado 17, asignado a la Regional Cundinamarca, ubicado en

el grupo jurídico. Encuentra la Sala que el estudio abordó un análisis externo e interno de la entidad. En relación con este último aspecto, específicamente respecto a las Regionales del I.C.B.F (fl. 65) dicho estudio evidenció “una importante concentración de servidores públicos en las áreas administrativas y financieras y en los grupos programáticos.”, en razón a la “heterogeneidad de estructuras y de funciones desarrolladas….” De lo consignado a partir del folio 66, la propuesta técnica consistió en fortalecer la estructura nacional de la entidad, reduciendo el tamaño de las regionales, bajo los criterios de eficiencia, ahorro y traslado de los gastos de soporte logístico a lo misional. De lo anteriormente expuesto, considera la Sala que las conclusiones del estudio se encuentran debidamente justificadas en uno de los elementos o aspectos contemplados en la ley, cual es el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo de la entidad. Sobre el reten social La Ley 790 de 2002, estableció temporalmente en lo nacional una protección especial para que no sean retirados del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y a quienes cumplan con la totalidad del los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez. La actora solicitó ante la entid

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